Por Mariano Peró, abogado por la PUCP, Magíster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Columbia y asociado de Miranda & Amado Abogados.

El 14 de mayo de 2021 se publicó la Ley N° 31194, Ley que modifica el artículo 21-A de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales en las sociedades[1], la cual tiene por objetivo establecer una regla supletoria en la Ley General de Sociedades (LGS) por la cual los órganos sociales de todos los tipos de sociedades (así como de las personas jurídicas reguladas en el Código Civil y otras leyes especiales) puedan celebrar sesiones no presenciales a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, salvo que exista una prohibición legal o en el estatuto de la entidad. Por lo tanto, ya no será necesario que esta posibilidad se encuentre prevista expresamente en los estatutos, como sucedía hasta la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 100-2020 (con la excepción de las juntas generales de accionistas de las sociedades anónimas cerradas, donde sí estaba regulado).

La nueva norma dispone que las sesiones no presenciales podrán ser convocadas por medios electrónicos u otros de naturaleza similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de los demás mecanismos previstos en la LGS. Las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente. Sin perjuicio de ello, debe tomarse en cuenta que la certificación de las actas por el gerente general y posteriormente por el notario, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS, continuará siendo un reto para la completa digitalización de las firmas y para facilitar la ejecución de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas.

Agrega la ley que las sesiones podrán estar almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados. Esta adición parece innecesaria, toda vez que la norma ya dispone que las actas deberán ser insertadas en el libro de actas correspondiente; los almacenamientos y respaldos adicionales siendo potestad de la gerencia o del secretario de la sesión y algo que pueden hacer incluso sin esta sugerencia de la norma.

Finalmente, dispone la ley que el ejercicio del derecho de voto no presencial, en sesiones presenciales o no presenciales, se podrá realizar a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada, manteniéndose la posibilidad de ejercer el voto por medio electrónico o postal, como lo preveía el artículo 21-A de la LGS anterior a la modificación. No obstante, es una omisión desafortunada que dicho artículo ya no contenga el mayor desarrollo que tenía su texto anterior respecto de este derecho, pues ya no señala de manera expresa que el derecho de voto por medio electrónico se computa para efectos de la determinación del quórum, como efectivamente debe entenderse, abriendo la posibilidad para potenciales controversias y malentendidos.

Es importante mencionar que, en el caso de las juntas generales de accionistas, estas sesiones podrán celebrarse de manera no presencial incluso cuando accionistas que representen el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten que la asamblea se realice de manera presencial, que es una regla prevista por el artículo 246 de la LGS específicamente para las sociedades anónimas cerradas y que seguirá siendo aplicable respecto de ellas. Nada obsta, empero, que una disposición similar pueda ser incorporada en el estatuto específico (siempre y cuando si, tratándose de una sociedad anónima cerrada, la exigencia porcentual no se vuelve mayor). Cabe preguntarse sobre la relevancia de esta norma hoy, y si acaso debió ser derogada por la Ley N° 31194, particularmente al considerar que ahora otros tipos societarios tanto o más personalistas, como las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, sociedades civiles y sociedades en comandita, podrán celebrar juntas no presenciales sin la posibilidad de objeción por sus socios (salvo disposición estatutaria al respecto).

La nueva ley contiene, además, ciertas disposiciones complementarias que vale la pena mencionar:

  1. Adecuación de estatutos

Según la Primera Disposición Complementaria Final de la norma, las sociedades ya constituidas que opten por realizar sesiones no presenciales podrán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley N° 31194, “según corresponda”. La sesión destinada a adecuar los estatutos podrá realizarse de manera no presencial con las mismas garantías a que se refiere el artículo 21-A de la LGS.

Toda vez que la ley ha entrado en vigencia a partir del 15 de mayo de 2021 (por disposición del artículo 109 de la Constitución Política del Perú), y no establece que sea necesaria una adecuación de los estatutos de las sociedades para que les sean aplicables las disposiciones del nuevo artículo 21-A de la LGS, esta norma es de aplicación inmediata (distinto a lo que fue regulado respecto de la aplicación de las disposiciones del quinto y sexto párrafo del artículo 14 de la Ley N° 26887, sobre nombramiento y facultades del gerente general o administradores de la sociedad, donde se dispuso, mediante el Decreto Supremo N° 006-2017-PRODUCE, que esta nueva regulación aplicaría a las sociedades que hubiesen modificado su estatuto o aquellas que se hubiesen constituido a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1332)[2].

Por lo tanto, esta disposición complementaria final está orientada a lograr que las sociedades cuyos estatutos prohíben la celebración de sesiones no presenciales puedan modificarlos para acogerse a la nueva ley (i.e. “según corresponda”), incluso permitiéndoles adoptar el acuerdo necesario valiéndose de la regulación de esta norma y en contra de lo previsto en su propio estatuto. No obstante, la redacción de esta disposición no es la más clara, por lo que puede prestarse a dudas y malinterpretaciones sobre si sería necesaria una adecuación estatutaria para que a las sociedades les sea aplicable la regulación del nuevo artículo 21-A de la LGS.

