Por Enfoque Derecho

1. Introducción:

El Perú vive un contexto político sin precedentes. A casi 3 semanas de la segunda vuelta, aún la ONPE no ha señalado quien será el presidente que dirija nuestra Nación por los próximos 5 años, esto debido a que tanto Fuerza Popular como Perú Libre han presentado recursos de nulidad contra diversas mesas por supuestas irregularidades.

Sin embargo, no solo hemos presenciado diversos pedidos de nulidad por parte de los candidatos, sino también que, a través de redes sociales, han circulado diversas convocatorias a marchas. Una de ellas se convocó para el sábado 12 de junio en el Campo de Marte de Jesús María, lugar en el cual se ha instalado un centro de vacunación contra la COVID-19[1]. El motivo de esta marcha fue la exigencia de una resolución transparente de las actas impugnadas por Fuerza Popular.

Sobre los hechos del caso, la Municipalidad de Lima anunció que «tomará las acciones pertinentes» para evitar que se produzca una concentración de personas en el Campo de Marte[2], agregando que, con el apoyo de la Policía, Serenazgo y de fiscalizadores se procederá a cercar este espacio público ya que, en sus palabras, «no avala» las marchas convocadas por los partidos políticos que se encuentran a la espera de un resultado final oficial de las autoridades electorales «en las actuales circunstancias en que nos encontramos atravesando por una pandemia sin precedentes».[3] De la misma manera, el ministro del Interior, José Elice, advirtió que no se permitirán movilizaciones o actos que afecten o interrumpan el proceso de vacunación contra la COVID-19[4]. Cabe señalar que, la lideresa de Fuerza Popular, Keiko Fujimori, anunció ese mismo día que participaría de la movilización.

Lastimosamente, las autoridades decidieron cerrar el centro de vacunación contra el coronavirus (COVID-19) del Campo de Marte, debido a la movilización convocada. Por lo mencionado, Enfoque Derecho analizará el derecho a la protesta y a la participación política frente al derecho a la salud.

2. Derecho a la protesta:

Como sabemos, el derecho a la protesta está reconocido por el Tribunal Constitucional mediante el Expediente 0009-2018-PI/TC como un derecho fundamental. Cabe señalar que existe un debate sobre si este derecho es un derecho no enumerado que se deriva del artículo 3 de la Constitución o si “es un derecho implícito que perfectamente puede desprenderse de derechos como la libertad de expresión (artículo 2, inciso 4), libertad de reunión (artículo 2, inciso 12), a la huelga (artículo 28, inciso 3) o, inclusive, de los derechos políticos (Capítulo III, Título I)” (Tribunal Constitucional 2018: 45)[5]. No obstante, el TC ha señalado que dicho derecho “comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo […] (2018: 33).

Como hemos podido apreciar en el primer punto, algunos autores señalan que el derecho a la protesta es autónomo, mientras otros señalan que nace implícitamente de algunos ya regulados en la Constitución. En ese sentido, consideramos necesario mostrar las similitudes y diferencias entre el derecho a la protesta y los derechos de libertad de reunión y a la libertad de expresión.

En primer lugar, tenemos que el derecho a la reunión está regulado en el artículo 2°, inciso 12, y expresa que toda persona tiene derecho: a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas. Esto mismo señala el artículo 15° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En segundo lugar, el derecho a la libertad de expresión, regulado en el art 2, inciso 4 de la Constitución Política, consiste en:

“poder expresar nuestras ideas a los demás de manera que ellos las reciban y tratando de que […] haya una coincidencia lo más exacta posible entre lo que deseamos declarar y lo que declaramos. […] incluye expresar no solo ideas de la razón, sino también lo artístico o lo sentimental. Incluye no solo la expresión de la palabra escrita u oral, sino también los actos que contengan una expresión (Rubio 2010: 237)[6].

Sin embargo, en ese mismo artículo se señalan otros tres derechos. En ese sentido, Francisco Eguiguren señala que la libertad de opinión es la facultad que tiene toda persona de mantener sus creencias sobre cualquier aspecto, ya sea política, religioso, etc (2000: 51)[7]. Sin embargo, el Tribunal señala, en su expediente N” 2262-2004-HC/TC, que si bien el artículo 2°, inciso 4, reconoce la existencia de las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en realidad, “existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público […]”.

