La Constitución y resoluciones judiciales, a propósito de la elección de magistrados del Tribunal Constitucional

El autor busca ponderar entre el principio de primacía de la Constitución, como valor supremo de un Estado de Derecho, y las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales que impiden el ejercicio de los mandatos constitucionales.  

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Por Jorge L. Cubas Mera, Bachiller en Derecho por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo – Chiclayo, Perú; candidato al máster en Derecho Constitucional y máster en Economía y Derecho de Consumo por la Universidad Castilla La Mancha-Toledo, España.

Resumen

El presente trabajo aborda una problemática que se ha suscitado en nuestro país a raíz de la resolución del Tercer Juzgado Constitucional Transitorio a cargo de la jueza Soledad Blacido Baez, que ordena admitir a trámite la demanda de amparo y por consiguiente medida cautelar que solicitaba la suspensión de elección de miembros del Tribunal Constitucional a cargo del Congreso de la República, los días 07 y 08 de julio de 2021. Este trabajo busca ponderar entre el principio de primacía de la Constitución, como valor supremo de un Estado de Derecho, y las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales que impiden el ejercicio de los mandatos constitucionales.  

Palabras claves: Derecho Constitucional, Primacía de la Constitución, Congreso de la República

Abstract

This paper addresses a problem that has arisen in our country as a result of the resolution of the Third Transitory Constitutional Court that orders the admissibility of the application for protection and consequently precautionary measure that requested the suspension of the election of members of the Constitutional Court in charge of the Congress of the Republic. This work seeks to weigh between the principle of primacy of the Constitution, as the supreme value of the rule of law, and the resolutions issued by jurisdictional bodies that prevent the exercise of Constitutional mandates.

Keywords: Constitutional Law, Primacy of the Constitution, Congress of the Republic


Introducción:

Nuestro país adopta el sistema jurídico del Civil Law, que surge como producto de la fusión de la cultura germana y romana en el occidente de Europa a partir del siglo V d.C. y se caracteriza porque la norma de derecho se elabora inicialmente y se aplica posteriormente a los problemas que en la práctica se presentan. En este sistema la fuente de creación jurídica más importante es la ley, seguida de, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina y los principios generales del derecho. El argumento que justifica tal preeminencia es alto grado de desarrollo estatal que determinó la estatización del derecho, es decir la aceptación del Poder Legislativo como única fuente del derecho y la función judicial como la mecánica función que consiste en la mera aplicación del derecho legislado. Países europeos como Italia, Francia, Alemania y España se encuentran adscritos a este sistema, así como la mayoría de países en América del Sur entre ellos el Perú.

La Constitución, en el sistema del “derecho común”, se concibe como ley suprema que expresa la auto representación cultural de un pueblo y refleja sus aspiraciones como nación. Pasa a ocupar una posición similar a la que ocupaba el poder constituyente originario –único órgano legitimado que crea la Constitución-, por ello le identifica como la norma máxima dentro del ordenamiento jurídico del Estado. A través de ella la nación, no sólo se organiza jurídicamente, sino que declara en forma solemne los valores supremos en los que cree. Como afirma Luis Carlos Sáchica, por su carácter político, la Constitución contiene “(…) directrices filosóficas; su espíritu dirige la actuación de los funcionarios públicos a través de determinados juicios de valor que justifican la legitimidad del accionar político”[1].

En ese sentido, este trabajo busca abordar un análisis ponderativo, valorando el principio de primacía de la Constitución cuando colisiona con la resolución judicial, dicho todo esto, cabe preguntarse, ¿cómo afectaría la emisión de resoluciones que atenten contra la Constitución al Estado de Derecho?

  1. Surgimiento del Constitucionalismo

Monroy Cabra [2] al referirse al concepto de Constitución escrita, indica que es una noción relativamente reciente y data del siglo XVIII, en que aparecen documentos para regir la organización política de la sociedad. Sin embargo, el término constitución referido a la política es antiquísimo; la reflexión sobre la organización política se halla en la Antigüedad clásica, en la Edad Media y en la Modernidad. Por esta razón, desde el punto de vista de la evolución de las ideas políticas es posible hablar, en términos generales y sin la precisión que hoy tiene el concepto de constitución, de una constitución antigua, una constitución medieval y una constitución moderna.

