Algunas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los jueces en el Perú

Hoy en día, la figura de responsabilidad civil de los jueces no tiene un precedente siquiera favorable para quien recurre al Poder Judicial

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Por Luis Felipe Barrenechea Uribe, alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte

El momento en que, como ciudadanos, decidimos tocarle la puerta al Poder Judicial con una pretensión de por medio, para que éste pueda atenderla, esperamos por lo general que la resolución a expedirse nos satisfaga. Sin embargo, ¿qué sucede cuando más allá de resolver lo peticionado, se termina perjudicando a quien ejerció su derecho de acción o inclusive a terceros? O en todo caso, ¿qué sucede cuando un magistrado es el responsable del agravio sufrido? Pensamos entonces, como recursos judiciales, en los famosos medios impugnatorios; que son mecanismos que la ley nos otorga para solicitar un nuevo examen de la decisión tomada por un magistrado, o magistrados, dentro del proceso. Esto bajo el fundamento de la posibilidad de injusticia, o existencia de un error que pueda ser subsanado u anulado por un mismo órgano decisor, o uno superior. Y si bien existen situaciones en donde estos medios resultan suficientes, existen otros en los que no; de forma que el agravio, persiste. Y es que las decisiones judiciales, una vez agotados los medios impugnatorios, adquieren calidad de Cosa Juzgada. Pero ¿qué significa?

Cosa Juzgada hace referencia a la imposibilidad de reabrir un debate que se encuentra ya terminado; como también a la eficacia y autoridad de una decisión, cuando no exista medio alguno que pueda modificarla- sea anulando, reformando o revocando. En palabras de jurista brasileño Antonio do Passo Cabral: “(…)  es una prohibición de re-discusión, una prohibición de repetición de la actividad procesal de un debate que ya ha sido llevado a cabo en un proceso anterior”[1]. No podemos modificar una cosa juzgada, en el entendido que provee a lo resuelto de seguridad jurídica. No obstante, existe una acción que, bajo la presencia de ciertos elementos, nos habilita a poder solicitar, al menos, una indemnización, mas no a revertir la cosa juzgada; cuando quizás en realidad, quisiéramos cambiar lo segundo.

En efecto, dentro de los procesos abreviados de nuestro Código Procesal Civil Peruano, tenemos el proceso de Responsabilidad Civil de Jueces, mismo que constituye una acción autónoma, bajo la certeza de responsabilidad a título de dolo o culpa del juez en el proceso; que a su vez busca la indemnización del afectado en razón al grado de responsabilidad del magistrado. Es un proceso que encuentra su naturaleza en las relaciones extracontractuales; siendo que el juez no posee (ni debe poseer) vínculo con las partes ni terceros dentro del proceso; terceros que incluso pueden llegar a sufrir las consecuencias de una decisión errónea. Es importante resaltar la naturaleza del proceso en el entendido que, de existir un vínculo (previo proceso) entre parte y Juez, significaría una vulneración al derecho de defensa, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, igualdad de partes e imparcialidad de los operadores de justicia.

El Juez o magistrado puede equivocarse de muchas formas: ya sea pronunciándose más allá de lo peticionado, llegue a omitir algún acto procesal, aplique normas derogadas o incorrectas, entre otros. Y es claro que tampoco debe sernos ajeno el hecho que los jueces, al igual que quien es parte en el proceso, son humanos, tendientes a no ser perfectos, y por tanto a cometer errores. Pero, cuando el actuar del magistrado se vuelve intencional o adolece de una negligencia grave, la situación cambia; ya que puede terminar afectando a una persona o a terceros.

Entonces, ¿cuándo estamos frente a esta figura de responsabilidad? El Código Procesal Civil, en su artículo N° 509 nos señala: “El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.” Tal artículo en sus párrafos siguientes establece que la conducta del juez será dolosa cuando: se incurra en falsedad, fraude, denegación de justicia, rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Y en cuanto a culpa inexcusable, existirá cuando se comenta un grave error de derecho, haciendo interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Y si bien como regla del Derecho el dolo no se presume, al contrario, se prueba; en el caso de responsabilidad civil de los jueces, el dolo se presumirá.

