Implementación del registro de animales en la Municipalidad de Chiclayo a la luz del artículo 1979 del Código Civil peruano

"se debe implementar la obligatoriedad del registro por parte de los propietarios para culturalizar a la comunidad sobre la importancia de tener registrados a nuestros animales quienes se encuentran bajo el cuidado y protección de nosotros".

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Andy Hammer Flores Ramos, estudiante del décimo segundo ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.

INTRODUCCIÓN

El ser humano a medida que va desarrollándose va adquiriendo cierta titularidad de las cosas que forman parte de su esfera jurídica, y dentro de esas cosas podemos ubicar a los animales o seres vivientes que se encuentran bajo su tutela y/o protección.

Necesita de ellos para poder satisfacer sus necesidades ya sean emocionales o pecuniarias y en cierta medida se constituyen como los principales defensores de su integridad ya que no son conscientes de su actuar debido a que se guían por su propio instinto.

Los animales al guiarse por su propio instinto, pueden cometer ciertos daños en contra de terceros e incluso interferir en su propiedad por diversas situaciones que pueden acontecerse, ya sea ocasionando mordeduras, accidentes automovilísticos, entre otros. En ese sentido, la normativa prevé que el responsable por los daños ocasionados, son los propietarios y aquel que lo tiene bajo su cuidado en el momento que se perpetraron los hechos. Pero, en la realidad peruana, existe bastante informalidad sobre el registrar la titularidad de los animales, es decir, ante una situación dañosa, no se podría ubicar al propietario para que se haga responsable de lo sucedido ya que este último puede desatenderse del animal y no se podría satisfacer lo dañado.

Además, no existe algún mandato imperativo que obligue el registro del animal por parte del propietario, siendo una barrera que impediría el no hallazgo del responsable indirecto de los daños ocasionados. En razón de ello, se ha planteado la siguiente problemática: ¿Cómo se implementaría el registro de animales en la Municipalidad de Chiclayo para poder determinar al responsable ante los daños causados por la mascota?

  1. LOS ANIMALES COMO OBJETOS DE DERECHO

Dentro del derecho tenemos a aquellas cosas que en cierta forma se logran constituir como objetos de derecho, en los cuales recaen la titularidad del sujeto integrándose dentro de su propiedad y por tanto forman parte de su patrimonio. La propiedad del sujeto puede estar inscrita o no en el registro correspondiente, pero, para efectos de acreditación frente a otro, es necesario que se realice la inscripción para una mejor probanza ante cualquier controversia que pueda generarse entre partes.

Ahora bien, sobre la cosa, Diez-Picaso, citado por Ingunza, afirma que:

Es el objeto primordial de las relaciones jurídicas–reales. Por cosa se suele entender toda realidad del mundo exterior que posee una existencia material. Sin embargo, esta somera idea implica muy diferentes cuestiones. Así, el concepto de cosa, en orden a su aplicación al campo del derecho, se ha buscado a través de conceptos ajenos al derecho, como pueden ser los conceptos de las ciencias naturales o físicas y los de la filosofía. (P. 25)

En cierta forma, la cosa se traduce en objeto y por tanto puede ser susceptible como el centro de las relaciones jurídicas que están inmersas en la vida del ser humano en su desarrollo dentro de la sociedad. Se convierte en aquella realidad concreta que puede estar bajo la titularidad del sujeto de derecho-quien es el ser humano- y puede utilizar ello de acuerdo a su voluntad.

En ese orden de ideas, Davide Messinetti, citado por Juan Espinoza Espinoza, advierte que:

el término objeto puede tener dos nociones: «una de carácter general, en la cual objeto es todo aquello que es externo respecto a un punto de observación determinado y, por consiguiente, el objeto del derecho es la realidad misma. La otra acepción, de carácter restrictivo, reserva este término para indicar al objeto específico de una tutela atribuida al sujeto. (P. 06)

Es por ello, que los animales al considerarse como seres vivos carentes de voluntad y al moverse por mero instinto, se comprenden como objetos y por tanto sobre ellos recae la titularidad de la persona.

