Por Enfoque Derecho con la colaboración de Cesar Landa, Derik Latorre y Vicente Villalobos

  1. Introducción

La segunda vuelta de las Elecciones Presidenciales 2021, una de las más polémicas de nuestra historia, se llevó a cabo el pasado 6 de junio, donde tuvimos que elegir entre Keiko Fujimori, lideresa del partido Fuerza Popular, y Pedro Castillo con el partido Perú Libre.

Inicialmente, los resultados a boca de urna y el conteo rápido de IPSOS no mostraban resultados claros en tanto primero daban como ganadora a Fujimori, y luego a Castillo, con diferencias mínimas. La sociedad peruana se encontraba sumida en la incertidumbre, esperando el pronunciamiento de la ONPE con el conteo oficial. Esta respuesta llegaría casi al final del día con resultados favorables a la candidata de Fuerza Popular; sin embargo, el conteo incluía menos del 50% del total de votos de los ciudadanos y ciudadanas, principalmente de zonas urbanas. En ese sentido, aún nos encontrábamos a la espera del conteo al 100%, el cual tardaría varios días en llegar.

Al pasar de los días, los resultados se invirtieron a favor del candidato de Perú Libre. Los ciudadanos y ciudadanas esperaban el resultado final; sin embargo, esta espera se alargaría aún más con el accionar de ambos candidatos. Inicialmente, se difundieron las noticias sobre cómo se estaban impugnando votos, y presentando observaciones de más de 800 actas ante la ONPE, observaciones que afectaban principalmente a la candidata Fujimori. A partir de este suceso, el partido Fuerza Popular, a través de su lideresa, comenzó a difundir el discurso de la existencia de un fraude sistemático, anunciando que presentarían pedidos de nulidad de las mesas de sufragio para anular aquellas mesas en las que no obtuvo una votación favorable.

En general, tanto Perú Libre como Fuerza Popular presentaron pedidos de nulidad de mesas de sufragio que llegaron a sobrepasar los 1000 pedidos. Específicamente por parte de Fuerza Popular, se presentaron 945 nulidades, de las cuales solo 266 se presentaron hasta las 08:00 p.m. del miércoles 9 de junio, horario que estableció el JNE[1]. Actualmente, luego de que los Jurados Electorales Especiales (JEE) rechazaran en su totalidad los pedidos de nulidad presentados, Fuerza Popular ha apelado dichas resoluciones, por lo que el pleno del JNE se encuentra ahora resolviendo los recursos de apelación. Cabe señalar que los pedidos de nulidad versan sobre falsificación de firmas, resultados falsificados, mesas de votación conformadas por 2 o más familiares e invalidación por datos errados o faltantes.[2]

Cabe señalar que, de declararse fundados los pedidos de nulidad de mesas de sufragio, en los hechos esto implicaría la invalidación total de los votos de esa mesa de sufragio. En ese sentido, la nulidad de mesas de sufragio es uno de los mecanismos más gravosos que se puedan utilizar. Por esto, el artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones establece taxativamente las causales de nulidad que deben de ser probadas contundentemente por quien las alega, pues en principio se espera que prime la conservación de votos, la presunción de validez del voto.

Ahora bien, uno de los sucesos más discutidos durante dicho lapso fue que, el viernes 11 de junio, se anunció que el Pleno del JNE había acordado ampliar el plazo, que ya estaba establecido previamente en la ley, al viernes a las 8:00 pm. No obstante, más tarde el mismo día, tomaron un segundo acuerdo donde dejaban sin efecto la ampliación del plazo. Este conjunto de acuerdos generó diversas respuestas, y fue utilizado por Fuerza Popular para argumentar a favor de que se reciban los pedidos de nulidad presentados extemporáneamente, pues solo así (y de ser declarado fundado por los JEE o el JNE) obtendrían anular la cantidad suficiente de votos para invertir los resultados de las elecciones. Frente a ello, el presente editorial busca analizar y brindar una respuesta a la siguiente interrogante: ¿Fueron válidos los acuerdos tomados por el pleno del JNE sobre la ampliación del plazo para la presentación de pedidos de nulidad de mesas de sufragio?