Sobre ambas conductas, el mencionado cuerpo normativo señala que se presumirá el actuar doloso u culposo cuando: el juez resuelva de manera contraria a su propio criterio ya sustentado en un caso similar; o resuelva en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según el caso, en temas donde exista jurisprudencia obligatoria o uniforme bajo fundamentos insostenibles. ¿Pero qué significa el actuar con dolo o culpa inexcusable? El primero refiere a la intención, la premeditación de realizar un acto que provoque daño; como también a la mala fe en la ejecución de un acto, el mal cumplimiento de forma consciente; o en todo caso, si el actuar es intencional, la existencia de una intención de lastimar, dañar o engañar. Por otro lado, si bien la culpa refiere a la imprudencia, torpeza, impericia o negligencia (donde no existe mala fe), la culpa inexcusable es equiparable al dolo; en tanto que la misma viene a ser el grado más alto de culpa, ya que tendría las mismas consecuencias que el haber actuado dolosamente; siendo una falta de cuidado gruesa, de negligencia grave o inaceptable.

Ahora, también es importante señalar las características de este proceso, donde tenemos que:

  • La responsabilidad civil puede derivar de la penal, o de la ignorancia o negligencia inexcusables;
  • El proceso es un remedio subsidiario, que sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los recursos legales para remediar el agravio- agotar todas las instancias;
  • Sólo pueden reclamarse en él los perjuicios causados a los particulares o al Estado, que sean estimables; la acción es exclusivamente del agraviado y sus causahabientes;
  • La sentencia en el proceso de responsabilidad civil de jueces no altera el resultado del juicio en que el agravio se presentó- la no alteración de la cosa juzgada.[2]

Esto sin dejar de lado a la Relación Causal. Esa relación causa – efecto en el proceso; que el daño haya sido ocasionado necesariamente por el actuar del magistrado y no por otro motivo.

Por último, vale mencionar[3] que:

  • El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, es el competente para conocer este proceso.
  • Antes de preverse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de esta dentro de diez días (10) de recibida, bajo responsabilidad.
  • La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley.
  • La demanda debe interponerse dentro de tres meses (03) contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
  • La Obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.
  • La sentencia tiene sólo efectos patrimoniales, no afecta la validez de la resolución que produjo agravio.
  • Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Habiendo entonces comentado un poco sobre este proceso, existen algunas cuestiones más que interesantes a considerar, a saber:

  1. La condición personal del operador de justicia

Como se mencionó en líneas anteriores, no debemos olvidar que tanto las partes en el proceso, como el magistrado, son humanos; por tanto, son propensos a equivocarse, a cometer errores y, de estar en su posibilidad, a enmendarlos. Porque no son (ni somos) perfectos. Y es que, si partimos de la premisa que los Jueces del Poder Judicial no se equivocan, o simplemente no pueden, estaríamos limitando dos cosas: i) la configuración de un posible daño: llegando incluso a negarlo, y en conjunto también a la tutela resarcitoria y jurisdiccional efectiva; ii) la condición de la persona misma, ignorando algo tan humano como errar y tomar responsabilidad por lo hecho.

Si bien esta condición no exime de responsabilidad cuando se actuó de forma dolosa o con culpa inexcusable, es importante recordarla; no somos máquinas ni mucho menos. Por otro lado, también queda una interrogante: ¿está dispuesto el operador y el sistema de justicia a reconocer un error?

  1. Responsabilidad civil como norma imperativa

Rubio Correa (2017) define a la norma jurídica como un mandato de que a cierto supuesto debe seguir lógico-jurídicamente una consecuencia, estando tal mandato respaldado por la fuerza del Estado para el caso de su eventual incumplimiento. A esto, la teoría general del Derecho ya nos habla de diversos tipos de normas, entre ellas: las de conducta, supletorias, de organización e imperativas. En ese caso, vale destacar este último tipo, definido como aquella norma de obligatorio cumplimiento, sin posibilidad de admitir acuerdo en contrario. Resulta entonces interesante tomar el artículo 509 del Código Procesal Civil, como una norma imperativa. Toda vez que, si bien no señala expresamente al juez que actúe de cierta forma, establece la responsabilidad que puede tener; diciendo, de manera indirecta, “Si no actúas de esta forma, sucederá esto”.