Enrique Álvarez Conde, citado por Monroy Cabra, refiere que desde el punto de vista histórico:

Normalmente suele atribuirse a los hebreos el primer concepto de Constitución, en el sentido de existir una norma suprema a los gobernantes y gobernados que, a su vez, actuaba como límite a la acción de aquéllos. Esta norma suprema se identificaba con la ley divina, conteniendo una fuerte carga ética o moral, cuya actualización era realizada a través de los profetas.

Rolando Tamayo y Salmorán[3] sobre el origen del Constitucionalismo nos refiere que, podemos remontar a la época de la Grecia Clásica, por ejemplo, Aristóteles distinguía entre politeía, nomos y psefisma (constitución, ley y decreto). La politeía aparece como un elemento configurador de las polis, significando la ordenación del Estado, la organización de sus diferentes magistraturas.

Sánchez Ferris[4] indica que, en Roma el nombre de constitutio indica el acto legislativo en general o su resultado: constituere iura. En el Digesto se establece que constitutio es lo que el emperador ordena (principi placuit) y que tenía fuerza (vigor) de una ley (lex). Posteriormente, evolucionó hacia el “estatuto de una civitas”. Roma es una res pública, con lo cual se señala la estructura específica de la civitas romana.

 Sin embargo todas estas nociones no terminaron por plasmar un cuerpo normativo que no solo rija un límite a sus ciudadanos, sino también se tenía la necesidad de establecer límites al poder absolutista de los monarcas en la edad media, es así que, en 1215, en la Inglaterra de Juan I de Inglaterra, se firma la Carta Magna, que era un contrato suscrito por el rey y todos los ricos, laicos y eclesiásticos, que tenía por objeto el conjunto de los derechos que por tradición correspondían al clero, a los vasallos del soberano, a todos los hombres libres, a los mercaderes y a la comunidad de la ciudad de Londres. Se trataba de limitar algunas prerrogativas del rey, como el condicionamiento de la imposición de tributos, o de cargos de distintos géneros, a su aprobación por parte de los obispos, de los condes y de los barones mayores.

No obstante, el constitucionalismo moderno, surge con la revolución inglesa en 1688, pues Segundo Linares Quintana[5] refiere que la revolución inglesa, consagró el triunfo definitivo de la soberanía del parlamento sobre la potestad real; lo cual, sin duda alguna, marca un hito importantísimo en la historia de la democracia británica; pero, al mismo tiempo, significó descartar también definitivamente del sistema institucional inglés la idea de una Constitución escrita fundamental y suprema

Posterior a la revolución inglesa, le sucedieron la independencia de los Estados Unidos, donde establecieron el régimen republicano que tiene una opción democrática, porque se expresa a través de una Constitución que se funda en el poder constituyente del pueblo soberano. Se preveía un equilibrio de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de manera que se obtuviera un gobierno limitado. Se admitía por Hamilton el poder de los jueces a declarar nulos los actos del legislativo contrarios a la Constitución, que en seguida se desarrolló en el control de la constitucionalidad.

Por último, revolución francesa terminó por darle forma al constitucionalismo moderno, pues Según lo afirma Bidart Campos[6], el Constitucionalismo Moderno forjó el tipo de Constitución escrita o codificada, aproximó a la Constitución formal el rango de supremacía y el carácter de súper ley. Esta superioridad significaba:

  • Que, el poder de donde la Constitución provenía –poder constituyente- es diferente al poder del Estado –poder constituido-, lo limita, lo subordina y lo condiciona.
  • Que, a raíz de esa distinción, la Constitución emanada del poder constituyente encabeza un orden jurídico jerárquico y graduado que exige la coherencia de una prelación a favor de la Constitución suprema.
  • Que, cuando ese orden de prelación se fractura, la norma o el acto infractor de la Constitución exhibe un vicio o defecto de inconstitucionalidad.

2. Naturaleza Constitucional

Contrario a lo que muchos creen, la Constitución no debe entenderse como un cuerpo normativo estrictamente jurídico, sino también político, por ello su nombre “Constitución Política del Perú”, y es precisamente por esta razón que la Constitución se divide en una parte dogmática referida a derechos fundamentales y la otra orgánica, sobre la estructura del Estado.