2. JNE: la naturaleza de sus resoluciones

En toda sociedad democrática, resulta ser necesaria la presencia de organismos que se encarguen de velar por la organización y ejecución de procesos electorales, de manera que estos últimos reflejen la voluntad de los ciudadanos.

En el Perú, la Constitución Política de 1993 reconoce la existencia de tres instituciones autónomas pero interdependientes, las cuales conforman el sistema electoral: el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). En el presente editorial, nos centraremos en las funciones que cumple el JNE y analizaremos su relevancia en la contienda electoral.

De acuerdo con el artículo 178 inciso 4 de la Constitución, el JNE es el organismo autónomo encargado de administrar justicia en última instancia en materia electoral. Además, de manera complementaria, la Ley N° 26486 (Ley Orgánica del JNE) reconoce que su finalidad suprema es velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. En ese sentido, esta institución que cuenta con personería jurídica de derecho público garantiza un derecho fundamental de suma importancia en un Estado de Derecho, esto es, el derecho al sufragio.

Para cumplir con dicho cometido, la Carta Magna le reconoce ciertas atribuciones. Por ejemplo, el JNE se encuentra encargado de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales y de la elaboración de los padrones electorales. Así también, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la materia electoral. A modo de resumen, el JNE cumple principalmente con estas funciones: jurisdiccional (al administrar justicia en materia electoral), fiscalizadora (al supervisar la realización de los procesos electorales) y normativa (al tener iniciativa de ley en el ámbito electoral)[3].

En esa misma línea, tras reconocer la importancia de este organismo en todos los procesos electorales, es relevante precisar que dichas funciones deben ser cumplidas, al servicio de la ciudadanía, bajo los principios rectores de imparcialidad, independencia, transparencia y eficacia[4]. De esa manera, se contribuye al fortalecimiento de nuestro sistema democrático.

Trasladando esta información al caso concreto, al haber corroborado que el JNE cumple con funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, cabe preguntarnos acerca de la naturaleza de sus decisiones. En ese sentido, Enfoque Derecho conversó con Derik Latorre Boza, abogado por la PUCP y Socio en Juárez, Hospinal & Latorre S. Civil de R. L., quien nos comentó que las decisiones del JNE pueden ser de dos naturalezas distintas: administrativa o jurisdiccional.

Ahora bien, con respecto a los acuerdos adoptados por el JNE el 11 de junio del presente año, ¿se podría decir que se tratan de actos administrativos o reglamentos? Al respecto, Latorre menciona que se tratarían de acuerdos de carácter administrativo, aunque también reglamentario. Esto debido a que no se concretan en un solo administrado específico, sino que tendrían un alcance erga omnes. Asimismo, dichos acuerdos habrían pretendido modificar la disposición de un reglamento, concretamente el reglamento sobre el trámite de nulidades que se aprobó con la Resolución 086-2018-JNE[5].

Bajo este supuesto, ¿cabría la posibilidad de que estos acuerdos se pronunciaran sobre el calendario electoral? Para responder esta pregunta, es necesario conocer qué es el calendario electoral y por qué es intangible.

Por un lado, el calendario o cronograma electoral es el instrumento que señala los distintos hitos establecidos por las normas electorales, tales como fechas límite para las diversas actividades en las que intervienen las organizaciones políticas y los organismos del sistema electoral[6]. En el caso en cuestión, el cronograma electoral fue aprobado por el JNE, a través de la resolución Nº 0329-2020-JNE[7], el pasado mes de septiembre, tras la convocatoria a elecciones que hizo el expresidente Martín Vizcarra en julio del año pasado.