Y es que no podemos ignorar que las reglas que gobiernan la Tutela Resarcitoria, como señala el jurista Leysser León[4], “tienen innegablemente un efecto modelador del comportamiento humano”. Efecto que se verá reflejado en los jueces, condicionándolos así (de buena forma) de no provocar un agravio a las partes y de cumplir con la finalidad del proceso. Que su obrar no sea contrario a las garantías procesales del justiciable y a los principios rectores. Porque afectaría incluso algunos principios reconocidos en el Título Preliminar de nuestro Código Civil- parte del cuerpo normativo que reúne un conjunto de normas históricamente preparadas para regir nuestro ordenamiento, como: Ejercicio Abusivo del Derecho y el principio de Iura novit curia.

  1. En cuanto a principios del Título Preliminar del Código Civil

Como se mencionó líneas arriba, existirían dos principios que se verían vulnerados por una decisión que genere agravio.

El primero, el ejercicio abusivo del derecho. Que refiere a una forma de ilicitud o antijuridicidad, siendo uno de los elementos de la responsabilidad civil; pudiendo darse accionando u omitiendo, cuando el ejercicio causa daño a otro. Y es que uno de los fundamentos del Abuso del Derecho es justamente la intención de dañar; por tanto, al actuar de manera dolosa o bajo culpa inexcusable, queda implícito el obrar malicioso que tendría el operador de justicia. Habiendo expedido una resolución que, a sabiendas, está perjudicando a la parte; sea premeditado, u omitiendo la diligencia ordinaria.

Incluso podemos considerar un abuso del derecho por parte del agraviado, que tiene a la venganza o represalias como móviles para ejercer su derecho de acción; hasta el capricho de “la resolución no es de mi agrado, no me parece o simplemente no me favorece”. Razón por la cual, antes de resolver la demanda, el Ministerio Público emite un dictamen sobre la procedencia de esta; para evitar precisamente aquel actuar malicioso, ya no del magistrado, sino del demandante que pretenda mala fe. Esto incluso habilitando al juez demandado, si considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, a demandar el resarcimiento por daños y perjuicios que haya sufrido.

Y en segundo lugar tenemos al principio de Iura Novit Curia; que, recordamos, refiere al poder del juez de realizar por sí mismo el análisis del derecho aplicable en un caso concreto; prescindiendo de los argumentos que las partes hayan podido realizar en el proceso. Se tiene que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión, pero no puede alterar la naturaleza de esta; podrá modificar los fundamentos de derecho cuando estos no se alineen con las pretensiones dentro del proceso. Todo esto fundado en la premisa que el juez está instruido y capacitado para conocer el derecho, no estando vinculado a las calificaciones de las partes. Pero ¿en realidad puede verse afectado este principio?

La respuesta es afirmativa. Comentábamos al principio del trabajo, que un juez puede equivocarse de muchas formas, y dentro de ellas podíamos encontrar el aplicar normas derogadas, incorrectas o simplemente haciendo una mala aplicación de la normativa en general. En estos casos, tendríamos al juez faltando con su deber de cuidado y con su facultad de impartir justicia o resolver un conflicto.

No debemos olvidar que el operador está habilitado de decidir sobre las personas y sus pretensiones. Mucho menos que el Estado (representado en el juez) como organización jurídico-política suprema, descansa sobre una base jurídica y posee como características principales el ejercicio del poder; en tal sentido, resulta coherente que frente el monopolio de administración de justicia sea el magistrado quien asuma la responsabilidad frente a los daños que ocasione.

  1. La responsabilidad civil en el derecho comparado

Ledesma Narváez (2008) señala que, el estudio de la responsabilidad civil es abordado bajo dos ámbitos contrapuesto. El primero que no admite ningún tipo de responsabilidad civil, esto es, se orienta a la inmunidad absoluta del juez frente a los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional. La segunda sí atribuye responsabilidad del juez y al Estado frente a los daños causados en la actividad judicial.

Continuaremos primero con aquellos sistemas que no admiten este tipo de responsabilidad civil. Se tiene que países como Inglaterra, los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Australia y en general aquellos países con ordenamientos influenciados por el Derecho Anglosajón (o Common Law). ¿Y cuál es el fundamento de la no responsabilidad? Esta recae en la independencia real del juez, si bien el presunto afectado puede interponer los recursos, pero no hacia el juez que emite la resolución, se busca garantizar que los ciudadanos sean atendidos en sus reclamos por jueces libres sin temor a las consecuencias de sus actos; en atención a su autoridad, prestigio y a evitar venganzas personales; se busca conciliar la necesidad de exigir responsabilidad civil a los jueces que cometan un error, con la independencia y autoridad que precisan para cumplir su función.  Acerca de esto, el jurista Leysser León[5] menciona que en el sistema anglosajón “el rey no se equivoca, y como el rey no se equivoca, no puede equivocarse el magistrado. El magistrado es inatacable en vía de responsabilidad civil, porque el Estado no puede reconocer esa falla”.