Como cuerpo político Hakkanson nos indica que,

“la Constitución es un pacto de límites al poder. Por eso, la visión del constitucionalismo para el siglo XXI debe hacer prevalecer la idea d que una Carta Magna es, ante todo, un acuerdo entre gobernantes y gobernados, de lo contrario será muy difícil que función y perdure en el tiempo…”[7]

Es precisamente la limitación al poder del gobernante lo que dio origen a la Constitución, y es el poder constituyente quien le da forma, y es en ese mismo sentido que el profesor Hakkanson Nieto[8], nos refiere que, la Constitución nació como un pacto para garantizar la libertad, reconociendo la legitimidad de un gobierno, de los legisladores y los jueces, a cambio que ellos respeten nuestros derechos fundamentales. Su incumplimiento conlleva a disolver ese pacto para nombrar a nuevos representantes. No se entiende un acuerdo nacional, una hoja de ruta, al margen de la Constitución, porque ella misma encarna la idea de acuerdo.

Como cuerpo jurídico, el ordenamiento constitucional de un país es la llave maestra para su desarrollo político, económico y social. Siguiendo a Kelsen en la Teoría Pura del Derecho, la Constitución es la norma fundamental donde encontramos la fuente de la significación normativa de todos los hechos que constituyen un orden jurídico. Pero para que ello ocurra, la norma fundamental debe ser una norma “válida”. De acuerdo a esta teoría, la Constitución es la norma superior y a ella deben ajustarse todas las otras normas, por lo cual, la relevancia de su validez fundamental[9].

3. El Principio de Supremacía Constitucional

Ahora, como ya tenemos esbozados sobre el origen y naturaleza, es importante ahora, determinar la importancia de que la Constitución sea la norma suprema sobre todas las demás normas.

Es así que, el mismo Tribunal Constitucional reconoce la supremacía constitucional en sendas sentencias, por en la resolución N.º 5854-2005-PA/TC, manifiesta que:

El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso abandonar la tesis según la cual la Constitución era una mera norma política, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido vinculante para todos. Significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria para dar paso al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías (FJ 3).

En esa misma línea, en la resolución n.° 2939-2004-AA/TC, nos refiere que:

El principio de supremacía constitucional constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho. Exige una concepción de la Constitución como norma jurídica, la primera entre todas, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, siendo cada uno parámetro para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno (FJ 8).

Es así que, conforme al máximo interprete de la Constitución ha establecido que la Constitución siendo la norma suprema entre las demás leyes, debe ser respetada incluso por los foros del Poder Judicial y de cualquier otro Poder del Estado, de no ser así, se cometería una infracción Constitucional, que devendría en responsabilidad constitucional y penal.

3.1. Funciones del Poder Judicial

Nuestro Poder Judicial, tiene la tarea principal de administrar justicia, pues así lo establece la propia Constitución Política, en su artículo 138, donde prescribe:

“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”

Así pues, nuestra Constitución establece los límites de actuación de este poder del Estado, en el extremo que manifiesta que el margen de actuación del Poder Judicial son las leyes y la misma Constitución.

Este razonamiento nos lleva a la conclusión que las resoluciones del Poder Judicial no solamente se deben ajustar al debido procedimiento y debida motivación razonable y no aparente, sino, que debe respetar los principios constitucionales que son los cimientos de nuestra democracia y Estado de Derecho.

3.2. Funciones del Congreso

Entre muchas funciones que tiene el Poder Legislativo como uno de los poderes del Estado es el de producir leyes que respondan a la función eminentemente legislativa, pero también tiene otras funciones que la propia Constitución reconoce, tales como: representar y fiscalizar. Algunos autores también consideran como una cuarta función, como lo es la designación de altos funcionarios, como lo son precisamente directores del Banco Central de Reserva, contralor de la República, Defensor del Pueblo, y por supuesto, elección de magistrados del Tribunal Constitucional.

Pues, la constitución en su artículo 201, establece que:

El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no hayan dejado el cargo con un año de anticipación.

Entonces, podemos afirmar que, la elección de miembros del Tribunal Constitucional es una función única y excluyente del Congreso, en el marco del principio de Separación de poderes.

Por otro lado, el artículo 93 de la Constitución Política establece que:

Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Es así entonces, que, frente a una resolución judicial que trasgrede la propia Constitución, debe declarase nula, y por lo tanto ineficaz, pero, para que ello se produzca se debe también respetar el debido proceso, no solo no acatar una resolución judicial, sino esperar a que el órgano jurisdiccional superior resuelva conforme a Derecho, sin embargo, al encontrarnos en una situación que los plazos son importante y donde se trata de una función del Congreso que por mandato constitucional describe cuáles son sus funciones, lo correcto es no acatar la resolución judicial; pues esta resolución no solo es inconstitucional, sino también quebranta el orden democrático y principios que cimientan nuestra nación, pues como se indicó en un inicio, la Constitución no solo es un cuerpo normativo jurídico, sino también político.