De lo mencionado, Ingunza (2012) menciona que:

el derecho confiere a sus propietarios o titulares; otros seres vivos o animales humanos; todos los atributos del derecho de propiedad, servirse del animal de acuerdo a su naturaleza o destino (usar), aprovecharse económicamente del animal (disfrutar), desprenderse o prescindir del animal (disponer) y el de recuperarlo (reivindicación) de acuerdo a las circunstancias. (P. 09)

Podemos ver claramente que el titular puede hacer o deshacer con el animal ya que es de su propiedad, y es susceptible de las diversas formas de ejercer su derecho. Además, es preciso comentar que son considerados como bienes muebles en razón de que pueden desplazarse de un lado a otro.

Es necesario hacer un paréntesis y precisar que de acuerdo a CPI “Compañía peruana de estudios y mercados y opinión pública s.a.c”, mediante el documento titulado “Tenencia de mascotas en los hogares a nivel nacional” publicó los datos a octubre de 2019, que muestra que a nivel nacional en el ámbito urbano se centra el 60% de hogares con mascotas.

Prácticamente la mayoría de hogares por lo menos tendrán una mascota con la finalidad de ser un acompañante o incluso para liberación del estrés, porque es innegable que las mascotas no te hacen sentir solo y permiten que puedas pasar un momento agradable.

Retornando a lo nuestro, en la realidad social, se ha dejado en evidencia el mal uso del derecho- mencionado líneas arriba-, llegando incluso a cometer actos indiscriminados en contra de los animales y podría decirse en cierta forma abusar del mismo. Es pertinente, avocarnos a los animales domésticos como los perros, puesto que, vemos como los propietarios crían a estos animales como medios de ataque- por hacer referencia a los perros agresivos-, la reproducción continua de cachorros dañando así el vientre de la madre perruna, abandono, maltrato de ellos, además de utilizarlos en las peleas clandestinas de perros, y que, a la vez, se tornan en un peligro a la sociedad porque pueden causar daños a agentes externos y podrían desencadenar motivos de responsabilidad civil generado por el mal cuidado de las mascotas – sobre este tema volveremos más adelante-.

Ante el constante maltrato por parte de los titulares a las mascotas y sobre todo de los agentes externos al no salvaguardar su protección-vemos por ejemplo los choferes que atropellan perros y gatos-, fue motivo de análisis por parte de la doctrina para dejar de considerar a las mascotas como objetos de derecho y sean tratados como sujetos de derecho, es decir, igualarlos con la persona. La consideración del cambio de la capacidad jurídica del animal como sujeto de derecho se da en base a que son seres vivos “sintientes”.

De lo último expresado, Singer (2009) afirma que: “sin importar la naturaleza del ser, el principio de la igualdad requiere que su sufrimiento sea valorado de igual forma que el sufrimiento de otro ser”: (P. 62)

En razón de ello, Rodríguez (2008) expresa que:

Los animales no son iguales que cualquier objeto inanimado como un vaso o una jarra. Estos seres vivos no solo tienen una existencia evidente, sino que, además, como ha sido comprendido por los estudiosos, cuentan con emociones y son susceptibles de irritarse, agredir, respectar o violar territorios. (P. 08)

Se deduce que los animales no pueden seguir siendo considerados como objetos, simples cosas sobre las cuales se pueden ejercer derechos y cuando se realice dicha acción se desencadenen situaciones de violencia en contra de ellos, es decir, que al ser seres que sienten y sufren al igual que el ser humano, deben tener un tratamiento en igualdad de condiciones. Los autores dejan en evidencia que si bien es cierto necesitan protección, pero que esa protección sea efectiva pero que a la vez sean sujetos de derechos.