Entonces, ¿por qué resulta importante este calendario? En relación a ello, el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N.º 5854-2005-AA/TC[8], que, en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto, en ningún caso, la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Por lo tanto, es evidente el reconocimiento de la intangibilidad del calendario electoral.  

Teniendo en cuenta ello, pasaremos a analizar el caso de los recursos de nulidad presentados ante el JNE. Si bien la Ley Orgánica de Elecciones no establece un plazo para las impugnaciones, esta ley fue modificada por la Ley N° 31010[9]. ¿Por qué es importante esta norma? Derik Latorre señala que esto se debe a que se estableció un determinado periodo de posibilidad jurídica de modificar o establecer leyes relacionadas con los temas electorales, incluyendo también a reglamentos electorales. Además, Latorre agrega que, concretamente, para el caso de las Elecciones Presidenciales 2021, se estableció que se podían modificar o establecer leyes o reglamentos electorales solo hasta 6 meses después de la publicación de esta norma. Este plazo vencía el 27 de septiembre de 2020. Esto quiere decir que, a partir del 28 de septiembre de 2020 hasta la culminación del proceso electoral de las Elecciones Generales 2021, rige lo que se denomina como la intangibilidad de las reglas del proceso electoral.

Por tanto, Latorre concluye lo siguiente:

Durante ese periodo que va desde el 28 de septiembre hasta todos los actos que tengan que ver con las Elecciones Generales 2021 (incluso posteriormente a la realización de la Segunda Vuelta Electoral – 6 de junio), todas las reglas que se hayan aprobado son intangibles. No es posible, a través de un acto administrativo reglamentario, en pleno desarrollo del proceso electoral, modificar de ninguna manera el calendario electoral. Eso afecta directamente y flagrantemente la seguridad que debe darse sobre el proceso electoral y en garantía de un derecho fundamental que es el derecho del sufragio.

Dicho esto, pasaremos a analizar la validez y eficacia de cada acuerdo adoptado por el Pleno del JNE.

3. El primer acuerdo

Como ya mencionamos, el viernes 9 de junio, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) realizó una modificación en los plazos de presentación de pedidos de nulidad para mesas de sufragio, luego de sesionar desde la noche del jueves y la mañana del viernes. Así, el JNE ampliaba el plazo hasta ese día a las 8:00 pm. Los magistrados argumentaron que frente a los reportes de presuntas irregularidades en la elaboración de las actas de sufragio, debían buscar resolver todas las inquietudes de parte de las agrupaciones políticas en pro de la transparencia. Añadieron que el objetivo es que las organizaciones políticas cuenten con el plazo suficiente para interponer los pedidos que consideren sobre la jornada de la segunda vuelta.[10] A partir de esta decisión, se presentaron distintas críticas de expertos en el tema cuestionando el actuar del JNE.

En primer lugar, se analiza la forma del acuerdo: ¿llegó a ser una resolución? ¿fue publicado por el JNE? En realidad, este primer acuerdo que pretendía modificar el plazo procesal para los pedidos de nulidad, ni siquiera se concluyó en cuanto a las firmas. Es decir, la votación se realizó entre los magistrados que conforman el pleno del JNE, y acordaron aprobar la modificación. Sin embargo, no se habían recabado las firmas ni se llegó a publicar. Por esto, en palabras del abogado Derik Latorre:

“Entonces, este acuerdo nunca surtió efectos porque toda norma jurídica (y un acuerdo del JNE también constituye una norma reglamentaria) no surte efectos si no ha sido aprobado en el pleno sentido jurídico de la palabra. Tendría que haberse aprobado, suscrito y publicado porque es la forma de comunicación, de puesta en conocimiento de la ciudadanía de este tipo de acuerdos. Por tanto, al no haberse publicado, ni seguido las formas para su publicidad, esta norma no surte efectos; es decir, no es eficaz, no cumple con los requisitos para poder serlo”.