Por último, el Congreso en primer lugar a través de la junta de portavoces y posteriormente a través del pleno del Congreso, decidió no acatar la resolución judicial en virtud a la interpretación auténtica que no es otra cosa que el texto mismo de la Constitución, y ello equivaldría a decir que sobre ella no puede ejercerse el control de constitucionalidad que es aplicable a cualquier ley.

Conclusiones

  1. Podemos afirmar que el origen de la Constitución tiene como base la limitación al poder absolutista y que dentro de su desarrollo se fueron adoptando principios que rigen al día de hoy, tales como régimen republicano, principio de separación de poderes y principio de supremacía de la Constitución.
  2. Dentro de las funciones del Congreso se encuentra la designación de magistrados al Tribunal Constitucional por mandato de la Constitución, pues es una función única y excluyente, cualquier resolución del Poder Judicial que sea contraria a la Constitucional, es inconstitucional, por tanto, nula e ineficaz.
  3. Las resoluciones que sea contrarias a la Constitución afectan al Estado de Derecho en tanto que no se respeta el principio de separación de Poderes, y por lo tanto el Estado de Derecho, un Poder del Estado no puede dirigir el actuar de otro Poder del Estado, por ello, una resolución del Poder Judicial puede ser desacatada toda vez que sea inconstitucional, en virtud a la interpretación auténtica de la constitución.

Bibliografía

  1. ALVEAR VALENZUELA, Soledad. “60 años de la Ley fundamental alemana: Un marco para la democracia liberal y la economía social de mercado”. Revista Chilena de Derecho. Vol. 36. Nº 02. 2009.
  2. BIDART CAMPOS, Germàn y otro. “Derecho Constitucional Comparado”. Tomo II. Editorial Ediar. 1ra Edición. Buenos Aires, Argentina. 2005.
  3. HAKANSSON NIETO, Carlos. “La Constitución según Hakansson”. Revista Amigos. UDEP. Nº 49. 2004.
  4. HAKANSSON NIETO, Carlos; Una visión del derecho constitucional para el siglo XXI y la reforma a la carta de 1993, Universidad de Piura, Piura, 2004.
  5. LINARES QUINTANA, Segundo. “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional: argentino y Comparado”. Editorial Plus Ultra. Buenos Aires, Argentina. 1977. Tomo I.
  6. MONROY CABRA, Marco Gerardo. “Concepto de Constitución”. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. 2005. Tomo I.
  7. SÀCHICA, Luis Carlos. “Derecho Constitucional General”. Editorial Temis, Colombia, 2006.
  8. SÁNCHEZ FREÍS, Remedio: Introducción al Estado constitucional, Ariel Derecho, Barcelona, 1993,
  9. TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando: Introducción al estudio de la Constitución, 1ª ed. corregida, Fontamara, México DF, 1998.
  10. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC N N.º 5854-2005-PA/TC
  11. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC N.° 2939-2004-AA/TC
  12. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

 


[1] SÀCHICA, Luis Carlos. “Derecho Constitucional General”. Editorial Temis, Colombia, 2006. p. 23

[2] MONROY CABRA, Marco Gerardo. “Concepto de Constitución”. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. 2005. Tomo I. p13-42

[3] Rolando Tamayo y Salmorán: Introducción al estudio de la Constitución, 1ª ed. corregida, Fontamara, México DF, 1998, p. 24

[4] Remedio Sánchez Freís, Introducción al Estado constitucional, Ariel Derecho, Barcelona, 1993, p. 33.

[5] LINARES QUINTANA, Segundo. “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional: argentino y Comparado”. Editorial Plus Ultra. Buenos Aires, Argentina. 1977. Tomo I. p67-97

[6] BIDART CAMPOS, Germàn y otro. “Derecho Constitucional Comparado”. Tomo II. Editorial Ediar. 1ra Edición. Buenos Aires, Argentina. 2005. p9

[7] HAKANSSON NIETO, Carlos. “La Constitución según Hakansson”. Revista Amigos. UDEP. Nº 49. 2004.p5

[8] HAKANSSON NIETO, Carlos; Una visión del derecho constitucional para el siglo XXI y la reforma a la carta de 1993, Universidad de Piura, Piura, 2004, p. 17

[9] ALVEAR VALENZUELA, Soledad. “60 años de la Ley fundamental alemana: Un marco para la democracia liberal y la economía social de mercado”. Revista Chilena de Derecho. Vol. 36. Nº 02. 2009. p453-459

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