Bekker citado por Ingunza, expone que:

“existen dos categorías de sujetos de derechos: los sujetos de goce, dentro de cuya amplitud caben todos los seres dotados de sensibilidad y los sujetos de disposición, que se circunscriben exclusivamente al hombre” (P.06)

De lo citado, el autor, incluiría dentro de los sujetos de goce a los animales ya que están dotados de sensibilidad y por tanto merecen igual o mayor protección que el ser humano dentro del ordenamiento jurídico. Por ser un ser vivo sintiente, su protección debe ser más rigurosa y estricta para llevar a cabo su correcto desenvolvimiento como un ser vivo dentro de la sociedad.

De lo expresado, Betancourt (2017) precisa que: “los animales, además de sujetos de protección, deben ser sujetos de derechos, lo que implica respeto a su vida, integridad, no maltrato, libertad, hábitat, bienestar, etc”. (Párraf. 06)

Cambiar de objeto de derecho a sujeto de derecho, se tornaría a una mejor protección, desde la perspectiva de los autores, equiparando a que sea respetado el animal o mascota al igual que el ser humano como centro de imputación de derechos y obligaciones. El sujeto de derechos comporta a que se le atribuyen derechos y obligaciones, pero al animal o mascota solo se le atribuirían derechos mas no obligaciones, y en cierta forma, podría considerarse que las obligaciones se trasladarían al titular del animal o mascota. Pero, la calidad de sujeto de derecho se hace en virtud que sea respetado sobre su vida, integridad entre otros, pero igual va a tener que estar bajo el cuidado de alguien.

Prácticamente se estaría equiparando al animal o mascota en la misma calidad del niño o persona incapacidad, ya que en el primer caso estaría bajo la propiedad de su titular, mientras que en el segundo caso se encontraría bajo la protección del padre o madre- tutor o curador.

Sobre la consideración de objeto de derecho a sujeto de derecho, a nivel internacional, ya existen tres precedentes sobre ello, en donde dejan de considerar a los animales como cosas u objetos y les dan una atribución de “seres sintientes”.

Tenemos que Suiza en la Ley Federal de protección animal del año 1978 estipuló reglas de conducta que deben ser observadas en el trato con los animales, así como también incorporó en su Constitución en el año 2000, precisamente en su Art. 80°, que prevé el dictado de normas sobre protección de los animales, su mantenimiento y cuidado, su utilización, los experimentos y los atentados a la integridad de animales vivos, el comercio y el transporte de animales y su matanza.

También, Austria mediante la Ley de 1 de Julio de 1988, introdujo al Código Civil Austriaco (ABGB) el artículo 285a, por el cual, se excluía a los animales de la consideración de cosas en propiedad, quedando de la siguiente manera: “Los animales no son cosas; están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones referidas a las cosas se aplican a los animales, en caso de no existir una previsión diferente”. Con ello, ya dejan la calidad de objetos de derecho y por tanto de cosas, pasando a otro plano su protección jurídica.

Posterior a ello, en el año 2004, la Constitución de Austria incorporó en el art. 11.1 una disposición según la cual el Estado protege la vida y el bienestar de los animales porque los seres humanos tienen una responsabilidad especial hacia los seres prójimos.

Por otro lado, tenemos el caso de Alemania, en donde regulan lo mismo que lo estipulado por Austria, ya que se basó de su modelo para erigirse o encaminarse sobre ese sendero seguido por dicha disposición legal.

Así como Austria, Alemania también incorporó en su Constitución en el año 2002 lo siguiente: “El Estado, asumiendo igualmente su responsabilidad respecto a las generaciones futuras, protege los recursos naturales y a los animales por medio del ejercicio del poder legislativo, en el cuadro del orden constitucional y de los poderes ejecutivo y judicial en las condiciones que establezcan la ley y el derecho”.

El ámbito internacional dejó de plasmar la posición de objeto de derecho a los animales para pasar a otro plano y eso se ve de manera notoria en su regulación no solo en las leyes, sino también en la Ley Suprema que es la Constitución.

Dentro de la región Latinoamericana, el país hermano de Bolivia, también ha realizado una profunda regulación de ello en su propia Constitución, mientras que los demás países no han tomado cierto interés de ello. En el caso peruano, no existe ningún tratamiento jurídico sobre si se debe considerar o no como sujeto de derecho, pues a la fecha siguen siendo considerados como objetos de derecho.