De ese modo, analizando el acuerdo en términos de forma se puede observar los problemas que implican su invalidez y eficacia. Además, para recalcar la importancia de la publicidad, la Constitución Política señala en su artículo 139, que cuando se ejerce la función jurisdiccional se debe cumplir con el principio de la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. En este caso, el acuerdo no fue publicado ni notificado a las partes por el JNE, por lo que no surtiría efecto alguno.

No obstante, si se hubiera aprobado debidamente y publicado, ¿entonces sí sería válido y eficaz? Al contrario, continuaría siendo un acuerdo sin validez ni eficacia por el fondo del mismo. Para profundizar en este aspecto, Enfoque Derecho conversó con Vicente Villalobos, egresado en Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, quien nos comentó que:

No es válido, porque el JNE, si bien tiene competencia normativa, la Constitución establece como garantía del debido proceso que en medio de un proceso, no se puede modificar su estructura procesal. Así, inclusive los plazos procesales deben de ser estipulados por la ley. Además, estaría contraviniendo la competencia de los JEE. Por último, tampoco es eficaz porque no se puso en conocimiento de las partes interesadas, sino que se filtró por un medio periodístico, más en ningún momento hubo un acto formal de publicación ni notificación a las partes.

En esa línea, cabe reiterar lo ya señalado en el punto anterior: el cronograma electoral es intangible. Además, parte de ello es que el Jurado Nacional de Elecciones estableció en la Resolución N° 0086-2018-JNE, que el plazo para los pedidos de nulidad de mesas de sufragio es de 3 días calendario contados a partir del día siguiente al día de las elecciones. Por lo tanto, el mismo JNE ya había establecido previamente el plazo que debía cumplirse no solo por las partes, sino por el mismo organismo. Asimismo, nuestra Constitución Política establece la importancia del debido proceso y la importancia de no ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido (Art. 139, inciso 3).

Sin embargo, debemos hacer una precisión sobre el plazo de 3 días calendario. Este vencería el miércoles a las 23:59 pm. Sin embargo, cabe preguntarse por qué el JNE estableció luego que aceptaría los pedidos de nulidad solo hasta las 8:00 pm del miércoles 9 de junio. De acuerdo a Vicente Villalobos, este plazo sí podría haberse ampliado. En tanto se había establecido 3 días calendario, y no menos de ello. El sobrepasar esos 3 días es lo discutible.

Otro punto importante a analizar es la retroactividad de este primer acuerdo, en tanto los Jurados Electorales Especiales ya habían resuelto declarar improcedentes los recursos de nulidad de las mesas de sufragio presentados extemporáneamente. Esto es, en palabras de Derik Latorre:

No se pueden alterar y menos aún pretender darle, a una modificación en pleno curso del proceso electoral, una aplicación retroactiva.

El primer acuerdo que se habría votado al interior del JNE señalaba que el plazo se iba a ampliar 2 días más (viernes 11 de junio). Pero, ¿qué pasaba con esto? Ya los Jurados Electorales Especiales habían empezado a declarar improcedentes por extemporáneas varias de las nulidades o impugnaciones planteadas. El JNE, a través del acuerdo, estaba diciendo: “JEE tienen que volver a conocer esto porque estamos modificando esta situación”.

Por  todo lo analizado hasta el momento, consideramos que el primer acuerdo tomado por el pleno del JNE no fue válido toda vez que contravenía los plazos ya establecidos previamente por el mismo organismo, ni surtió efectos. Así, se debe de respetar el plazo procesal, pues de lo contrario se estaría afectando directamente la seguridad que debe darse sobre el proceso electoral y en garantía del derecho fundamental del sufragio. En esa línea, Enfoque Derecho conversó con César Landa, expresidente del Tribunal Constitucional y profesor de Derecho Constitucional en la PUCP, quien nos comentó lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, esta prevalece sobre las leyes y esta sobre las normas de inferior jerarquía pero también dice que la publicidad es esencial para la vigencia de las normas. Además, el artículo 109 de la Constitución dispone que las leyes entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. De modo tal que son mandatos constitucionales que permiten concluir que si una decisión de un órgano sea el JNE u otro, no ha sido publicada, no tiene validez. […] En ese sentido, que hayan tomado una decisión de ampliar, pero que ha sido revocada inmediatamente sin haberse publicado la primera, [entonces] no ha existido. Y como se ha señalado también, las reglas electorales no pueden ser modificadas, [esto con el fin de] generar seguridad jurídica, predictibilidad y que las elecciones tengan no respuestas coyunturales de las presiones políticas, sino de acuerdo a principios de neutralidad e imparcialidad propios de un ejercicio democrático del poder.

