Por Piero Vivar Pajuelo, estudiante en la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

En los últimos años, la irrupción de la economía digital y la creciente demanda de servicios tecnológicos ha generado un incremento exponencial en el desarrollo de operaciones de servicios digitales, incremento que se ha visto acentuado por la pandemia del COVID-19. En los siguientes párrafos, abordaremos de manera sucinta los aspectos tributarios de las operaciones de servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados en la legislación peruana.

En primer lugar, es importante precisar que el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que:

“están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las personas jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora, siendo que en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana”.

Así, la diferencia entre un sujeto domiciliado y un no domiciliado es que el primero debe tributar por su renta de fuente mundial; mientras que, el segundo, solo debe tributar por su renta de fuente peruana. Para comprender que se considera renta de fuente peruana, es importante revisar los artículos 9, 10, 11 y 12 de la LIR, así como lo señalado en el reglamento.

La LIR regula algunos criterios de vinculación que legitiman al Estado a ejercer su potestad tributaria sobre las rentas producidas por los sujetos no domiciliados. Es decir, se determinan una serie de supuestos para considerar los fenómenos de producción de renta como de fuente peruana. Los criterios de vinculación personales (nacionalidad, residencia) se complementan con los reales (fuente de la renta). Entre estos se encuentra, el origen de la fuente, el lugar de ubicación de los bienes, el uso, la utilización económica, entre otros.

Ahora bien, en el caso específico de los servicios digitales, el inciso i) del artículo 9 de la LIR señala que se consideran de fuente peruana “las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país”.

En igual sentido, el inciso b) del artículo 4-A del reglamento de la LIR menciona que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

Sumado a ello, es importante resaltar que en dicho inciso se señalan algunos ejemplos de operaciones consideradas como servicios digitales, entre los que se encuentra el mantenimiento de software, la provisión de servicios de aplicación, el almacenamiento de páginas de Internet, entre otros.

Posteriormente, se determina que se utiliza económicamente, se usa o se consume en el Perú cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del artículo 18 de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.
  • Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del artículo 3 con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.
  • Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

Una vez hayamos concluido que estamos ante un servicio digital sujeto al impuesto a la renta, debemos saber que, de acuerdo a los artículos 56 y 76 de la LIR, la tasa de retención que se aplicará será del 30%. Por ende, la empresa peruana será responsable de retener, declarar y pagar el impuesto a la renta sobre la totalidad de la retribución que se paga por el servicio. El incumplimiento de la obligación de retener y pagar el impuesto en los plazos establecidos deriva en responsabilidad solidaria o multa, de conformidad con el inciso 4 del artículo 178 del Código Tributario y la tabla 1 de infracciones del mismo Código.

Ahora bien, la obligación de retención podría variar de existir un CDI[1] que permita que solo se pague el impuesto en el país de residencia del proveedor o la aplicación de tasas reducidas. De ser el caso, como exige el DS Nº 090-2008- EF, es importante cumplir con la presentación del Certificado de Residencia que acredite la condición de residente fiscal en un Estado con el cual el Perú tiene suscrito un CDI[2]. En igual medida, también será importante contar con el invoice (factura) generada en el país de origen por el proveedor del servicio.

Por otro lado, respecto al IGV, el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV, establece que el IGV grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país. El inciso c) del artículo 3 de la misma Ley precisa que se entiende por servicio: toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta. La misma norma señala que “el servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación”.

Así, tendremos una utilización de servicios gravada con IGV siempre que el prestador sea un sujeto no domiciliado en el Perú de acuerdo con las reglas señaladas líneas arriba; que se verifique la existencia de un servicio prestado; y, que el servicio se consuma o emplee en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o perciba la retribución.

Ahora bien, con relación al aspecto subjetivo, el artículo 9 de la Ley del IGV establece que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividad empresarial y realicen cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la misma norma.

En el caso de una prestación de servicios en el que el prestador del servicio es una empresa del exterior (sujeto no domiciliado) y el usuario local es una persona jurídica que realiza actividad empresarial (sujeto domiciliado), esta última será contribuyente para efectos del IGV, al ser usuaria del servicio en cuestión dentro del territorio nacional. En consecuencia, como contribuyente, el sujeto domiciliado, deberá responder por este impuesto.

Finalmente, cabe mencionar que el artículo 21 de la Ley del IGV señala que “tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado».


Fuente de imagen: Gestión

[1] El Perú tiene un CDI con los países de la CAN (Decisión 578), Chile, Brasil, Canadá, Japón, entre otros.

[2] Al respecto, la Resolución N° 03701-9-2020 del Tribunal Fiscal concluyó, con carácter de precedente vinculante, que en el supuesto que no se produzca una retención, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI.

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