Damos por culminado sobre la consideración de los animales dentro del derecho, es menester recordar que, en líneas precedentes, se hablaba de la responsabilidad civil que podrían generar los animales y la cual puede recaer de manera directa al titular o propietario de estos. Es por ello que, en el siguiente apartado trataremos sobre la tipificación de esta en la normativa peruana, así como alcances desde el ámbito internacional.

  1. REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL GENERADA POR ANIMAL

Debemos partir por el tema de la responsabilidad, pues de acuerdo a Talciani (2018):

“En un primer acercamiento puede definirse como la “necesidad efectiva, o eventual, en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como propio” (P.08)

Teniendo claro aquello, la responsabilidad civil se entiende como aquel conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica de desventaja sea de forma voluntaria o por efectos de la ley. Se podría decir que se trata del resultado o producto de la concreción de un hecho que provoca ciertos perjuicios a la otra parte ya sea de manera directa o indirecta.

Con respecto a la manera directa es cuando la persona quien ha cometido el acto perjudicial lo realiza por su propia mano, sin embargo, con la indirecta no sucede ello, sino que más bien no tiene intervención cercana sobre dicho acto. Sobre esto último, cabe la posibilidad de los daños ocasionados por animales que se encuentran bajo la propiedad de la persona y es a esta última a quien se le atribuye la responsabilidad por los daños producidos.

Antes de ingresar a ese tema, es pertinente mencionar que los elementos que conforman a la responsabilidad civil son la antijuridicidad o comportamiento dañoso, daño, relación causal y factores atributivos de responsabilidad.

Cerramos ese paréntesis, y retomamos los daños ocasionados por animales, debemos entender que la responsabilidad del propietario de animal doméstico, perro, gato, caballo, burro, etc., se concretará en responder civilmente de los daños o lesiones que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o bien a las propiedades que colindaren. Pues, deja en evidencia que el titular o propietario del animal, será quien responderá civilmente por los daños ocasionados, dejando la salvedad que se accione por la vía penal si en caso se llegase a cometer delitos, es algo que no puede obviarse.

Es menester avocarnos en una parte de los animales como podrías ser las mascotas, en el caso de los canes, ya que estos configuran como los principales ocasionantes de hechos dañosos en la sociedad. Vemos casos en donde los canes ocasionan mordeduras a los agentes externos, provocan accidentes automovilísticos ante el descuido del dueño, entre otras situaciones, pero también podría incluirse el tema del maltrato animales perpetrado por los propios dueños.

Sobre esta situación, en nuestro Código Civil de 1984 precisamente en su Art. 1979 estipula lo siguiente:

El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.

Lo tipificado pues tiene relación con lo que veníamos comentando sobre el responsable directo de los daños ocasionados por parte del animal, o en este caso de la mascota. E incluso la norma bajo comentario, recoge el caso de la pérdida o extravío del animal, ya que es obligación del propietario mantenerlo bajo cuidado estricto.

Pero, cabe recalcar que la norma bajo comentario, no solo atribuye la responsabilidad al dueño o propietario, sino también a aquel que lo tiene bajo su cuidado, es decir, un tercero ajeno a la titularidad del animal. A modo de ver esta situación, sería más conveniente que sea el propietario el único responsable del animal puesto que vivimos en una sociedad donde nadie quiere asumir la responsabilidad de otro, además, se tiene en cuenta que el propietario debe hacerse cargo exclusivo de su animal o mascota y no otro ajeno a él.

En ese orden de ideas, Wendell Homes, citado por Leysser, comenta que:

Con el mismo criterio que se aplicaba en los casos de daños producidos por cosas, o por la ruina de edificios, la persona que ejercía un derecho absoluto sobre un animal tenía que estar comprometida frente a la colectividad, como correlato de su status de propietario, a la evitación de perjuicios para los demás miembros de la Sociedad. (P.12)

El razonamiento al que se llega, es que el propietario en su individualidad, es potencialmente responsable de los daños ocasionados por su animal o mascota, y no otro ajeno a el tal como lo contempla la normatividad peruana, pues la obligación primaria y directa de cuidar al animal es del propietario, mas no del otro.

