¿La sola remisión de una carta notarial interrumpe la prescripción adquisitiva de dominio?

El autor analiza y critica lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación 1064-2015-Lima, la cual trató la cuestión referida a si la remisión de una carta notarial es eficaz para interrumpir el término prescriptorio.

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Por Vicente Brayan Villalobos Villalobos, bachiller de la facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres e investigador independiente.

  1. Presentación del caso

El caso que a continuación se comentará no solo adquiere importancia en el ámbito académico por los conceptos que se abordan en materia de derechos reales, sino que además, y sobre todo, tiene gran utilidad a nivel práctico, de manera que su comprensión por los abogados en ejercicio resulta necesario para brindar una adecuada asesoría jurídica y afrontar, con mayor éxito, los procesos sobre prescripción adquisitiva de dominio que asuman, sea en defensa de los intereses de la parte demandante o demandada.

Se trata, pues, de lo resuelto por la Casación 1064-2015-Lima, en la que la Corte Suprema trató la cuestión referida a si la remisión de una carta notarial, efectuada por el propietario o por quien se considera con derecho a poseer en mérito de un título legal o convencional, dirigida contra el poseedor ad usucapionem, es eficaz para interrumpir el término prescriptorio. La Corte concluyó que este requerimiento de restitución de la posesión vía conducto notarial tiene la capacidad para conjurar la consumación de la usucapión; sin embargo, a mi juicio, esta es una conclusión que generaría efectos contraproducentes en la realidad social y económica. Para mayor claridad, pasaré a describir brevemente los antecedentes del caso para luego esbozar las razones de mi discrepancia a la postura adoptada por la Corte.

1.1. Demanda y contestación

El caso inicia con la demanda interpuesta por Martín Felipe Malpartida la Madrid y Carmen León Domínguez de Malpartida (en adelante, los demandantes) contra Ricardo Enrique Valdivia Lingán y Wolfgon Rochmes Jawor (en adelante, los demandados), para que se les declare propietarios, vía prescripción adquisitiva de dominio, del bien inmueble ubicado en la Av. General Santa Cruz N° 326, interior 6, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral N° 40953531, y, consecuentemente, se ordene la cancelación de los asientos registrales donde consta inscrita la propiedad de los demandados.

Los demandantes fundamentan su pretensión afirmando que venían poseyendo el inmueble en forma pública, pacífica y continua desde el año 1998, y sin mediar actos de violencia al tomar la posesión, pues fue entregado por su anterior posesionario, Carlos Segundo Malpartida la Madrid. Asimismo, indican que el inmueble objeto de usucapión se encuentra inscrito en la mencionada partida registral conjuntamente con el departamento signado como interior 5, ocupado por Tecla Paula Armida Cervantes Gómez, conformando una unidad inmobiliaria. En contrapartida, los demandados contestan la demanda alegando que remitieron cartas notariales a varios ocupantes de la quinta en la que se ubica el inmueble que se pretende usucapir, además de que los demandantes no habrían acreditado la fecha de inicio de la posesión y la validez de la misma con algún medio probatorio que corrobore tal hipótesis fáctica.

De la confrontación de posiciones, se deduce que el punto controvertido fue el de determinar la concurrencia de los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio para estimar o desestimar la pretensión de los demandantes de adquirir originariamente la propiedad del bien inmueble señalado y así cancelar el asiento registral de dominio a favor de los titulares contra quienes se dirige la demanda. Para ello, los medios probatorios aportados por las partes procesales debían, en cuanto a los demandantes, corroborar la posesión pública, pacífica, continua y como propietario por el plazo de 10 años, o, en cuanto a los demandados, demostrar que tales requisitos no se cumplieron por haber realizado actos o haber acontecido hechos idóneos que hayan evitado que opere la usucapión.

