Por Enfoque Derecho

Tras la designación del nuevo presidente, Pedro Castillo, se ha evidenciado el claro descontento de la ciudadanía respecto a las decisiones tomadas por este después de asumir el cargo el 28 de julio. Así, un hecho sumamente controversial y que ha generado múltiples opiniones en contra del gobierno de Castillo, ha sido la designación del actual gabinete, encabezado por Guido Bellido. Las críticas hacia este son múltiples y evidencian el poco respaldo que posee actualmente. En primer lugar, el descontento es grande respecto del actual presidente del Consejo de Ministros, el cual está siendo investigado por el delito de apología al terrorismo debido a ciertos comentarios realizados por su persona a comienzos del presente año[1]. Asimismo, fueron abundantes las críticas realizadas hacia el ex canciller, Hector Bejar, a causa de su pasado como guerrillero sentenciado por sedición[2]. Del mismo modo, otros miembros del gabinete también fueron duramente criticados, debido a que no cuentan con la experiencia suficiente para encargarse de su sector[3]. Por ejemplo, Ivan Merino, actual ministro de Energía y Minas, no posee estudios universitarios.

Es a causa de la insatisfacción respecto del actual gobierno que múltiples figuras públicas han decidido adoptar una postura contraria y comentar la posibilidad de una vacancia presidencial bajo la causal de la incapacidad moral permanente recogida en nuestra Constitución. En esta línea, la actual congresista de la bancada de Avanza País, Adriana Tudela, expuso que “es una irresponsabilidad absoluta haber armado el gabinete que se ha armado y va a depender de los votos al final del día, se necesitan 87 votos para lograr una vacancia”[4]. Del mismo modo, han sido múltiples las marchas populares realizadas en diversas partes del Perú, siendo la última registrada este domingo 22 de agosto[5], con el fin de manifestar su apoyo hacia la vacancia del actual presidente, debido a que consideran que es inmoral la designación del gabinete.

A continuación, Enfoque Derecho desarrollará la problemática de la vacancia por incapacidad moral permanente de Pedro Castillo en función de tres argumentos que resumen si cabe la aplicación de dicha figura en el actual contexto.

Régimen democrático y Estado constitucional

En nuestro ordenamiento existe la figura de la vacancia al presidente de la República, estipulada en el artículo 113 de la Constitución, en cinco supuestos:

    1. Muerte del presidente de la República.
    2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso
    3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
    4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado.
    5. Destitución tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.

A simple vista, podemos identificar que la causal de incapacidad moral permanente es subjetiva, toda vez que actualmente no hay un consenso sobre qué se entiende por “moral” en un contexto así. Es más, como se puede observar, los constitucionalistas que diseñaron la carta magna de 1993 dejaron en manos del Congreso la facultad de interpretar dicha figura.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de manifestarse sobre la incapacidad moral permanente el año pasado en la vacancia contra el expresidente Martín Vizcarra. No obstante ello, la decisión del Órgano Constitucional fue declarar sustracción de la materia, debido a que el pedido del procurador del Poder Ejecutivo iba en contra de la primera moción de vacancia contra el presidente de la República, la cual no prosperó al no conseguir los votos necesarios en el Congreso (fundamento 6 de la STC. Nº 778/2020). Por consiguiente, el Tribunal Constitucional no aprovechó dicho proceso para emitir una interpretación hacia la figura de la vacancia por incapacidad moral permanente. Cabe decir que la decisión fue tomada por mayoría, pues sólo los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ferrero Costa y Sardón de Taboada votaron por declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia.

Al ser una figura muy controversial y presta a diversas interpretaciones, Enfoque Derecho conversó con Francisco Eguiguren, docente principal de la PUCP y ex presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al respecto; y nos mencionó lo siguiente:

El Congreso ha interpretado que la sola imputación de conductas delictivas a un presidente, a pesar de no estar vinculadas necesariamente a su desempeño en el cargo como presidente, o de no estar judicialmente sentenciadas, le permite por esta imputación vacarlo; lo cual para mi es una desnaturalización del supuesto de incapacidad moral, porque el art. 117 dice los casos en que el presidente puede ser vacado. Entonces, no puede ser posible que con el art. 113 inciso 2 se pueda abrir la puerta a cualquier acusación, sin que medie condena, y vaquen al presidente. Ese es el problema de dicha interpretación.

En la misma línea, Abraham García, asesor II de la Primera Adjuntía de la Defensoría del Pueblo y Adjunto en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, nos comenta que “el Congreso ha utilizado la noción de incapacidad moral permanente en un sentido ético amplio, sin ninguna previsión respecto de sus límites. Así, cualquier conducta reprochable en términos éticos puede reconducirse en una incapacidad moral permanente, y siempre que la fuerza del número (dos tercios de su número legal) se imponga, al final como única justificación”.