Por otro lado, el cuidado del animal no solo implica la buena alimentación y tener al día con sus vacunas pertinentes, sino también el comportamiento que este debe tener cuando interactúe con los agentes externos ósea con la sociedad. Vemos casos en que los propietarios educan mecanismos de defensa y por tanto los convierten en agresivos desencadenando perjuicios con la externalidad.

Ahora bien, sobre el caso de los perros, son los más frecuentes en causar posibles daños e incluso severos que pueden repercutir en los agentes externos, pues sobre ello, de acuerdo al MINSA en lo que respecta al año 2012 casi entre 45 y 50 mil accidentes han sido provocados por mordeduras de perros, con ello nos demuestra que la mayoría de canes son agresivos y se convierten en un factor dañoso para la sociedad. Por otro lado, nos arroja que, en el año 2017, casi el 40% de personas lastimadas con edad de 15 años es por canes rabiosos.

Volviendo al tema de la regulación, en el panorama español, tenemos que en su Art. 1905° del Código Civil, de alguna manera está en la misma línea que el peruano, ya que a la letra dice:

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La diferencia radica en que este Código apoya la figura del poseedor o mera tenencia, mas no de la propiedad, lo que si ampara el Código peruano. En lo que resta de lo prescrito, se mantienen en la misma línea pues también recoge la excepción de la responsabilidad cuando fue generada por el agente externo o tercero.

Por otro lado, tenemos al Código chileno, el cual parece seguir lo mismo que prescribe el peruano y por tanto están en la misma línea, pues a la letra en su Art. 2326° dice:

El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. (P.234)

Este código no solo recoge la figura del dueño o propietario, sino también del tercero ajeno a el como responsable de los daños ocasionados por el animal, es por ello que afirmamos que sigue la línea del código peruano, a diferencia del español, pues este último solo tiene en cuenta al poseedor o tenedor del animal.

Los códigos se han encargado de atribuir directamente la responsabilidad civil al propietario y tercero ajeno que tiene al cuidado del animal, pues en esto, podríamos discrepar ya que la obligación del cuidado entre otras facultades, son exclusivas del titular o propietario del animal y no podría ser responsable otro que por encargo del titular está cuidando al animal de manera temporal.

Lo peculiar es que los códigos no tratan sobre una obligación del registro del animal, simplemente se limitan a designar quien o quienes son los responsables por los daños ocasionados. Pero, en el caso hipotético de que abandone al animal y este desencadene daños en la sociedad, cuando intenten reclamar las indemnizaciones, el propietario puede desconocer al animal y con ello librarse de la responsabilidad generada por los daños. En cierta forma se convierte en una desventaja, dejando insatisfecha dicha pretensión de la(s) persona(s) que sufrió(eron) los daños.

Si bien es cierto, existe una deficiencia expresa en los códigos mencionados sobre la obligación del registro del animal, sí existen normas especiales que en cierta forma obligan al propietario registrar a su animal o mascota -en especial los perros- con la finalidad de evitar cierta insatisfacción de la pretensión de indemnizar por los daños ocasionados por el animal.

  1. REGISTRO OBLIGATORIO PARA DETERMINAR AL PROPIETARIO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Como hemos venido mencionando, el propietario es quien debe asumir directa y rápidamente la responsabilidad civil generada por los daños realizados por su animal ya que implica su cuidado y protección. Pero, la norma no solo responsabiliza a él, sino también a la persona encargada del cuidado en el momento de los hechos dañosos.

En la actualidad, existe demasiada informalidad sobre la tenencia de animales -al menos en el Perú- por parte de sus propietarios, ya que en la normatividad peruana no se exige u obliga el registro como parte de su propiedad, sino que más bien dejan la salvedad que lo hagan o no. Esta salvedad, podría desencadenar la cultura de la no responsabilidad por los daños ocasionados por el animal, ya que el propietario puede desatenderse de aquel alegando que no es suyo, debido a la inexistencia de algo que pruebe su titularidad sobre el ser vivo.