1.2. Sentencias de primera y segunda instancia

El juez de primera instancia declara fundada en parte la demanda tras haberse acreditado la posesión pacífica, pública, continua y como propietario por 10 años. Fundamenta su decisión en las premisas fácticas confirmadas por los siguientes medios probatorios: i) Resolución de Alcaldía N° 3791-99, por la cual la Municipalidad de Jesús María otorgó licencia de obras de remodelación del primer piso y ampliación del segundo piso,  favor de los demandantes; ii) declaraciones juradas de autovalúo efectuadas por los demandantes, en calidad de sociedad conyugal, correspondientes a los años 1998 a 2000, 2004, 2006, 2009 y 2010; iii) constancias de pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable, y el certificado de domicilio del año 1998; y, iv) testigos que en consuno declararon que los demandantes ocupan el inmueble en forma pacífica, pública e ininterrumpida, además de encontrarse el bien plenamente identificado al consignar el número de partida registral, área, linderos y medidas perimétricas del predio a prescribir.

Tras haberse interpuesto recurso de apelación, la Sala Superior emite sentencia de vista, revocando la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda. La ratio decidendi consiste en que, del reexamen de los medios probatorios admitidos, se aprecia que por carta notarial de fecha 07 de setiembre del 2009, el recurrente requirió la restitución de la posesión del inmueble que se pretendía usucapir, razón por la cual –a criterio del ad quem– con tal acto se evidencia rompimiento de la pacificidad de la posesión ejercida por los demandantes. Es así que, resulta inútil verificar la continuidad, publicidad y ejercicio de la posesión como propietario, pues la prescripción adquisitiva requiere la concurrencia de todos los presupuestos.

1.3. Sentencia de casación

Ante esta decisión desfavorable, los demandantes interpusieron recurso de casación, denunciando, entre otras normas, infracción del artículo 139, inciso 5, de la Constitución, al no haberse motivado debidamente la resolución judicial recurrida. Por tanto, la cuestión jurídica a debatir consistió en determinar si efectivamente, con la remisión de la carta notarial, se quebrantó la pacificidad de la posesión, pues alegan que esta carta fue notificada en un inmueble distinto al del objeto de litigio. Así, en sede casatoria correspondía analizarse la correcta justificación externa de la decisión, es decir, controlar que, por un lado, las premisas fácticas en las que se sustentó la resolución, respondan a hechos cuya veracidad hayan sido corroborados bajo las reglas prescritas por el sistema probatorio vigente (valoración conjunta, sana crítica y máximas de la experiencia), y, por otro, que las premisas jurídicas, estos son las disposiciones normativas, hayan sido aplicadas e interpretadas con acierto por la Sala de mérito. Todo esto en garantía del principio-derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el objeto controvertido, la Sala Civil de la Corte Suprema esgrime en el fundamento jurídico cuarto de la ejecutoria lo siguiente:

    1. En estricto nada hay más pacífico que la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales; por tanto, la remisión de documentos solicitando la desocupación del bien no constituye acto de violencia física o moral que suponga que el inmueble se retiene por la fuerza.
    1. Es por este motivo que el Segundo Pleno Casatorio Civil ha señalado: “b) La posesión pacífica, se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas” (Fundamento 44).
    1. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos.

En consecuencia, la Corte estima el recurso de casación por indebida motivación de la resolución recurrida, declarándola nula y ordena que la Sala de mérito expida una nueva, considerando los fundamentos contenidos en la ejecutoria, esto es que la remisión de una carta notarial no rompe la pacificidad de la posesión ad usucapionem, sino más bien es un supuesto de interrupción del término prescriptorio; aunado a que dicha carta fue diligenciada a un inmueble distinto al que se pretendía usucapir, produciéndose así la invalidez de la premisa fáctica sobre la que se sustentó la sentencia de vista.

Si bien el a quem incurre en error cuando argumenta que la remisión de cartas notariales son actos que rompen la pacificidad de la posesión, por cuanto es un medio sosegado de manifestar un reclamo, sin embargo, como lo precisé al inicio, discrepo con la tesis que la Sala Civil Permanente esgrime para contradecir tal afirmación, pues mal se haría en considerar que el requerimiento vía carta notarial interrumpe la prescripción adquisitiva, equiparándola con la notificación de una demanda que contenga la pretensión de restitución del bien. Sobre esto dedicaré las siguientes líneas.

2. Comentario

2.1. La interrupción del término prescriptorio

Si bien la Corte Suprema no manifiesta expresamente el razonamiento por el cual habría que equiparar la remisión de una carta notarial con la notificación de una demanda para efectos de interrumpir la posesión de quien pretende usucapir, no obstante, es evidente que tal conclusión se colige de la aplicación analógica del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, según el cual la prescripción se interrumpe con la “citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor (la pretensión de restitución de la posesión), aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”. Sobre la certeza de esta afirmación me pronunciaré más adelante; ahora desarrollaré en líneas generales la figura de la interrupción tratada en el derecho peruano, con el propósito de evidenciar la severidad que imperiosamente ha de caracterizar los hechos y actos que se realicen si se quiere conjurar eficazmente la usucapión. De esta manera, responderemos a la interrogante sobre si la remisión de una carta notarial interrumpe la prescripción adquisitiva de dominio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional concuerdan en que existen dos clases de interrupción: natural y civil.[1] Esta clasificación proviene del Código Civil francés, el cual establece en su artículo 2242 que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente; en su artículo 2243 señala que la interrupción natural tiene lugar cuando se priva al poseedor por más de un año del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o por un tercero; mientras que el artículo 2244 establece que la interrupción civil acontece por una citación judicial, una demanda o un embargo notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.[2] En nuestro sistema jurídico la interrupción del término prescriptorio no está regulado con la misma precisión, por ello la doctrina, cumpliendo su función dogmática y pedagógica, ha definido a la posesión ininterrumpida como aquella que se ejerce incesantemente, mantenida sin ninguna alteración o conjuración del decurso prescriptorio[3]; es decir, es aquella que se ejercita sin intervalos o solución de continuidad, lo que no implica contacto corpóreo todo el tiempo, sino la perduración del poder fáctico sobre el bien, y con excepción de aquellos hechos de naturaleza pasajera, supuesto en el cual se conserva la posesión (artículo 904 del Código Civil).

En lo que respecta a la interrupción natural, esta ha sido regulada por el codificador peruano en el artículo 953 del Código Civil, que a la letra nos dice que “se interrumpe el término prescriptorio si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”.  Así, la interrupción es natural cuando la posesión es intervenida por un hecho material, un suceso de la realidad capaz de privarla, sea realizada por un tercero, por el propietario formal o proveniente de una fuerza externa a su voluntad, tal como la destrucción del bien o el hecho de quedar fuera del tráfico jurídico-económico[4], o es perdida por el propio poseedor mediante el abandono y consecuente abdicación a la posibilidad de revestir formalmente su posesión en propiedad vía usucapión. En el primer caso, esto es cuando el hecho conjurador es externo a la voluntad del poseedor, una vez recuperada la posesión, cesa el efecto de la interrupción reputándose como no efectuada; en cambio, cuando ocurre el abandono (acto voluntario), el poseedor tendrá que reiniciar el plazo prescriptorio si pretende nuevamente usucapir. Esto último es así por cuanto la función social de la propiedad conmina a que el derecho no beneficie a quien realice actos improductivos y contrarios a los fines patrimoniales del sistema.

En síntesis, los hechos materiales de privación y pérdida de la posesión tienen absoluta vocación para interrumpir, por cuanto afectan el corazón o espíritu mismo de la prescripción adquisitiva de dominio y, con ello, la posesión; y es que la posesión es ontología y fundamento, pues sin ella se vaciaría de contenido a la propiedad y se perdería la justificación de la subsistencia de la usucapión en el derecho contemporáneo.

Por otro lado, a diferencia de la interrupción natural, la de tipo civil aparece luego de recurrir al método de integración analógica del ya mencionado artículo 1996 del Código Civil, incisos 1 y 3, las cuales establecen como supuesto de interrupción “al reconocimiento de la obligación y a la notificación con la demanda o con cualquier acto” por el que se ponga a conocimiento del poseedor la voluntad del propietario formal, o de quien alega ostentar un título que le conceda el derecho a poseer, de lograr la restitución del bien. La analogía aquí es posible debido a que las dos modalidades de prescripción (extintiva y adquisitiva) comparten los elementos esenciales de tiempo (legalmente concretizado) e inacción del titular del derecho que debiera ejercitarlo para producir el efecto de interrupción, mostrando así diligencia para preservar sus intereses jurídicos.

Ahora bien, aquí cabe hacer una precisión respecto a la interpretación del inciso 3 mencionado anteriormente: el efecto de la interrupción no se produce con la notificación de la demanda, sino con su presentación en el Poder Judicial, aunque se haya presentado ante juez incompetente. Esta interpretación se obtiene de considerar la obligación del Estado de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva que gozan los justiciables. Es una garantía procesal que la tutela de los derechos no quede supeditada a la capacidad logística y administrativa del aparato judicial, porque ello pondría en riesgo la efectividad de las decisiones judiciales o propiciaría que los intereses conculcados devengan en irreparables. En este sentido se ha pronunciado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema:

Considerar a la notificación misma como el momento en que recién se interrumpe la prescripción, distorsiona los alcances de esta institución jurídica, si se tiene en cuenta que el acto de notificación no se produce el mismo día en que se presenta la demanda sino mucho después, debiéndose considerar además, que las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no pueden ser de responsabilidad del justiciable, debido a que afecta el derecho de acción, el mismo que no puede tener limitaciones ni restricciones conforme lo establece el artículo 3 del Código Procesal Civil, toda vez que se trata de un derecho humano que, como tal, merece total protección.[5]

En síntesis, queda establecido que se producirá la interrupción civil con:

    • La presentación de la demanda reivindicatoria, interdictal, posesoria u otra que albergue la pretensión de restitución del bien, aun cuando se haya acudido a juez incompetente (artículo 1996, inciso 3). Nótese que en este caso cesa la inacción del propietario formal o de quien ostente un derecho real limitado (usufructo, servidumbre, superficie, uso y habitación), siendo esta una condición esencial de la prescripción adquisitiva, pues no hay usucapión si media diligencia e interés del titular del derecho real. Asimismo, dicha pretensión procesal puede ser cognoscible mediante otros actos, por ejemplo, mediante la medida cautelar en forma de inscripción.
    • El reconocimiento expreso o tácito del poseedor del derecho de propiedad de la persona contra la cual se dirigía la prescripción (artículo 1996, inciso 1). Si bien, este artículo textualmente señala “reconocimiento de la obligación”, sin embargo, lo que en realidad se reconoce es el derecho de crédito por parte del deudor, por lo que, en cuanto a la relación jurídica-real concierne, el reconocimiento se entiende con un derecho real. En este caso la posesión deja de ser como propietario, pues reconoce una situación jurídica superior a la suya y, por ende, que le es oponible.[6]

Si bien la interrupción civil no ataca directamente la posesión como hecho, por cuanto no modifica inmediatamente el estado de cosas actual, sí tiene vocación para evitar la consumación de la usucapión, ya que tales actos (incoación de un proceso destinado a restituir la posesión y el reconocimiento del derecho ajeno) tienen suficiente potencial para eventualmente modificar la situación jurídica del poseedor ad usucapionem, pues implica la prevalencia de la posición jurídica de quien ostenta un título formal, así como el cese de su inactividad ante el aprovechamiento de un bien de su patrimonio por parte de un tercero.

Habiendo hecho estas precisiones conceptuales, pasaré ahora a argumentar mi postura contraria a la adoptada por la Corte Suprema, sobre si la remisión de una carta notarial reúne las características idóneas para ser calificada como un supuesto de interrupción civil.

2.2. La carta notarial es una vía inidónea para interrumpir la usucapión

La importancia de la prescripción adquisitiva de dominio en nuestro sistema jurídico patrimonial exige que los actos de interrupción civil revistan de cierto grado de severidad o fuerza suficiente para detener el curso del hecho posesorio. Esta afirmación se deduce de la funcionalidad de la usucapión consistente en: i) crear un ambiente de seguridad jurídica al poner fin a la incertidumbre respecto de la titularidad de dominio; ii) coadyuvar al desarrollo económico y propiciar la satisfacción de necesidades humanas por medio de la utilización y explotación de los bienes por quien, a pesar de no contar con un título formal, ha suplido la improductividad del titular; y, iii) forjar una responsabilidad social de ejercicio de la propiedad en armonía con el bien común, que se traduce en el cumplimiento del deber ético de productividad, de modo que la inactividad y falta de diligencia sea sancionada por el derecho extinguiendo el dominio del titular formal para revestir de propiedad al poseedor ad usucapionem.

Siendo esto así, cuando por aplicación analógica del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, la cual, como ya precisé, debe ser interpretada en el sentido que optimice la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables, se prescribe que la interrupción tiene ocasión con la presentación de la demanda que contenga la pretensión de restitución de la posesión o por cualquier otro acto que ponga en conocimiento del poseedor tal pretensión, el espíritu de la norma nos informa que un efecto tan grave como la interrupción, que inutiliza el plazo posesorio anterior, solo puede ser lograda a través de un acto igual o más severo. Por supuesto, la postulación de una demanda es el primer acto procesal por el cual se somete a conocimiento del Estado, representado por el Poder Judicial y operativizado por el órgano jurisdiccional, para que, en ejercicio de su competencia monopólica de administrar justicia, dirima la controversia jurídica suscitada entre los justiciables. A partir de este momento, el litigio –preexistente al proceso– se compone y replica ante un juez investido constitucionalmente de potestad jurisdiccional, quien a nombre de la nación resolverá la disputa y/o incertidumbre jurídica mediante una decisión vinculante, cuya efectividad está garantizada por la fuerza pública (coertio).

Así, resulta manifiesto que pretender la restitución de la posesión por medio de una demanda aumenta las probabilidades de lograr tal fin, por lo que es una consecuencia lógico-jurídica que el decurso prescriptorio quede interrumpido en ese supuesto, pues media una contienda sobre la propiedad que deberá resolverse previamente para lograr la seguridad jurídica necesaria en una sociedad. Y es que, para efectos de la interrupción de la usucapión, no basta con oponer a terceros el derecho que se alega tener, sino que además es necesario que el instrumento canalizador de la oponibilidad propia de los derechos reales, sea de tal severidad que se componga una dialéctica seria entre ambas situaciones jurídicas contrapuestas a fin de ser resueltas de manera definitiva. Esto es, pues, lo que cumple la postulación de una demanda que contenga la pretensión de restitución posesoria, la cual además de estar debidamente fundamentada fáctica y jurídicamente –exigencias de nuestro ordenamiento procesal–, ha de aparejarse los medios probatorios que corroboren las hipótesis fácticas descritas por el usucapiente para demostrar la concurrencia de los presupuestos de la prescripción adquisitiva (pacificidad, publicidad, continuidad y animus domini por el plazo legalmente establecido según medie o no justo título).

De lo anterior, se puede anotar tres características que deberá revestir el acto de requerimiento de restitución para que produzca la interrupción civil de la usucapión:

    • Que el medio empleado sea idóneo para lograr la restitución de la posesión del bien que se pretende usucapir.
    • Que la efectividad de la pretensión sea garantizada por medios coercitivos.
    • Que el requerimiento sea cognoscible por quien posee para usucapir.

Como lo he precisado, la demanda reviste estas características por ser el inicio de un medio heterocompositivo de solución de conflictos. En este punto se me podrá refutar interrogándome sobre qué efecto produce la citación a conciliar, por cuanto se trata de una solicitud dirigida no a una autoridad estatal, sino a un particular que le ha sido atribuido legalmente la facultad de dejar constado en acta con autoridad de cosa juzgada el acuerdo arribado por las partes que componen el conflicto intersubjetivo de intereses. Al respecto, la Ley de Conciliación, Ley 26872, señala en su artículo 19 que “los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15”. Así, al ser este un requisito de procedibilidad de la demanda conforme los artículos 6 y 9 de la mencionada ley, y en el caso de no haberse arribado a ningún acuerdo, sea por disidencias o ausencia de la parte invitada a la audiencia conciliatoria, la prescripción adquisitiva de dominio se interrumpe cuando la demanda es postulada; antes es suspendida con la citación a conciliar.

Ahora bien, ¿la remisión de una carta notarial reúne las características necesarias para considerarla un medio idóneo para interrumpir? De ninguna manera. Conforme al Decreto Legislativo 1049, del Notariado peruano, la entrega de carta notarial es una clase de certificación (artículo 95, literal a), que a su vez es un instrumento notarial extraprotocolar, en el cual el notario interviene para encauzar la voluntad del solicitante mediante un conducto que solo garantiza la certificación de la entrega en el lugar y hora peticionados (artículo 100), así como la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario, y la fecha del diligenciamiento (artículo 103); mas no da fe de su contenido al ser exclusivamente redactado por el interesado, de modo que no asume la responsabilidad del mismo (artículo 102). El magisterio del notariado, aunque premunido de fe pública por el Estado, no deja de ser de naturaleza privada; de aquí que una de sus principales funciones es la de formalizar la voluntad de los solicitantes, mas no dirime controversias a nombre de la Nación. Así, se hace evidente la diferencia con la notificación de una demanda, la cual, como ya he recalcado, es el primer acto procesal diligenciado por mandato de un órgano investido de poder jurisdiccional.

Para reforzar esta postura, es conveniente mencionar la regulación normativa argentina sobre esta cuestión, pues en un mundo globalizado, siempre es de utilidad conocer cómo funcionan los sistemas jurídicos a nivel comparado para tener una orientación sobre un asunto no cubierto por la legislación nacional. Así, el Código Civil y Comercial de la Nación argentina maneja este asunto de la siguiente forma:

Artículo 2541. Suspensión por interpelación fehaciente:

El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

El codificador argentino decidió considerar a la remisión de una carta notarial, que es una interpelación fehaciente, hecha por el titular del derecho real sobre el bien ocupado, como un supuesto de suspensión –por única vez– de la prescripción adquisitiva de dominio (prescripción para adquirir, en legislación argentina), cuyo efecto dura seis meses dentro del cual el poseedor y el titular formal del derecho sobre el bien podrán negociar o, de no ser posible ello, componer su litigio procesalmente, generándose a partir de este momento la interrupción del término prescriptorio. La razón de ser de esta norma radica en evitar que se remitan sendas cartas notariales infructuosamente -que bien es calificada como una mala práctica si se realiza excesivamente-, pues el sistema jurídico reconoce de manera implícita la carencia de fuerza, idoneidad y efectividad de este medio para lograr la restitución de la posesión, y conminar a los justiciables a solucionar su conflicto por vías menos gravosas como la negociación, transacción o mediación, o, de no ser posible ello, a someter la controversia al poder jurisdiccional a fin de que el litigio quede zanjado definitivamente.

3. Fuentes de información

  • Casación 1064-2015-Lima.
  • Casación 253-2000-Lambayeque, f.j. 1.
  • Casación 603-2014-Callao; f.j. 7.
  • GONZALES LINARES, Nerio. Derecho civil patrimonial. Derechos reales. Lima: Palestra editores, 2006, primera edición.
  • TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Formas de adquisición de la propiedad y propiedad formal. Lima: Instituto Pacífico, 2019, primera edición.

[1] Clasificación recogida en la casación 253-2000-Lambayeque, f.j. 1.

[2] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Formas de adquisición de la propiedad y propiedad formal. Lima: Instituto Pacífico, 2019, primera edición, p. 298.

[3] GONZALES LINARES, Nerio. Derecho civil patrimonial. Derechos reales. Lima: Palestra editores, 2006, primera edición, p. 402.

[4] Sobre este supuesto tenemos la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal. Así, con la entrada en vigencia de esta ley las posesiones ad usucapionem sobre los bienes dominicales del Estado quedan interrumpidas si el plazo de 10 años no se cumple con anterioridad a la fecha de publicación de la norma en el diario oficial El Peruano.

[5] Casación 603-2014-Callao; f.j. 7.

[6] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Op. cit., p. 302.

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