Queda en evidencia que el gran problema de haber dejado la interpretación de la incapacidad moral al Congreso es el amplio margen de supuestos que entrarían dentro de esta figura. Sin mediar pruebas firmes que respalden las acusaciones que se le atribuye al presidente, en este caso, Pedro Castillo, su estadía como jefe de gobierno dependería de un número de votos y de lo que nuestro diverso Congreso considere como moral.

Siendo ello así, estamos ante una situación en la que si dos tercios del número legal de congresistas considera los actos “comunistas” del presidente como justificación de una incapacidad moral, pueden vacarlo; y, viceversa, lo mismo aplicaría para los actos “capitalistas” del mandatario. La lógica de la interpretación del Congreso es la de declarar como inmoral lo que está en contra de lo que subjetivamente esos dos tercios de congresistas consideren como correcto o incorrecto.

Al haberse desnaturalizado el uso de esta figura, cualquier intento de vacancia presidencial por incapacidad moral supone una afectación al régimen democrático y al Estado Constitucional. Pues es suficiente una interpretación literal del numeral 2 del art. 113 de la Constitución en el Congreso para anular la decisión de más del 50% de la población en los comicios electorales del 6 de junio.

Supuestos Graves

Ahora bien, la interpretación que viene manejando un sector del Congreso que no está de acuerdo con el gobierno de Pedro Castillo, y en su momento con el del expresidente Martín Vizcarra, se fundamenta en acusaciones vacías y fuera de un proceso judicial. Recordemos que el principal motivo por el que se trae a colación la vacancia por incapacidad moral es la designación del premier Guido Bellido y su consecuente Gabinete Ministerial. Por ende, nos corresponde definir bajo qué supuestos calificaría una vacancia por incapacidad moral permanente.

Para ello, retomamos la participación de Francisco Eguiguren para entender, en primer lugar, cómo debería interpretarse la incapacidad moral. Este expuso que considera que “las causales de vacancia del art. 113 de la Constitución deben ser objetivas. La incapacidad moral debe ser entendida como la falta de discernimiento a causa de una enfermedad mental”. A parte, agregó que su propuesta siempre ha sido modificar el artículo 113 para que sea permanente incapacidad física o mental, y más bien, ampliar el art. 117 e incorporar algunas otras causales de acusación durante su mandato. Por ejemplo los delitos contra los derechos fundamentales.

Esto nos permite destacar que bajo una interpretación de la incapacidad moral permanente como dolencia mental, no cabrían las acusaciones hacia el presidente acerca del nombramiento del premier y su Gabinete Ministerial. Sin embargo, llevar los supuestos del artículo 113 hacia un objetivismo en el cual la incapacidad moral sea entendida como una enfermedad mental que imposibilite al mandatario ejercer sus funciones implicaría necesariamente afectar al artículo 117. De esta manera, se aborda el problema, valga decir la acusación hacia el presidente, de una forma más adecuada.

Ahondando en ello, Betzabé Marciani Burgos nos propone lo siguiente:

Pensemos en el caso del presidente que golpea brutalmente a su esposa y lo hace de manera reiterada. Si limitamos la redacción o interpretación de la regla de vacancia por incapacidad moral a la incapacidad psicológica, no necesariamente estaría cubierto (no todos los hombres que golpean a su mujer lo hacen porque tienen un problema psicológico). ¿Este supuesto no debería estar cubierto? ¿Podemos admitir sin problema que un presidente no pueda ser vacado por incapacidad moral permanente en este caso, o si se descubre indubitablemente que está involucrado en una mafia corrupta vinculada al narcotráfico? El término indubitable va resaltado porque, precisamente, la gravedad que deberíamos pedir en este caso y que es posible aplicar a la valoración de acciones morales pasa por un alto estándar que toma en cuenta que las acciones hayan sido probadas, o altamente probables, y muy graves. [6]

Lo que nos quiere transmitir la profesora es que si optamos por un objetivismo moral para la figura de la incapacidad moral permanente, debemos considerar que las acusaciones estén acompañadas de elementos de juicio o sean comprobables a simple vista, y siempre se respalde una moral pública. Esto evitaría plantear mociones de vacancia por meras discrepancias políticas.