Es necesario hacer mención que sí hay normatividad extranjera donde se regula la obligatoriedad del registro para poder determinar quién es el propietario y por tanto responsable de los daños ocasionados, siendo una herramienta favorable e inmediata. Tal es el caso de la legislación chilena mediante la Ley N°21.020 del año 2017, “Ley de Tenencia responsable de mascotas y animales” dispone sobre el registro lo siguiente:

Artículo 10.- Será responsable de las mascotas o animales de compañía su dueño o poseedor. Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil.

    El responsable de una mascota o animal de compañía estará obligado a la adecuada identificación del mismo y de su dueño y a su inscripción en el registro respectivo; como, asimismo, a su alimentación, manejo sanitario, especialmente a la recolección y eliminación de heces, y al cumplimiento de toda otra obligación dispuesta en esta ley y sus normas complementarias.

    Corresponderá a las municipalidades velar por el cumplimiento de lo señalado en los incisos segundo y tercero precedentes…

En ese sentido, se obliga al propietario del animal o mascota inscribirlo en un registro proporcionado por la entidad municipalidad, la cual mediante la norma le obliga hacerlo, a diferencia de la normatividad peruana que hay una carencia sobre ello. Esta obligatoriedad no solo permite identificar al responsable de los daños ocasionados por el animal, sino también que es preventivo para el maltrato animal.

En el caso español, tenemos por un lado a la Comunidad de Cataluña y por el otro a la Comunidad de Madrid; en donde la primera, mediante el Decreto Legislativo N°2/2008 (15 de abril de 2008) en cuyo artículo 13 dispone lo siguiente:

Los veterinarios deben informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde reside habitualmente el animal o en el Registro general de animales de compañía.

Prácticamente se obliga de tal forma que los veterinarios guíen dicha obligatoriedad a los propietarios o poseedores para que realicen el registro del animal en virtud de lo estipulado por la normativa.

Mientras que, en Madrid, mediante la Ley N° 4/2016 (22 de julio de 2016) en su artículo 6 inc.2 sobre lo que le compete al propietario, dispone lo siguiente:

“2. Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior: b) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley”.

Dentro del mismo orden de ideas, en la Paz-Bolivia, mediante la Ley Autonómica N°239, dispone en sus artículos 10 y 11 lo siguiente:

10°.- Los registros… son de carácter obligatorio y podrán ser exigidos por las autoridades municipales o…

11°.- Todo titular de un animal de compañía y animal de servicio o asistencia deberá registrarlo mediante los mecanismos…

Por otro lado, en la normatividad argentina, sucede lo contrario, obliga al propietario a registrar a su ganado y lo estipula en sus Artículos 5 y 6 de la Ley N°22.939 que a la letra dice:

ARTICULO 5º — Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 6º — Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor.

Aquí nos deja claro que la obligatoriedad del registro solo estará encaminada para el ganado, mas no para otro tipo de animal que no se encuentre dentro de este grupo. Pues, desde una perspectiva particular, deja en indefensión ante posibles maltratos al otro sector de animales.

De lo expuesto, Lorente (2017) precisa que:

Todas las legislaciones autonómicas en materia de animales de compañía contienen la obligación de que todo animal de compañía se encuentre debidamente identificado y censado o registrado.

Sirven tanto para solucionar problemas de responsabilidad que genera la tenencia de animales de compañía (accidentes de tráfico, mordeduras…) como, sobre todo, para evitar el cada vez más importante descontrol que se produce con el abandono de los animales de compañía. Además, la mayor parte de las leyes autonómicas establecen la obligación de la identificación de los animales de compañía utilizados por el humano con más asiduidad, me refiero, lógicamente, a perros y gatos. (Párraf. 15)

En el plano nacional, existe una notable carencia sobre la obligatoriedad del registro de animales, puesto que como se comentaba en líneas precedentes, no existe algo expreso en alguna ley especial. Si bien es cierto, tenemos la Ley de Protección Animal en donde se estipulan los deberes del propietario ante el animal, ello no es suficiente para otorgar una adecuada protección hacia aquel ser vivo, ya que está expuesto a sufrir consecuencias negativas por parte de su propietario o poseedor.