Así, nos inclinamos por la segunda posición de la doctrina, el cual señala que el derecho fundamental a la protesta tiene su sustento en otros derechos constitucionales, ya que, tal y como señala la Relatoría Especial para la libertad de expresión:

“Existe una fuerte interconexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión y el llamado derecho a la protesta. Las reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, “desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados” 4. A su vez, la expresión de opiniones individuales y colectivas constituye uno de los objetivos de toda protesta” (2019: 5).[8]

3. Derecho a la protesta vs el Derecho a la salud:

Ahora bien, como es lógico, la protesta permite que las personas puedan salir a las calles mediante marchas o simplemente alzar sus voces en contra de actos injustos, ilegales o inconstitucionales como se desarrolla en nuestro país actualmente. Esto es precisamente lo que reconoce el ministro del Interior, José Elice, quién había indicado que si bien las personas tienen garantizado su derecho, no se permitiría movilizaciones o actos “que afecten o interrumpan” el proceso de vacunación” o que generaran aglomeración con situaciones de riesgo de contagio de la COVID-10. Sin embargo, la concentración de personas se dio con normalidad.

En el caso concreto, y como analizaremos en el siguiente punto, se permitió la marcha de manera implícita (ante la inactividad y/o deficiencia de la Municipalidad de Lima) y se suspendió la vacunación del día sábado. Sin embargo, consideramos pertinente realizar un test de ponderación para averiguar si dicha marcha fue legítima o no.

En primer lugar, se debe determinar si el derecho a la protesta y el derecho a la salud se encuentran amparados por una norma constitucional. En el presente caso, como señalamos, ambos derechos son reconocidos como derechos fundamentales, tanto por la legislación como por la jurisprudencia respectivamente. De la misma forma, el derecho a la protesta es un derecho básico que permite la subsistencia de una sociedad y república democrática ya que es una medida que brinda “la suficiente visibilidad para poder expresar el malestar, la indignación y las propuestas de la sociedad […] [permiten] incidir en la agenda y fomentar el debate […][9]. Por lo cual, la finalidad que se pretendió obtener el día sábado tiene es legítima.

En segundo lugar, se debe realizar un examen de idoneidad. Mediante este examen se va a determinar si la medida adoptada es la más idónea para lograr el fin que se desea alcanzar. En este caso, el fin que se buscó con la marcha realizada el día sábado 12 de junio fue la exigencia de una resolución transparente de las actas impugnadas por Fuerza Popular. Como vemos, es un pedido completamente válido y legítimo en esta coyuntura nacional, por lo que la medida adoptada si es idónea para poder hacerse escuchar frente a las autoridades.

En tercer lugar, corresponde realizar un examen de necesidad. A través de este examen, se determinará si existe otra alternativa menos lesiva que la realización de movilizaciones en un centro de vacunación que permita, hacerse escuchar como a la vez salvaguardar la salud pública. Es en este punto donde debemos preguntarnos: ¿era necesario realizar la movilización en el centro de vacunación? ¿no había otra manera de mostrar su posición a favor de una candidata? En ese sentido, podemos ver que el realizar la marcha en dicho centro no responde a una necesidad específica ni es la única manera de hacerlo.

Recordemos que el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho derecho se puede ejercer tanto a través del espacio público o a través de medios de difusión como medios electrónicos y/o tecnológicos. En esa misma línea, la Relatoría Especial para la Libertad de expresión ha señalado que el “Internet actualmente constituye una herramienta fundamental de comunicación que permite a las personas vincularse y conectarse de manera ágil, veloz y efectiva, y es considerada una herramienta con un potencial único para el ejercicio de la libertad de expresión” (2019: 97)[10]. Es así que, una forma complementaria y muy útil en estos días es hacer “escuchar tu voz” mediante las redes sociales, tales como Facebook o Twitter, redes en las que se han realizado campañas en todo el mundo y mediante la cual más gente se puede unir sin miedo a un posible contagio y mucho menos, sin impedir que otros accedan a su derecho a la salud. Por ejemplo, acorde a El Comercio, la Marcha del Orgullo Gay se desarrollará por segundo año consecutivo a través de las redes sociales, debido a la pandemia de coronavirus, siendo que dicha actividad se llevará a cabo este sábado 26 de junio y tiene como lema ‘Bicentenario con Resistencia y Visibilidad: Por un Perú con Igualdad para Todos’[11]. Por ello, como vemos que no cumple con el examen de necesidad, ya no es necesario realizar el último examen, el cual es el de proporcionalidad.