Adicionalmente, consideramos necesario analizar un argumento más que se brinda a favor de la ampliación del plazo. Esto es, al priorizar el cumplimiento del plazo establecido, ¿se estaría sobreponiendo formalismos sobre el derecho en sí que tenemos las y los ciudadanos a un proceso electoral transparente donde no haya fraude alguno? Frente a esta interrogante, el doctor César Landa, señala que:

El JNE debe mantener esa neutralidad e imparcialidad, y en esa lógica corresponde resolver las apelaciones y nulidades que están en curso […] y proclamar cuanto antes. De modo tal que cualquier mecanismo en abuso del derecho que la Constitución proscribe en el artículo 103, debe ser desestimado como pretender que como no ha ganado en las urnas pretenda ganar en mesa la opositora. De ahí que, las críticas que se formulan ahora sobre el formalismo jurídico, “que hay que interpretar de manera más flexible”, es un uso político de la ley: cuando ganan es democracia y cuando pierden es fraude a la voluntad popular. Por eso, los abogados que defienden estas posturas buscan cualquier resquicio como pretexto de interpretar de manera material, flexible, los plazos, pero considero que eso no lo harían si estuviera ganando su candidata.

En esa línea de pensamiento, Landa concluye lo siguiente:

El derecho debe ser aplicado de manera imparcial por lo menos por el JNE y las partes tienen derecho a pedir lo que quieran, pero lo que es importante – y el TC lo ha señalado – es que hay etapas que precluyen en materia electoral y no se puede volver atrás en esas etapas como es el conteo de votos.

Por todo lo analizado, si bien entendemos la importancia del derecho a un proceso electoral transparente que respete el voto de los ciudadanos y donde no haya fraude alguno, también comprendemos que como parte de este proceso transparente e imparcial, no se puede alegar a interpretaciones que pretendan flexibilizar plazos previamente establecidos con un fin político pretendiendo cambiar a último momento las reglas del juego, y afectando de igual manera la seguridad jurídica y en general el derecho de sufragio.

4. El segundo acuerdo

Por otra parte, cabe analizar el segundo acuerdo adoptado por el JNE, transcurridas unas horas después del primero, que tenía como objetivo no continuar con su decisión de ampliar el plazo para presentar nulidad de actas[11]. Tras la ola de críticas recibida por la ampliación del plazo para presentar los recursos de nulidad, ese mismo día, el JNE decidió reunirse una vez más para reconsiderar su decisión. De esa manera, con 3 votos a favor y 1 en contra, el Pleno del JNE resolvió no continuar con el acuerdo.

Frente a ello, ¿este acuerdo surtió efectos? Para responder a esta interrogante, debemos reiterar que el calendario electoral tiene como característica esencial a la intangibilidad. Esto es, que ninguna disposición legal posterior, menos aún en pleno desarrollo de las elecciones, puede modificar o alterar sustancialmente lo establecido en el cronograma electoral.

En ese sentido, el segundo acuerdo acogido por el Pleno del JNE también habría resultado ser inválido. Ello en la medida de que se volvía a pronunciar sobre el calendario electoral. A través de este acuerdo, el Pleno pretendía dejar sin efecto un acuerdo que violaba directamente lo recogido en la Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 31010. Pero, tal como lo realizaba el primero de ellos, se refería a un tema que de manera imperativa no podía ser objeto de modificaciones, en este caso, el calendario electoral

Así lo señala Derik Latorre, con quien coincidimos, cuando se refiere a que si el segundo acuerdo hubiera surtido efectos, de todas maneras habría sido totalmente inválido. ¿Por qué? Porque también se volvía a pronunciar sobre un tema que no se podía modificar; es decir, el calendario electoral. En esa misma línea, el abogado Latorre menciona que tampoco resulta válido ni eficaz, ya que no se puede alterar un calendario electoral en pleno curso.

En cuanto a la teoría de los actos propios, ¿podría ser aplicable en el caso concreto? Cabe recordar que esta doctrina, que deriva del principio de buena fe, señala que nadie puede ser amparado en su pretensión cuando esta sea contradictoria a un comportamiento previo realizado y que haya generado una expectativa en la contraparte de un comportamiento futuro. Al conversar con Villalobos, nos comentó que para la aplicación de esta teoría deben concurrir tres supuestos: 1) la exigencia de una situación jurídica preexistente; 2) el comportamiento realizado es válido y eficaz y que, a su vez, genere una expectativa que no puede ser defraudada; y, 3) la no existencia de una norma jurídica que regule la contradicción.

Partiendo de esta premisa, ¿qué sucede con las decisiones tomadas en el ámbito público? ¿las entidades del Estado ejercen pretensiones? Respecto a esto, Villalobos considera que no y que, por el contrario, estas ostentan prerrogativas. A diferencia de lo que sucede con las pretensiones que se sustentan en un derecho subjetivo que no ha sido satisfecho, las entidades públicas gozan de atribuciones que son cuotas de poder derivadas de la Constitución. En ese sentido, ¿las entidades públicas podrían dejar sin efecto sus propias decisiones, sin contravenir la buena fe o seguridad jurídica? De acuerdo con Villalobos, la respuesta a esta interrogante es afirmativa. Esto debido a que lo que pretenden satisfacer es el interés público.

¿Cómo podemos aplicar esto último en el caso concreto? Conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Elecciones, el JNE goza de atribuciones en materia electoral. Por ello, respecto a los acuerdos adoptados por el Pleno del JNE, no sería aplicable la teoría de los actos propios, porque el JNE no está ejerciendo un derecho o una pretensión frente a alguien que basó su confianza en ese comportamiento previo, sino que está ejerciendo una prerrogativa.

En adición a ello, Latorre considera que una teoría por muy brillante que pueda resultar no puede validar la vulneración de una disposición legal clara y específica. En este caso, lo que está de por medio es el derecho al sufragio, derecho que debe ser protegido mediante el respeto a las reglas que han regido y rigen el proceso electoral. Estas normas se establecieron con las normas, disposiciones que han sido aprobadas hasta el 27 de septiembre de 2020. Esa es la regla jurídica clave aquí. Entonces, un acuerdo aprobado internamente por el JNE no puede desnaturalizar ni vulnerar estos derechos que tenemos como electores.

5. Conclusiones

El presente editorial tenía como objetivo responder a si fueron válidos o no los acuerdos tomados por el pleno del JNE sobre la ampliación del plazo para la presentación de pedidos de nulidad de mesas de sufragio. Desde Enfoque Derecho, consideramos que dichos acuerdos no fueron válidos ni surtieron efecto alguno sobre el proceso electoral. Esto lo sostenemos en base a una serie de argumentos.

En primer lugar, analizamos la naturaleza de las resoluciones del JNE que, dependiendo de las circunstancias, puede ser administrativa o jurisdiccional. Trasladando esta información a los acuerdos adoptados por el Pleno del JNE, consideramos que se tratan de actos administrativos que pretendían modificar una disposición reglamentaria, en específico el reglamento sobre el trámite de nulidades. Por lo tanto, son acuerdos de carácter administrativo, aunque también reglamentario.