Lo que se debe hacer es modificar dicha ley, y que haya una incorporación de la obligatoriedad del registro del animal por parte del propietario, con la finalidad de que este animal no sea abandonado o sometido a barbaries, y así poder determinar el responsable de manera rápida y satisfactoria.

Algunas municipalidades en el Perú, han venido implementado el registro animal o de mascotas -como de perros y gatos-, mediante ordenanzas municipales ya que de alguna forma cubrirían el vacío legal del que sufre la normatividad de protección animal, pero, en cierta forma, dichas regulaciones siguen cayendo en el mismo círculo vicioso, debido a que no imponen la obligatoriedad y deja al propietario la opción de no hacerlo.

Para poder terminar con la informalidad de la tenencia de animales y evitar que no cumplan con la responsabilidad por los daños producidos por sus animales o mascotas, hemos creído conveniente que mediante Ley Orgánica, la Municipalidad de Chiclayo no solo debe aperturar el registro de animales o mascotas, sino también implementar la obligatoriedad del registro por parte de los propietarios para culturalizar a la comunidad sobre la importancia de tener registrados a nuestros animales quienes se encuentran bajo el cuidado y protección de nosotros.

En ese sentido, de formalizarse un registro de animales en la Municipalidad de Chiclayo, este debe contener la siguiente información:

  1. Nombres completos del propietario y documento nacional de identidad.
  2. Declaración jurada del domicilio del propietario y donde se encontrará el animal o mascota.
  3. Forma en la que se adquirió el animal o mascota, y consignarse si fue por medio de una persona natural o jurídica con sus datos correspondientes. En el caso de ser obsequiado o donado, deberá estipular los motivos de aquella acción.
  4. Copia de los certificados de: salud animal, inmunización, desparasitación, firmado por Médico Veterinario habilitado.
  5. Certificado de salud mental del propietario o tenedor.
  6. Póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros, los cuales pueden ser ocasionados por el animal.
  7. Consignar tipo de animal, raza, edad, color de piel, marcas (si las tuviere) del animal.

Es necesario que exista la obligatoriedad del registro para evitar la cultura de irresponsabilidad y del maltrato al animal por parte de los propietarios o tenedores, en razón de ello, deben existir modificatorias en la ley especial, y en caso de no hacerse, al menos las municipalidades suplan dicho vacío legal.

CONCLUSIONES

  1. En la doctrina existen diversas posturas que los animales deben ser considerados como sujetos de derecho y dejarse de lado la consideración de simples objetos ya que son seres sintientes. Al menos, en la doctrina peruana no existe algún tratamiento sobre ello y por el momento siguen siendo considerados como objetos de derechos, los cuales se encuentran bajo la protección y cuidado del ser humano.
  2. El Código civil no solo considera como responsable de los daños ocasionados por el animal al propietario de este, sino que también incluye al tenedor o poseedor quien tiene el cuidado al momento de los hechos dañosos ocasionados.
  3. En la normatividad peruana no se estipula la obligatoriedad del registro animal, y deja la salvedad de que el propietario lo haga o no, generando e incentivando a la desprotección del animal y sobre todo de su abandono, impidiendo de alguna forma no poder determinar de manera rápida y eficiente al responsable indirecto por los daños ocasionados por el animal.

RECOMENDACIONES

  1. Debe modificarse el artículo 1979 en donde el único responsable debe ser el propietario del animal, ya que este debe cuidar y proteger al mismo siendo su tarea primordial como dueño del objeto.
  2. Debe modificarse la Ley de protección animal ya que, al ser considerada como ley especial, debe contener la obligatoriedad del registro animal por parte del propietario y fomentar la cultura de la titularidad registrada para evitar que los daños ocasionados por el animal no queden sin ser resarcidos.

Fuente de imagen: freepik.es

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