A manera de ejemplo, vale destacar uno de los casos más paradigmáticos de la justifica norteamericana, que es el caso Stump vs. Sparkman” del año 1978, que rechazó la demanda deducida contra un juez que había ordenado la esterilización de una menor de 15 años, con problemas mentales, omitiendo do las más elementales garantías procesales- como designación de un curador, audiencia de la parte, etc.[6]

Por otro lado, en cuanto al Civil Law, se adoptó el sistema de responsabilidad civil. Y es que bajo una de las reglas imperantes en el Derecho como “todo aquel que causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”, podría darse la posibilidad de que el juez en ejercicio de función jurisdiccional pueda causar daño a las partes o terceros; sea actuando doloso o culposo. Sobre esto Ledesma Narváez (2008) plantea la siguiente interrogante ¿quién debe asumir la reparación del daño?, agrega que se tienen dos posiciones al respecto: la que atribuye al Estado el deber de asumir la reparación directa del daño y la que atribute al juez la responsabilidad subjetiva frente al daño. (…) Nuestro sistema jurídico nacional acoge ambas posiciones, pero diferenciándolas según el ámbito en que se hayan desarrollado la actividad generadora del daño.

En Italia, por ejemplo, destaca el jurista León[7], es importante el papel del Estado en esta responsabilidad; porque el daño provocado por el magistrado es a la vez un daño ocasionado por el Estado, siendo este el responsable y quien paga el resarcimiento. La pretensión no irá en contra del magistrado, no se encarna en su persona, sino contra el Estado; pero el mismo Estado tiene el derecho de repetir con el magistrado que actuó bajo dolo o culpa. También se hace mención, que al estar tan desarrollado en su ordenamiento esta figura, se contemplaba un mecanismo de devolución del magistrado al Estado por el resarcimiento a cubrir; un sistema de descuentos, ni siquiera cabe una restitución, porque parten de la idea que el magistrado puede fallar, que no es infalible.

En España, La Ley Orgánica del Poder Judicial de España de 1985 estableció que los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa; están legitimados para demandar los perjudicados o sus causahabientes. Pero hoy en día se ha suprimido la responsabilidad civil directa de Jueces y Magistrados, por ser escasamente utilizada en la práctica, pudiendo tan solo reclamar la responsabilidad patrimonial por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Se convierte a la Administración General del Estado en la aseguradora de la responsabilidad civil.

Refiriéndonos también a un país vecino, tenemos el caso de Argentina. El artículo primero de la Ley29.944, sobre Responsabilidad Estatal, menciona que: “(…) la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. (…)”. Sin embargo, las demandas contra los jueces son muy escasas. Incluso, en los juicios por responsabilidad del Estado por los errores judiciales, una importante tendencia jurisprudencial afirma que no corresponde citar al juez interviniente, sin perjuicio de las acciones recursorias que el Estado pueda iniciar ulteriormente.

  1. ¿Qué sucede con esta figura en el Perú?

En nuestro ordenamiento tenemos que la pretensión será dirigida ante el Juez que expidió la resolución; el demandado será un juez. Dirigimos el derecho de acción ante ese Juez y uno superior tendrá el conocimiento. Pero, si ya los países con los que compartimos el Civil Law nos advierten de la escases de esta figura procesal en la práctica (al punto de algunos haber cambiado de responsable al juez por el Estado), pues a nivel nacional no somos tampoco la excepción. Sin embargo, se tienen antecedentes.

Algo tienen en común los Expedientes N° 3514-2002; 3208-2009; 5096-2007; 13-2003; 3466-2008 y 940-2007. Y es que, aparte de haberse dado en la capital, ninguna ha sido declarada fundada. Algunas porque el plazo se encontraba vencido, por insuficiencia probatoria y otras simplemente se declararon improcedentes.