A partir de ello, analizamos el primer acuerdo que tomó el JNE y que se difundió por redes de externos la mañana del viernes 11 de junio. Este acuerdo ni siquiera fue publicado y notificado a las partes, por lo que no habría tenido eficacia alguna, debido a que según la Constitución, la publicidad del proceso es esencial. Asimismo, al analizar el fondo de este primer acuerdo: modificar [ampliando] el plazo para presentar pedidos de nulidad establecido previamente por el JNE, consideramos que no es válido en tanto el mismo TC menciona que no se puede variar el cronograma electoral, siendo este intangible, y no se puede cambiar las reglas electorales buscando beneficiar a una parte. Incluso si se critica el formalismo en torno al tema del plazo, estos tienen un fin: seguridad jurídica, y al no respetarlo, ¿no estaríamos también contraviniendo el derecho a un debido proceso que cumpla con lo previamente establecido?

Por su parte, el segundo acuerdo seguiría la misma suerte, ya que se vuelve a pronunciar sobre el calendario electoral. Al pretender dejar sin efecto el primer acuerdo, el segundo de ellos tampoco resultó ser válido ni eficaz, pues no se puede alterar un calendario electoral en pleno curso. Respecto a la teoría de los actos propios, sostenemos que no podría aplicarse a los acuerdos en cuestión, debido a que el JNE no está ejerciendo una pretensión frente a alguien que basó su confianza en ese comportamiento previo, sino que está ejerciendo una prerrogativa.

A modo de reflexión, reiteramos una frase mencionada por el Doctor Landa en la entrevista brindada: “Para saber ganar, hay que saber perder”. Estas elecciones han sido una de las más polarizadas que hemos presenciado, por lo que solo nos quedaba esperar a la proclamación de un ganador o ganadora. Sin embargo, esta espera se alarga cada vez más y el accionar de los partidos políticos y sus representantes contribuye a ello. Las partes pueden reclamar, pueden presentar pedidos de nulidad, es su derecho, pero ¿en qué momento deja de serlo? En el momento en que es utilizado para afectar al derecho de los demás. Esperamos que el JNE actúe con total imparcialidad y transparencia, que nos brinde un proceso electoral que cumpla con las reglas previamente establecidas, y no que las cambie a último momento, ampliando el plazo para presentar pedidos de nulidad favoreciendo a una parte, contraviniendo la seguridad jurídica, lo establecido por el TC y los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas.


Fuente de Imagen: Nodal

Bibliografía:

[1] https://rpp.pe/politica/elecciones/elecciones-2021-walter-alban-es-mentira-cuando-se-dice-que-ha-ganado-un-determinado-programa-politico-noticia-1343342?ref=rpp

[2] https://enfoquederecho.com/2021/06/24/voto-a-voto/

[3] https://ugelbambamarca.gob.pe/jp_pdf/municipios/14_conociendo_jne.pdf

[4] https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Ver/222/page/Historia-del-JNE

[5] https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/4797812d-423d-4aca-b78a-333023bc44c5.pdf

[6] https://enfoquederecho.com/2021/01/13/por-que-no-darles-prorroga-a-candidatos-la-intangibilidad-del-calendario-electoral/#_ftn2

[7] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-el-cronograma-electoral-para-el-proceso-de-eleccion-resolucion-n-0329-2020-jne-1888592-1/

[8] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf

[9] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-incorpora-la-tercera-disposicion-transitoria-de-la-l-ley-no-31010-1865176-1/

[10] https://larepublica.pe/elecciones/2021/06/11/elecciones-2021-pleno-del-jne-amplia-plazo-para-presentar-nulidades-de-actas-pltc/?ref=lre

[11] https://larepublica.pe/elecciones/2021/06/11/elecciones-2021-jne-reconsiderara-acuerdo-de-ampliacion-de-plazo-para-nulidad-de-actas-pltc/

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