4. ¿Qué problemas conlleva la marcha en un centro de vacunación?

En primer lugar, debemos de tener en cuenta que el gobierno peruano ha realizado una campaña Nacional de Vacunación contra la COVID-19, la cual se da con una nueva estrategia de vacunación territorial universal, que permite que la vacuna contra la COVID-19 llegue a toda la ciudadanía mayor de 18 años y personas extranjeras que viven en el país, en los centros de vacunación localizados en puntos estratégicos cerca a sus lugares de residencia[12]. Dicha estrategia busca dar una respuesta más eficiente con la cobertura de la vacunación contra la COVID-19 en el país.

Para poder cumplir con ello, ha realizado una serie de fases y etapas de acuerdo a la edad de las personas para su distribución y vacunación. Por ende, la interrupción de dicho servicio implica, a la vez, una desorganización en el calendario, es decir, que el cronograma de inmunización se retrase o incluso que algunas dosis se pierdan si es que no se prevé la cantidad de vacunados por día.

En ese orden de ideas, OjoPúblico conversó con Ángela Uyen, médica especialista en Salud Pública de Médicos Sin Fronteras, quien explicó a dicho portal que el impacto de las movilizaciones en el proceso de vacunación no solo se reflejan en la reducción del horario de atención, sino también en que muchas personas deciden no acudir por miedo a las marchas.

Por su parte, el médico epidemiólogo Manuel Loayza agregó al mismo portal que la interrupción del proceso de vacunación también significa un retraso en la programación del Ministerio de Salud (Minsa) y, a su vez, la exposición al riesgo de contagio: “La discontinuidad de las campañas hacen que no se siga la programación del Minsa y no se pueda completar la vacunación de personas que son susceptibles a la enfermedad”[13].

5. La especial vulnerabilidad de las personas de tercera edad

El 1 de marzo de 2021, el Perú procedió al depósito del instrumento de adhesión de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” de 15 de junio de 2015, mediante una nota dirigida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (Nota No. 7-5-M/029).[14]

A saber, el Perú, al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, debe brindar, aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como las personas mayores.[15]

De acuerdo con la Resolución No. 4/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se deben “incluir prioritariamente a las personas mayores en los programas de respuesta a la pandemia, especialmente en el acceso a las pruebas de COVID-19, al tratamiento oportuno, al acceso a medicamentos y a los cuidados paliativos necesarios, garantizándose que brinden su consentimiento previo, pleno, libre e informado y teniendo en cuenta situaciones particulares como la pertenencia a pueblos indígenas o afrodescendientes”.[16]

Sin embargo, la suspensión de la vacunación de las personas mayores en el Campo de Marte en Jesús María implicó la vulneración de su derecho a la salud, ya que no recibieron la vacuna de manera oportuna. En consecuencia, muchas personas mayores han tenido que poner en riesgo su salud para asistir al centro de vacunación por diversas razones. “Ojo Público” rescató el siguiente testimonio de una persona mayor de 70 años, afectada por la reprogramación de su vacunación:

Viviana Rivas, una mujer mayor que esperaba en el Campo de Marte y vive en el distrito de Breña, manifestó su fastidio por la interrupción en la vacunación. “Estas cosas interrumpen porque nosotros no podemos salir a cada rato. La gente está contagiando. Ellos no piensan en la salud de la otra persona, no les importa que se muera, que se enferme. Otra vez vamos a tener que volver, expresó”[17]

Por otro lado, es posible que personas de tercera edad que, al mismo tiempo, son trabajadores informales, hayan tenido que perder un día de trabajo para poder adquirir la vacuna, lo cual ocasionó una disminución en sus ingresos. Estas personas que viven una doble vulnerabilidad por su edad y por sus escasos ingresos económicos, dependen de cada día de trabajo para su subsistencia. Además, tengamos en cuenta que existen ciertas categorías de trabajos que exponen especialmente a las personas a mayores riesgos de ver afectados sus derechos humanos por la pandemia y sus consecuencias.