Y queda entonces una duda ¿se equivocan nuestros jueces? De lo mencionado con los expedientes: no (por el momento). Pero incluso podríamos responder esa pregunta de forma que “al parecer” los magistrados del poder judicial peruano no se han equivocado todavía, ni mucho menos actuado bajo dolo o culpa; y de haberlo hecho, no se ha llegado a probar tal equivocación, ni mucho menos la configuración del daño a título personal del magistrado”. Hecho que incluso puede hacernos dudar de la necesidad de esta figura de responsabilidad en nuestro ordenamiento. Pudiendo pensar que podría estar como un lindo adorno.

  1. Reflexión final

No es un secreto para nadie la poca confianza que el ciudadano tiene en el sistema de justicia. Y es que, si recordamos un poco de nuestro pasado y presente, podemos traer a colación casos enigmáticos relacionados con la magistratura: como Miguel Aljovín y Blanca Nélida Colán durante el fujimorato, los audios del extinto CNM con el juez César Hinostroza, las denuncias contra el ex fiscal de la nación Pedro Chávarry, entre muchos otros que también podrían mencionarse. Teniendo así grandes fundamentos para dudar de aquel, o aquellos, que decidirán sobre nosotros. Y si bien el Estado sigue en esa lucha por reconciliarse con aquellos que poco o nada depositan en su función jurisdiccional, no debemos ignorar la esperanza de que todo cambie.

Hoy en día, la figura de responsabilidad civil de los jueces no tiene un precedente siquiera favorable para quien recurre al Poder Judicial. Podemos pensar incluso que los magistrados o no desean reconocer el error, o que simplemente esta figura no encuentra su fundabilidad, pudiendo quedar incluso hasta inutilizada o derogada. Los jueces son humanos, pueden cometer errores al igual que quien acude al poder judicial. Y si bien, en la práctica, este proceso parece muy oscuro u ambiguo, no queda quizás solución más digna y humana que aquella que te brinda la ley cuando se te afecta. El establecer un mecanismo que, claro, jamás revertirá la cosa juzgada; sin embargo, es uno mediante el cual el Estado te reconoce un derecho, incluso de índole constitucional, que te dice: como el máximo ente, en uso de su atribuciones, te hemos fallado; no podemos cambiar la decisión, y no nos queda otra forma salvo aquella patrimonial de pedirte perdón.

Seguramente el día en que un magistrado se equivoque y un superior dé la razón a un presunto afectado, esta figura será mucho más relevante o tenga una mejor vida.  Y quiero terminar compartiendo las palabras del jurista Leysser León[8]: “(…) nosotros deberíamos, y creo que estamos en el momento, de mirar hacia nuestra propia experiencia para pensar en un sistema de responsabilidad civil de magistratura (…)”.


Referencias

do Passo Cabral, A. (s.f.). La cosa juzgada. (I. 360, Entrevistador)

Kemelmajer de Carlucci, A. (s.f.). Responsabilidad del abogado, del escribano y del Juez. Lecciones y Ensayos.

Ledesma Narváez, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil: Análisis artículo por artículo. Gaceta Jurídica.

Rubio Correa, M. (2017). El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho. Fondo Editorial PUCP.

[1] Fragmento extraído de la entrevista realiza al jurista por el portal web de actualidad jurídica IUS 360. Este último aparece en https://www.youtube.com/watch?v=RRIPQbqpRG8&ab_channel=IUS360

[2] Aquello entre guiones es una interpretación en cuanto al Artículo N° 517 del Código Procesal Civil, acerca de los Efectos de la sentencia, donde menciona: (…) En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio (…).

[3] Véase los Artículos 509 a 518 del Código Procesal Civil, referente a la Responsabilidad civil de los Jueces.

[4] Fragmento extraído de la ponencia brindada en el año 2018 por el jurista mencionado para la EFAJA – Lima. Que puede verse en https://www.youtube.com/watch?v=d7BdVuXkU5Y&t=2839s&ab_channel=EFAJALima. Vale destacar que no será la única mención en referencia a palabras del jurista en tal conferencia.

[5] Fragmento extraído de la ponencia brindada en el año 2018

[6] Extraído de El deber de los jueces de reparar el daño causado, por Aída Kemelmajer de Carlucci. Que puede visualizarse en http://www.afamse.org.ar/deber_de_los_jueces.html

[7] Fragmento extraído de la ponencia brindada en el año 2018 por el jurista para la EFAJA – Lima.

[8] Fragmento extraído de la ponencia brindada en el año 2018 por el jurista mencionado para la EFAJA – Lima.

Fuente de imagen: Observatorio Ciudadano Panama

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