  1. Sesiones no presenciales durante la vigencia de un régimen de excepción

De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final de la norma, durante la vigencia de un régimen de excepción, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impiden la realización de sesiones presenciales, los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales conforme a las reglas previstas en el artículo 21-A de la LGS, aun cuando su estatuto no establezca la posibilidad de realizar sesiones no presenciales.

Considerando que la nueva ley es de aplicación inmediata a todas las sociedades comprendidas bajo dicha norma y que constituye una regla de aplicación general y permanente, sea durante la vigencia de un régimen de excepción o no, entonces esta disposición complementaria final resulta redundante y se presta a posibles confusiones y malentendidos sobre la aplicación temporal de la ley.

  1. Aplicación para personas jurídicas previstas en el Código Civil y leyes especiales

Las disposiciones contenidas en la Ley N° 31194 podrán aplicarse, según corresponda, a las personas jurídicas reguladas en el Código Civil y otras leyes especiales; es decir, son aplicables a las asociaciones, fundaciones, comités y cooperativas. Al respecto, si bien este cambio es positivo, hubiese sido preferible que la ley modifique también el Código Civil y las demás leyes especiales correspondientes para tener un mayor orden y cohesión en dichos cuerpos normativos, y evitar la referencia a normas que regulan otros tipos de personas jurídicas, con sus propias particularidades.

  1. Derogación del Decreto de Urgencia 100-2020 y del artículo 4 del Decreto de Urgencia 018-2021

Se deroga el Decreto de Urgencia N° 100-2020, que dictó medidas temporales para la convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas no presenciales o virtuales para las sociedades, asociaciones, fundaciones, comités y otras personas jurídicas privadas reguladas por leyes especiales, y el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 018-2021, Decreto de Urgencia que modifica el Decreto de Urgencia N° 076-2020, que facultó a las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) para convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas de manera no presencial o virtual.

De esta manera, la Ley N° 31194 promueve, con carácter de permanencia, la celebración de las sesiones no presenciales de los órganos sociales de las personas jurídicas, si bien no se encuentra libre de ambigüedades que pueden dificultar su interpretación. Como hemos mencionado anteriormente[3], este es un cambio importante y necesario para que la adopción de los acuerdos sociales sea más ágil y eficiente, con la finalidad de facilitar la marcha de las sociedades y entes asociativos peruanos, particularmente en un escenario de pandemia a raíz del brote del COVID-19 y las distintas restricciones y medidas sanitarias que limitan la celebración de reuniones presenciales.


Referencias

[1]     Ver https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-articulo-21-a-de-la-ley-n-26887-ley-ge-ley-n-31194-1952967-2/

[2]     Ver PERÓ MAYANDÍA, Mariano. “Yo os anuncio el Supergerente: La aplicación temporal de las nuevas facultades ampliadas al nombramiento de los gerentes generales”. En: Enfoque Derecho. 25 de agosto de 2018. https://enfoquederecho.com/2018/08/25/yo-os-anuncio-el-supergerente-la-aplicacion-temporal-de-las-nuevas-facultades-ampliadas-al-nombramiento-de-los-gerentes-generales/; y PERÓ MAYANDÍA, Mariano. “Modificaciones a la Ley General de Sociedades en materia de denominación o razón social, objeto social, y poderes y atribuciones del gerente general mediante el Decreto Legislativo N° 1332 que facilita la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial”. En: Derecho & Sociedad No. 49. 2017.

[3]     Ver PERÓ MAYANDÍA, Mariano. “Continuidad de las sociedades durante los desastres mediante la celebración de juntas de accionistas y sesiones de directorio”. En: GARCÍA LONG, Sergio (Coord.). “Derecho de los Desastres: Covid-19”. Tomo I. Lima: Facultad de Derecho de la PUCP. 2020; PERÓ MAYANDÍA, Mariano. “Dictan medidas para la convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas no presenciales o virtuales”. En: Enfoque Derecho. 8 de setiembre de 2020. https://enfoquederecho.com/2020/09/08/dictan-medidas-para-la-convocatoria-y-celebracion-de-juntas-de-accionistas-y-asambleas-no-presenciales-o-virtuales/; y PERÓ MAYANDÍA, Mariano. “#YoMeQuedoEnCasa: Las juntas de accionistas y sesiones de directorio durante el Estado de Emergencia”. En: Enfoque Derecho. 23 de marzo de 2020. https://enfoquederecho.com/2020/03/23/yomequedoencasa-las-juntas-de-accionistas-y-sesiones-de-directorio-durante-el-estado-de-emergencia/

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