Breve comentario a la carga de la prueba en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil

"Es necesaria aún la existencia de la institución de la carga de la prueba porque permite la justificación de decisiones basadas en insuficiencia de pruebas. Sin embargo, la regulación actual de dicha institución es insuficiente".

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Por Renzo Mayor, abogado por la PUCP con Segunda Especialidad en Derecho Procesal por la PUCP. Adjunto de docencia en los cursos de Revisión e Impugnación Judicial y Teoría del Conflicto en la Facultad de Derecho de la PUCP.*

A través de la Resolución Ministerial 0299-2016-JUS del 17 de octubre de 2016 se constituyó un Grupo de Trabajo para poder revisar y proponer mejoras al Código Procesal Civil[1]. Es así como se cumplió este encargo y se publicó el Proyecto de Reforma al Código Procesal Civil[2] con la finalidad que la sociedad civil pudiese emitir comentarios u observaciones al respecto[3]. Y, entre las instituciones que se abordaron se encontró la carga de la prueba, incorporándose la posibilidad de que el juez pueda realizar la variación de la misma; así como la oportunidad en que dicha institución se deba aplicar.[4] De esta manera, se comentará brevemente dicha institución, su regulación actual y la propuesta de la misma.

En primer lugar, es pertinente identificar el fundamento de la institución de la carga de la prueba que pueda identificar la función que esta cumple. Para ello, se debe tener presente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que implica, entre otros, el derecho a una resolución fundada en derecho que ponga fin al conflicto solucionando el problema planteado (Priori Posada, 2003, p. 290). Ante esta necesidad del justiciable, existen situaciones donde el juzgador no tendrá convicción respecto a un hecho[5], por lo que se recurrirá a la carga de la prueba para resolver estas situaciones permitiendo que el juzgador pueda justificar su decisión. (Priori Posada y Pérez-Prieto De Las Casas, 2012, p. 336)

Entonces, se tiene que esta institución sirve para solucionar una necesidad en el proceso: permitir que el juzgador pueda emitir decisiones sustentadas en insuficiencia o ausencia de prueba. De la misma manera, se satisface la exigencia constitucional de una resolución fundada en derecho, por lo que se cumple con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

En segundo lugar, es preciso identificar el sentido técnico de la institución para analizar e identificar aquello que se está tratando. Por lo que la carga de la prueba tiene dos (2) dimensiones: (i) objetiva, donde se identifica a la parte perjudicada por no superarse el estándar de prueba previsto; y (ii) subjetiva, donde se identifica a la parte que debe aportar material probatorio al proceso. (Ferrer Beltrán, 2019, pp. 58-60)

Sin embargo, es necesario distinguir con la carga en sentido técnico, la cual se puede definir como una situación jurídica subjetiva pasiva al representar una situación de desventaja por la cual el ordenamiento jurídico le impone a su titular un comportamiento necesitado que debe realizar para poder satisfacer su propio interés (Majello, 1996, p. 75). Ello se debe a que, tradicionalmente, se ha señalado que la carga de la prueba es un ejemplo de esta situación jurídica pues las partes interesadas en acreditar un hecho en un proceso debe proveer los medios de prueba para ello. (Zatti, 2006, p. 364)

No obstante, en este caso, se debe diferenciar la actividad probatoria del resultado de la prueba, tal que la primera consistente en la aportación de pruebas puede ser realizada por cualquiera de los sujetos procesales (actividad probatoria) y tendrá como resultado que un hecho se encuentre corroborado o no (resultado de la prueba). Así, independientemente del sujeto que ejercite la actividad probatoria, el resultado puede beneficiarlo o perjudicarlo, por lo que no nos encontramos ante una carga en sentido estricto[6]. (Ramos, 2015, p. 371)