Por tal motivo, el hecho de entender a la incapacidad moral permanente como algo mental, supondría abrir los supuestos del artículo 117 para incluir adecuadamente las situaciones que nuestro Congreso plantea justificar con el numeral 2 del artículo 113 . Por otro lado, desde una crítica a la interpretación aislada de lo moral como mental o psíquico, no podría quedarse ahí, porque dejaría fuera supuestos que sí ameritarían ser discutidos en el Parlamento en el marco de una moción de vacancia. Por lo cual, este lado propone interpretar “permanente” como supuestos graves debidamente justificados. Sea de una u otra forma, ambas posiciones confluyen para tratar de una manera más adecuada la figura de la vacancia por incapacidad moral permanente y condiciona los argumentos desplegados a estar basados en medios de juicios.

Modelo Presidencialista

Nuestro país, como la mayoría de los países latinoamericanos, ha adoptado un régimen presidencialista mixto o atenuado, el cual es un híbrido entre el parlamentarismo y el presidencialismo. Así, por un lado, el presidencialismo se caracteriza por ser un sistema en el cual el presidente es Jefe de Estado y de Gobierno. Asimismo, el mandatario es elegido mediante un sufragio universal; es decir, la ciudadanía directamente, y de manera democrática, es la encargada de designar al nuevo presidente. Así, se evidencia una clara separación de los poderes del Estado, razón por la cual, en un presidencialismo puro, el control político directo no existe. Por otro lado, en un régimen parlamentario, es la asamblea o asambleas las encargadas de elegir directamente al Jefe de Gobierno, el cual es distinto al Jefe de Estado. Además, este sistema presenta diversos mecanismos de control político tales como la disolución del parlamento, la cuestión de confianza, censura al gobierno, etc.

Nuestro régimen, de acuerdo con Eguiguren, se caracteriza principalmente por la elección democrática popular del presidente de la República, el cual se encarga de ser el Jefe de Estado y de Gobierno a la vez (s.f., pp. 358)[7]. Ahora bien, se habla de un sistema “mixto” debido a la incorporación de ciertas características propias de los regímenes parlamentarios. Así, el modelo presidencialista del Perú a lo largo de los años se ha modificado al punto de que actualmente podemos evidenciar una mezcla entre ambos regímenes. Esto con el fin de poder establecer un mayor control entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo; en otras palabras, para poder generar un mayor contrapeso entre ambos poderes. Esta transición hacia el modelo presidencialista mixto o atenuado emergió como “reacción ante los excesos del presidencialismo y de gobiernos autoritarios o dictatoriales”, razón por la cual se decidió otorgarle ciertas potestades al Poder Legislativo para que este establezca límites y pueda frenar al Poder Ejecutivo en caso este abusara de sus potestades (s.f., pp 360). [8]

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de nuestro régimen, es inconsistente una interpretación amplia del artículo 113.2 de la Constitución, el cual regula la vacancia por incapacidad moral permanente. Esto se debe a que nuestro sistema presidencialista mixto implica que el mandatario dirija por un periodo preestablecido, fijo y estable, razón por la cual el artículo 117 de nuestra carta magna expone de manera específica las causales por medio de las cuales el presidente puede ser acusado. Es decir, nuestro ordenamiento ha establecido un lista de numerus clausus en la cual se plasman los supuestos específicos en los cuales el presidente posee responsabilidad.

Art 117.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la  patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

A pesar de que este artículo es ciertamente muy rígido, puesto que no permite que el presidente pueda tener responsabilidad de otros delitos cometidos en su mandato, ello no equivale a que el Parlamento deba emplear la incapacidad moral permanente como un medio por el cual le sea posible destituir bajo cualquier causa. Interpretar de manera amplia este artículo vulneraría nuestro régimen presidencialista mixto. Así, Enfoque Derecho conversó con el profesor constitucionalista, Omar Cairo, el cual considera que “en un régimen parlamentario, el Parlamento sí podría destituir válidamente al gobernante en base a apreciaciones subjetivas (inmoralidad, ineficiencia, inconveniencia, por ejemplo), porque en esa forma de gobierno el Gobernante no es elegido por el Pueblo (mediante elecciones) sino por el mismo Parlamento”. Sin embargo, debido a que nuestro ordenamiento no contempla dicho régimen, no le corresponde al Congreso de la República la potestad de destituir al Jefe Gobierno por causales subjetivas y poco específicas

Es por ello que, en conversaciones con el profesor constitucionalista Magno Abraham García, este expuso que “es urgente la utilización prudente, restrictiva y armónica de la invocada causal con todas las demás disposiciones y principios constitucionales coexistentes”. Así por ejemplo, empleando uno de los criterios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 5854-2005-PA/TC[9] (Caso Lizana Puelles), el principio de unidad de la constitución, se puede integrar armoniosamente la vacancia por incapacidad moral de acuerdo a nuestro régimen presidencialista mixto. Se afirma ello debido a que, dicho principio establece que nuestra carta magna debe ser considerada como un todo sistemático y, como tal, la interpretación de esta no puede ser contradictoria . Es decir, no se debe dar sentido a cada artículo por sí mismo, sino que es menester tener en cuenta a los demás preceptos establecidos en la Constitución en conjunto. En tal sentido, una interpretación abierta y subjetiva de la vacancia por incapacidad moral permanente carecería de sentido en tanto el artículo 117 establece taxativamente los supuestos por los cuales el presidente puede ser acusado. En otras palabras, es inconsistente que, por un lado, el Jefe de Gobierno posea una protección a través del mencionado  artículo, el cual permite la estabilidad de su función presidencial, si es que es, a su vez, es posible que este pueda ser destituido a causa cualquier opinión subjetiva establecida por el parlamento.

Así, una correcta interpretación llevaría a apuntar lo anteriormente mencionado: la incapacidad moral debe ser empleada como un recurso de última ratio que se debe aplicar en situaciones graves y justificadas. De esta manera, dicho artículo no atentaría contra nuestro actual régimen presidencialista mixto y permitiría, a la par, un control por parte del parlamento si es que la situación lo amerita, mas no bajo cualquier causal.

Conclusión

En conclusión, la figura de la incapacidad moral permanente se ha desnaturalizado, al punto de realizarse una interpretación amplia basada en acusaciones vacías, lo cual busca anular la decisión del 50.1% de la población en los comicios de junio. Así, mediante la destitución del actual presidente, Pedro Castillo, se estaría afectado el régimen constitucional democrático, ya que la argumentación de la “moralidad” reprochada se basa principalmente en argumentos subjetivos que implican una moral individual.

En tal sentido, y a fin de lograr dilucidar la figura de la vacancia bajo esta causal, se pueden realizar dos posibles interpretaciones: puede ser entendida como incapacidad mental, o como incapacidad moral en supuestos graves. En la primera, al darle una interpretación objetiva al numeral 2 del art. 113, se tendría que modificar el art. 117 acerca de los supuestos bajo los que se puede acusar al presidente de la República para no cerrar las dos únicas vías de control político. Mientras que en la segunda mantiene el rasgo moral, pero está supeditado a supuestos graves corroborados.

Finalmente, aceptar la vacancia por incapacidad moral bajo cualquier supuesto subjetivo planteado por el congreso implicaría una afectación del régimen presidencialista atenuado actualmente adoptado por nuestro país. Así, no es propio de nuestro sistema que sea el parlamento el cual pueda destituir al mandatario elegido democráticamente bajo cualquier supuesto enmascarado como inmoral. Del mismo modo, carece de sentido que el artículo 117 establezca taxativamente los supuestos por los cuales se puede acusar al presidente si es que este puede ser vacado a causa de opiniones individuales del parlamento.

Por ello enfatizamos que la interpretación que se debe realizar de la incapacidad moral contemplada en nuestra Constitución debe tener en cuenta también los otros preceptos establecidos en esta, razón por la cual la vacancia justificada por esta causal debe ser empleada como última instancia en caso de supuestos graves que ameriten un control por parte del Congreso. Es en función a lo anteriormente mencionado, que consideramos que no cabe la vacancia por incapacidad moral permanente del actual presidente Pedro Castillo, ya que, para que esta pueda ser correctamente aplicada, debe sustentarse en hechos objetivos gravosos que afecten a la ciudadanía bajo su mando y no en subjetividades individuales.


REFERENCIAS

https://elcomercio.pe/politica/congreso/adriana-tudela-pedro-castillo-la-vacancia-si-es-una-posibilidad-lo-ocurrido-con-el-gabinete-califica-de-incapacidad-moral-nndc-noticia/

https://www.dw.com/es/marchan-en-lima-contra-el-gobierno-de-pedro-castillo/a-58953113

[1] https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-58026252

[2]https://elcomercio.pe/politica/hector-bejar-de-guerrillero-fan-de-fidel-castro-a-ministro-de-relaciones-exteriores-guido-bellido-pedro-castillo-noticia/

[3]https://rpp.pe/politica/actualidad/guido-bellido-las-fortalezas-y-debilidades-del-gabinete-noticia-1354149

[4]https://elcomercio.pe/politica/congreso/adriana-tudela-pedro-castillo-la-vacancia-si-es-una-posibilidad-lo-ocurrido-con-el-gabinete-califica-de-incapacidad-moral-nndc-noticia/

[5] https://www.dw.com/es/marchan-en-lima-contra-el-gobierno-de-pedro-castillo/a-58953113

[6] https://enfoquederecho.com/2020/09/14/la-vacancia-por-incapacidad-moral-permanente-en-la-constitucion-un-ejercicio-analitico-a-traves-de-una-conversacion/

[7] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2701/16.pdf

[8] idem

[9] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí