¿El Código Penal peruano adscribe el dolo eventual?

El autor analiza si el Código Penal peruano adscribe el dolo eventual y, además, resalta una marcada diferencia entre delitos dolosos y culposos.

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Por Paul Iriarte, miembro actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni»

  1. Recensión dogmática

Cabe precisar que, para el análisis del dolo y la culpa, para juicio del suscrito, se realiza desde los grados del conocimiento, en razón del sujeto cognoscente sobre un objeto cognoscible y una representación necesaria. En consecuencia, para afirmar un delito doloso, requiere cognición certera y voluntad en la realización del tipo penal en cuestión. En cambio, en el delito culposo se requiere cognición, pero probable. Ergo, exige voluntad, qué duda cabe. No obstante, el tema para diferenciar, radica en el propósito criminal, puesto que, en el la realización del delito culposo, concurre voluntad, pero sin propósito criminal.

Art. 12.- Delito doloso y culposo

Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

Sin perjuicio de la misma, es factible referir, frente a los grados del conocimiento, la posibilidad, en razón de la tentativa, puesto que, no realiza con certeza los elementos del tipo, por esa razón es agudo el análisis respecto a analizar si una conducta de por sí, ya constituye tentativa. Mención aparte.

Art. 16.- Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Como también, respecto a la clasificación del dolo, en razón de que, a juicio del suscrito, requieren certeza en la realización de los elementos del tipo penal, ello da cuenta el concepto de dolo, sin perjuicio de que su clasificación obedezca a la disminución de pena o grados del dolo, ergo exige certeza necesaria en la realización del tipo en cuestión.

Por esa razón, cabe hacer hincapié en los conceptos de culpa consciente, puesto que, constituye un despropósito redundar en lo consciente; la razón, dado que, toda conducta sea en razón de una causación o evitación exige ser consciente.

Art. 11. Delitos y faltas: Bases de punibilidad

Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

En ese sentido, por ejemplo, se refiera una culpa inconsciente, sin embargo, por lógica elemental, al referir inconsciencia da lugar a la exención de responsabilidad penal.  Así pues, para afirmar delito, requiere que duda cabe, una acción necesaria, en consecuencia, que este premunida de voluntad y cognición, caso contrario es factible afirmar en contrahipótesis una causa de justificación, o bastaría afirmar el art. 11 del CP.

  1. Desarrollo temático

Realizada la precisión, conviene referir que prescindir de la voluntad, en razón de posturas dogmáticas, dará lugar a imputar dolo cuando concurre un suceso culposo, bajo la lógica de que en la culpa no concurre voluntad.  Ergo, es una acción, por tanto, se tiene voluntad; no obstante, el tema radica en el propósito criminal(certero). Puesto que, el agente no busca con certeza la realización de los elementos del tipo, empero, es probable.

En esa medida, se tenga un resultado lesivo y, se impute la misma sobre una acción culposa, puesto que, como refiere el cuerpo legal proscribe la responsabilidad objetiva. Cabe precisar, que dicha imputación no se realiza sobre lo etéreo, exige, qué duda cabe, base fáctica(datos) y afirmar el título de imputación.

Art. Vll. – Principio de responsabilidad penal

La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Por esa razón elemental, que la acción se erige en piedra de toque para toda elaboración dogmática en clave de contención, en razón también, de proscribir consecuencias no necesariamente vinculadas con una acción sea esta culposa o dolosa, ergo, el análisis para referir ambas radica en el propósito, lo cual se infiere de los datos reales.

Por tanto, en el delito culposo, doloso, de comisión por omisión u omisión pura (deber penal), subyace una acción de necesaria realización, premunido de la cognición y voluntad exteriorizada, caso contrario opera el principio del – Nemo patitur –.

En consecuencia, en su faz negativa, lo pertinente sea cuestionarlo, en razón de no configurarse delito, por tanto, exención de responsabilidad penal, caso contrario, es factible imputar hechos sobre ficciones legales, no reales, y, por tanto, se enerve la predictibilidad jurídica.

Art. 9.- Momento de comisión del delito

El momento de la comisión del delito es aquel en el cual el autor o participe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

  1. Conclusiones

Así, proscribir posturas dogmáticas, en razón de pretender imputar dolo, donde acaecen hechos culposos, ergo, prescindiendo de la voluntad, no obstante, en ambos concurre la voluntad, el tema radica en el propósito criminal.

Precisar, que a todo delito subyace una conducta(genero); acción u omisión (especie). Por tanto, cognición y voluntad, determinante para configurar acción y afirmar delito, con mayor razón en el delito culposo, cuando no concurra el propósito criminal que exige base fáctica.


Fuente de la imagen: El Comercio

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