De esta manera, deja de tener sentido una dimensión subjetiva de la carga de la prueba, pues al pertenecer los medios de prueba al proceso y no a la parte que lo aporta (principio de adquisición o comunidad de la prueba[7]), como se señaló anteriormente, estas pueden beneficiarlo o perjudicarlo. Así, la carga de la prueba deviene en una regla de solución dirigida al juzgador en caso de insuficiencia probatoria[8]. (Nieva Fenoll, 2020, pp. 128-129)

En tercer lugar, para su aplicación, debe considerarse que estamos frente a una regla subsidiaria, tal que primero se debe identificar aquello que es tema de prueba, luego, y atendiendo a los medios de prueba disponibles, justificar si un hecho se entiende como verificado o no; y, finalmente, ante la ausencia de verificación, podría recurrirse a la aplicación de la carga de la prueba. (Calvinho, 2020, pp. 194-195; Elías Puelles, 2019, pp. 108-110; Priori Posada y Pérez-Prieto De Las Casas, 2012, p. 338) Solo así se podría distribuir correctamente el riesgo de que un hecho no sea corroborado en el proceso.

Esta aplicación no está en el Código Procesal Civil actual, así como se puede observar que existen sentencias que inician el desarrollo de sus fundamentos con la carga de la prueba convirtiéndose en un prejuicio más que en una regla subsidiaria. (Priori Posada, 2016) Por lo que es positiva su incorporación en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil según las consideraciones tratadas anteriormente que se pueden plasmar en el siguiente dispositivo:

Artículo 277 del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil. – Oportunidad y modo de evaluar el cumplimiento de la carga de la prueba

El juez acude a las reglas de carga de la prueba solo en los casos en los que los medios probatorios ofrecidos e incorporados al proceso por las partes no sean suficientes para dar por probado un hecho, debiendo motivar si la parte a la que le corresponde la carga probatoria cumplió o no con ella para establecer los efectos que ello genera en el caso concreto.

En cuarto lugar, el Código Procesal Civil actual tan solo contiene dos (2) artículos que regulan la institución bajo comentario: (i) el artículo 196, respecto al sujeto sobre el que recae el riesgo; y, (ii) su correlato en el artículo 200 del mismo cuerpo normativo, respecto a la consecuencia del riesgo de la no verificación:

Artículo 196 del Código Procesal Civil. – Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Artículo 200 del Código Procesal Civil. – Improbanza de la pretensión

Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.

Sin embargo, esta regulación es insuficiente, pues tan solo atañe a una distribución estática de la carga de la prueba, sin considerar que existen situaciones que ameritarían una distribución dinámica del riesgo atendiendo al caso concreto[9]. Y es que algunas veces, los que alegan un hecho no están en la mejor posición para probarlos, por lo que a fin de tutelar su derecho de defensa, se puede recurrir a la inversión de la carga de la prueba. (Priori Posada y Pérez-Prieto De Las Casas, 2012, p. 337)

Como se podrá advertir, en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil se estableció no solo la posibilidad de que el juez pueda invertir la carga de la prueba, sino también, el procedimiento para que pueda realizar ello salvaguardando el derecho de defensa. En concreto, se justifica la inversión (párrafo segundo del artículo 276 del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil), así como se otorga la posibilidad a que se ofrezcan y absuelvan los medios probatorios pertinentes antes de resolver (párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 276 del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil).

Artículo 276 del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil. – Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de aportar medios de prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa. A pedido de parte, el juez puede ordenar a la otra parte o a un tercero que aporte al proceso determinado medio de prueba, pudiendo hacer uso de sus poderes disciplinarios.

Excepcionalmente el juez establece que dicha carga le corresponde a una parte distinta de aquella a la que la ley le atribuye dicha carga. Para tal efecto, el juez debe emitir resolución motivada, en la cual identifique e individualice las particulares circunstancias que justifican la dinamización de la carga de la prueba, notificando dicha decisión a fin de que la parte a la que se le atribuya la carga de probar, en un plazo no menor de diez (10) días, pueda absolver y ofrecer los medios probatorios que considere útiles.

La absolución y medios probatorios ofrecidos son puestos en conocimiento de la otra parte para que absuelva el traslado ejerza su derecho de defensa.

Con o sin la absolución del traslado, el juez emite resolución admitiendo o rechazando los medios probatorios de conformidad con el artículo 272 y, de ser necesario, convocando a una nueva audiencia de pruebas en caso esta sea necesaria.

En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado judicialmente la dinamización de la carga de probar.

En consecuencia, es necesaria aún la existencia de la institución de la carga de la prueba porque permite la justificación de decisiones basadas en insuficiencia de pruebas. Sin embargo, la regulación actual de dicha institución es insuficiente. Por ello, se considera que la inclusión de la oportunidad e inversión de la carga de la prueba, así como el proceso que se debe seguir para ello, en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil es saludable.


*Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) con Segunda Especialidad en Derecho Procesal por la PUCP. Adjunto de docencia en los cursos de Revisión e Impugnación Judicial y Teoría del Conflicto en la Facultad de Derecho de la PUCP. Asimismo, se ha desempeñado como adjunto de docencia en los cursos de Obligaciones y Responsabilidad Civil; también, como asistente de docencia en los cursos de Instituciones de Derecho Privado 2 e Introducción a la Metodología de la Investigación Jurídica; todos ellos dictados en la PUCP. Contacto: rkmayor@gmail.com

REFERENCIAS

Bustamante Alarcón, R. (2001). Derechos fundamentales y proceso justo. Lima: Ara.

Bustamante Alarcón, R. (1997). El derecho fundamental a probar y su contenido esencial. Ius et Veritas. 8(14), 171-185.

Calvinho, G. (2020). A favor de la carga de la prueba. Estudios de Derecho. 77(170), 167-199.

Carpes, A. T. (2011). Derecho fundamental al proceso justo. Notas sobre los modelos de constatación en las decisiones liminares. Yolanda Soledad Tito Puca (Trad.). En: Cavani, R. (Coordinador). Estudios sobre las medidas cautelares. Tutela cautelar, anticipatoria y urgente. Gaceta Jurídica, 423-438.

Elías Puelles, J. D. (2019). La carga de la prueba como regla de juicio subsidiaria en el razonamiento de los jueces en el proceso civil peruano. Tesis para optar por el grado de Bachiller. Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ferrer Beltrán, J. (2019). La carga dinámica de la prueba. En: AA.VV. Contra la Carga de la Prueba. Marcial Pons, 53-84.

James, F. Jr. (1961). Burdens of proof. Virginia Law Review 47(51), 51-70.

Nieva-Fenoll, J. (2020). Carga de la prueba y estándares de prueba: dos reminiscencias del pasado. Estudios de Derecho. 77(170), 117-148.

Priori Posada, G. [ETII-NLPT]. (2016, 12 de agosto). La carga de la prueba en el proceso laboral [Archivo de video]. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=LmgehDxPc1o

Priori Posada, G. y Pérez-Prieto De Las Casas, R. (2012). La carga de la prueba en el proceso laboral. Ius et Veritas, 22(45), 334-345.

Priori Posada, G. (2003). La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso. Ius et Veritas, 13(26), 273-292.

Ramos, V. d. P. Cargas y deberes probatorios de las partes en el nuevo CPC brasileño. Renzo Cavani (trad.). En: Cavani, R. y Ramos, V. d. P. (Coordinadores). Prueba y Proceso Judicial. Instituto Pacífico, 363-382.

Taruffo, M. (2008). La prueba. Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán (trads.), Marcial Pons.

Majello, U. (1996). “Situaciones subjetivas y relaciones jurídicas”. Gastón Fernández Cruz (trad.). En: Istituzioni di diritto privato, a curi di Mario Bessone. Tercera edición. Turín: G. Giappichelli Editore, 64-75.

Zatti, P. (2006). Las situaciones jurídicas. Vladimir Contreras Granda y Gilberto Mendoza del Maestro (Trads.). Revista Jurídica del Perú. 55(64), 357-389.

[1]    El Grupo de Trabajo estuvo conformado por Giovanni Francezco Priori Posada (Presidente); Dante Ludwig Apolín Meza (Vicepresidente); Juan Luis Avendaño Valdez; Mario Luis Reggiardo Saavedra; Eleutorio Nelso Ramírez Jiménez; Martín Alejandro Hurtado Reyes; Carmen Julia Cabello Matamala; Juan Eulogio Morales Godo; Renzo Ivo Cavani Brain; Christian Alex Delgado Suárez; y Rolando Alfonso Martel Chang conforme lo señala el artículo 2 de la Resolución Ministerial 0299-2016-JUS.

[2]    Artículo 1 de la Resolución Ministerial 00070-2008-JUS. – Disponer la publicación del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil presentado por el Grupo de Trabajo constituido mediante Resolución Ministerial N° 0181-2017-JUS, conjuntamente con su Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.qob pe).

[3]    Artículo 2 de la Resolución Ministerial 00070-2008-JUS. – Establecer un plazo de treinta (30) días computado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución, para recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones por parte de las entidades públicas y privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las personas naturales interesadas.

[4]    Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil. Exposición de Motivos, p. 13.

[5]    El profesor Michelle Taruffo (2008) identifica los siguientes supuestos donde no se han probado todos o alguno de los hechos principales: (i) las pruebas no ofrecen suficiente apoyo para adoptar una decisión; (ii) las partes no han presentado ni el juez ordenado ninguna prueba sobre un hecho principal; y (iii) los medios de prueba demuestran que un enunciado sobre un hecho principal es falso. (p. 145)

[6]    En efecto, en el common law se distinguen dos (2) conceptos de la burden of proof (carga de la prueba), tal que el primero se refiere a la burden of persuation (carga de la persuasión), por el cual si el juzgador o el jurado no se encuentran persuadidos por la tesis de las partes entonces una de ellas asumirá las consecuencias del riesgo de la no persuasión (risk of non persuation); mientras que el segundo se refiere a la burden of producing evidence (carga de la producción de evidencia) por el cual las partes deben producir o aportar el suficiente material probatorio para intentar obtener un pronunciamiento a su favor, pero si ninguna de las partes produce dicho material entonces una de ellas perderá el caso lo que significa que asumirá el riesgo de la consecuencia de la no producción de evidencia (risk of this consequence of non-production of evidence). (James, 1961, pp. 51-55)

[7]    Conforme lo señala Bustamante Alarcón (1997), por el principio de adquisición, los medios de prueba pertenecen al proceso y no a quien los aporta, por lo que no se puede pretender que estos únicamente lo beneficien dado que se deben considerar para verificar la existencia o inexistencia de un hecho a probar. (p. 183)

[8]    En específico, el profesor Nieva Fenoll (2020) considera que la utilidad de la carga de la prueba se identifica con la valoración de la misma al centrarse más en el nivel de convicción de la prueba (p. 128). Por otro lado, se precisa que no debe confundirse la carga de la prueba con los estándares de prueba, pues el primero tan solo será aplicable una vez que el estándar probatorio elegido no se haya alcanzado. Es así como el criterio de suficiencia de la prueba, elegido antes de la valoración y que define el modo como esta se dará, en nada altera las bases de la distribución de la carga probatoria. (Carpes, 2011, pp. 428-429)

[9]    Al respecto, Calvinho (2020) advierte algunas críticas que se realizan respecto a esta teoría, entre las que se encuentran las siguientes: (i) se desvirtúa la objetividad de la carga de la prueba; (ii) debilidad de los parámetros de distribución; (iii) se confunde la valoración probatoria con la carga de la prueba; (iv) no es una regla especial de la carga de la prueba sino una implantación de la voluntad del juzgador en el caso concreto ante la insuficiencia de pruebas; y (v) el deber de colaboración procesal no afecta a las reglas de la carga de la prueba. (pp. 176-186)

 

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