6. ¿Qué implica el Decreto Supremo 184-2020-PCM, que prohíbe de manera expresa la realización de actividades civiles, así como todo tipo de reunión, evento social, político, cultural, entre otros, a fin de evitar la propagación y los efectos nocivos del virus covid-19 respecto al derecho a la protesta?

El 12 de junio, a través de un comunicado, la Municipalidad Metropolitana de Lima indicó lo siguiente:

«La realización de marchas es un derecho constitucional de las personas, pero generan aglomeración con situaciones de riesgo de contagio del covid-19, por lo que están prohibidas en estos momentos. En razón a ello, la municipalidad tomará las acciones pertinentes para evitar que se produzca una concentración de personas en el Campo de Marte en donde se desarrolla el proceso de vacunación».

«El Gobierno Nacional, a través del Decreto Supremo 184-2020-PCM, prohíbe de manera expresa la realización de actividades civiles, así como todo tipo de reunión, evento social, político, cultural, entre otros, a fin de evitar la propagación y los efectos nocivos del virus covid-19″. [18]

Podemos observar que la Municipalidad Metropolitana de Lima intentó sustentar su argumentación sobre la prohibición de marchas colindantes a centros de vacunación con el Decreto Supremo mencionado anteriormente. No obstante, dicha norma no se relaciona con el impedimento de marchas. Por el contrario, desde el año pasado hemos notado que la eficacia de ese decreto no es excluyente con el derecho a la protesta y a la participación política.

Enfoque Derecho conversó con Noemí Ancí, magíster en Democracia Constitucional y profesora en la Facultad de Derecho PUCP, quién nos comentó que:

“Desde el año pasado, diferentes cortes en el mundo (como en Alemania o Estados Unidos) empezaron a emitir decisiones para que no se restrinja el derecho a la protesta por el derecho a la salud. La democracia y la participación política tienen un peso abstracto e, incluso, tan fuerte que podrían no cancelar el derecho a la salud”.

De este modo, evidenciamos que el derecho a la salud y el derecho a la protesta pueden convivir en un mismo ámbito. En concreto, lo más razonable es encontrar distintas alternativas para que ambos derechos puedan ser ejercidos de manera que ninguno de los dos se vea vulnerado. En ese sentido, confirmamos que la Municipalidad cometió un error al intentar sostener su posición sobre el impedimento de marchas colindantes a centros de vacunación con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, puesto que las manifestaciones o marchas no se encuentran prohibidas durante la pandemia.

7. ¿Es necesario regular el derecho a la protesta en el Perú con la finalidad de que se prohíban las marchas colindantes a centros de vacunación?

A raíz de la permisión de las marchas colindantes a centros de vacunación y la suspensión de la vacunación, surgió dicha interrogante. Es así que, nos comunicamos con la profesora Noemí Ancí, quien nos señaló lo siguiente:

“No debemos regularlo (el derecho a la protesta) en un sentido restrictivo, lo que podemos hacer es fijar ciertos parámetros o estándares para ir determinando los espacios y contexto donde el derecho a la protesta puede extenderse. Pero creo que este no es un trabajo de la regulación sino un trabajo de largo plazo en manos de la jurisprudencia, pues los desarrollos teóricos más recientes del derecho a la protesta recomiendan que esto no solamente se haga por razonamiento concretizado. El Perú tiene muchísima experiencia en eso, simplemente que las cortes siempre han sido muy conservadoras a excepción del caso Bagua u otras más recientes que se están emitiendo en los últimos años, donde lo que estamos viendo es una determinación del contenido del derecho a la protesta en este tipo de contextos donde pueden ser limitados o extendidos pero con estándares que sean más precisos y eso, definitivamente, tendría que servir como precedente para que empecemos a formular reglas un poco más amplias”

En efecto, el derecho a la protesta debe contener estándares precisos regulados por la jurisprudencia, debido a que es probable que las manifestaciones políticas aumenten durante este año por los constantes desaciertos políticos que suceden en Perú. Asimismo, consideramos que el derecho a la protesta y el derecho a la salud no son incompatibles pero necesitamos precedentes que nos permitan determinar los límites y la extensión del derecho a la protesta.

Asimismo, Noemí Ancí, especialista en derecho constitucional, manifestó que:

“Lo único que podríamos hacer en un contexto de pandemia es emitir ciertos protocolos de protesta, pero no regular la protesta en sí de manera legislativa, para decidir en dónde sí se puede, en dónde no, en dónde es legal o en dónde es ilegal o qué mecanismos son ilegales o qué lugares son ilegales. Lo que se puede hacer es un protocolo más técnico para incluir este tema de lugares especiales donde pueda haber ciertas afectaciones, es decir, que haya algún tipo de control pero muy específico”.

En ese sentido, concordamos con la profesora Ancí sobre la pertinencia y urgencia de que existan ciertos protocolos de protesta que puedan impedir las marchas colindantes a centros de vacunación, debido a que esto está afectando, principalmente, a las personas mayores.

8. Conclusión:

En conclusión, no podemos prohibir ni regular de manera legislativa el derecho a la protesta, ya que nos arriesgaríamos a que grupos de poder prioricen sus intereses personales antes que el ejercicio de este derecho constitucional. Sin embargo, tampoco podemos poner el derecho a la salud en un segundo plano. Es por ello que, la medida más razonable es la exigencia de un protocolo de protesta que sea efectivo para las marchas venideras, puesto que no podemos desproteger a los grupos más vulnerables, principalmente, a las personas mayores.


Referencias

[1] https://gestion.pe/peru/cierran-vacunatorio-de-campo-de-marte-por-marcha-en-respaldo-a-candidatura-de-keiko-fujimori-segunda-vuelta-nndc-noticia/?ref=gesr

[2] https://larepublica.pe/sociedad/2021/06/12/coronavirus-en-peru-suspenden-vacunacion-en-el-campo-de-marte-tras-convocatoria-fujimorista-a-protesta/

[3] https://andina.pe/agencia/noticia-municipio-lima-tomara-acciones-para-evitar-concentracion-campo-marte-848985.aspx

[4]https://rpp.pe/lima/actualidad/elecciones-2021-manifestantes-se-concentran-cerca-del-campo-de-marte-por-marcha-en-favor-de-keiko-fujimori-noticia-1341853?ref=rpp

[5] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00009-2018-AI.pdf

[6] RUBIO, Marcial; Francisco EGUIGUREN y Enrique BERNALES

2010    Los Derechos Fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: análisis de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. Lima: Fondo Editorial PUCP (pdf).

[7] EGUIGUREN, Francisco

2000    La libertad de información y su relación con los derechos a la intimidad y al honor en el caso peruano. IUS ET VERITAS. Lima, número 20, pp. 51-75. Consulta: 12 de octubre de 2020. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15924

[8] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

2019    Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal.

https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

[9] https://enfoquederecho.com/2020/11/15/el-derecho-a-la-protesta-en-plena-crisis/

[10] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

2019    Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal.

https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

[11] https://elcomercio.pe/peru/coronavirus-peru-en-vivo-ultimas-noticias-casos-y-cifras-hoy-martes-22-de-junio-dia-464-del-estado-de-emergencia-vacuna-covid-pfizer-sinopharm-vacunacion-covid-19-ministerio-de-salud-minsa-oscar-ugarte-lbposting-noticia/

[12] https://www.gob.pe/11796-plan-nacional-de-vacunacion-contra-la-covid-19

[13] https://ojo-publico.com/2810/protestas-en-el-campo-de-marte-afectaron-la-vacunacion-contra-la-covid

[14] http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp

[15] RESOLUCIÓN NO. 1/2020. PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS (Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020).

[16] Idem

[17] https://ojo-publico.com/2810/protestas-en-el-campo-de-marte-afectaron-la-vacunacion-contra-la-covid

[18] https://andina.pe/agencia/noticia-municipio-lima-tomara-acciones-para-evitar-concentracion-campo-marte-848985.aspx

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí