Por Aaron Aleman. Abogado por la PUCP. Actualmente es abogado penalista del Estudio Jurídico Arbizu & Gamarra. Asimismo, es especialista en control, prevención y sanción de la corrupción por la PUCP. 

y

Gino Delzo.  Abogado por la UNMSM. Actualmente es juez del Juzgado Colegiado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Magister en Derecho Penal Económico Internacional en la Universidad de Granada.

“Todos tenemos derecho a probar un hecho, si lo impedimos por formalismos no hacemos más que un sacrilegio dentro del proceso”

I. Introducción: 

Las testimoniales dentro del proceso penal son esenciales, puesto que permiten reconstruir los escenarios por los cuales discurrieron los hechos del caso, de tal modo que es factible construir una línea temporal secuencial, lógica y estructurada, a través de la cual el juez en su deliberación, enmarcados siempre bajo los principios de la sana crítica, máxima de la experiencia y conocimientos científicos, pueda hallar la verdad procesal, resolviendo absolver o condenar, de acuerdo al caso en particular.

Lo antes expuesto es la regla general para los testimonios en sede penal; sin embargo, hay situaciones excepcionales y específicas que ameritan un trato especial, siendo que si bien es cierto algunas de ellas han sido previstas y reguladas dentro de nuestro código procesal vigente, hay una en particular que no ha sido abordada por este cuerpo normativo adjetivo y que, precisamente, es objeto de análisis en el presente artículo: los testimonios de las personas afectadas psicológicamente. 

Sobre el tema en particular a abordarse, es necesario explicitar que no estamos haciendo alusión a aquellas personas que padezcan de una afectación psicológica proveniente del hecho objeto de investigación, puesto que, como lo habíamos anticipado, el legislador sí ha cubierto parte de las situaciones excepcionales – como lo es esta – recogiéndolo dentro de su articulado bajo la denominación de testimonio especial (art.171° CPP), previendo un tratamiento diferenciador en atención a las razones y circunstancias por las cuales se ve inmerso la persona afectada.

Del mismo modo, es imprescindible destacar que en el presente artículo académico tampoco hacemos referencia a aquellos testimonios de personas que producto del hecho objeto de investigación pueda verse doblemente perjudicada psicológicamente si es que participa y se somete forzosamente a declarar respecto a los hechos, pues la misma también tiene un tratamiento específico establecido en la sección denominada de testigos y peritos (art.194°CPP).

En ese sentido, lo que a nosotros nos interesa, en esta ocasión, es analizar los casos en los cuales los testimonios sean prestados a cargo de personas con daños psicológicos, pero que dicha afectación se encontrase antes de realizarse el evento delictivo y que este último lo haya podido agravar aún más, pero que a pesar de esta consideración la víctima desea dar libremente su deposición. Nos explicamos. Nuestro objetivo es esbozar una posición respecto a la valoración de los testimonios de las personas afectadas psicológicamente dentro del proceso penal, de tal modo que los mismos no sean desestimados y/o excluidos por dicha condición, sino que por el contrario puedan incluso servir para sustentar una sentencia condenatoria, todo ello a efectos de poder encontrar justicia a su favor, quienes históricamente han sido discriminadas y humilladas por su sola condición de vulnerabilidad.   

Así pues, para poder cumplir a cabalidad este objetivo, hemos visto por conveniente diseñar algunas líneas interpretativas, así como también directrices que se puedan seguir, a efectos de poder, por un lado, comprender este estado mental y su evolución ex post al evento dañino y, de otro lado, evaluar la solidez y contundencia del contenido del testimonio, para así este último ser empleado y/o descartado dentro del razonamiento probatorio respectivo el cual demarcará en última instancia una sentencia de culpabilidad o de exculpación al sujeto imputado.

II. ¿Es fiable el testimonio de una persona afectada psicológicamente?: 

Dentro la práctica judicial y el litigio penal es frecuente encontrarnos con alegatos de defensa técnica que exhiben pensamiento e ideas totalmente falsas e injustificadas acerca de la condición psicológica de la parte agraviada (victima), las cuales no solo están basadas en falacias, sino, y esto es lo grave, en expresiones sin sentido que solo buscan atacar las susceptibilidades de estas personas para que se desestabilicen y no puedan continuar con el relato incriminatorio al cual han sido convocadas a declarar. 

Es frecuente leer y escuchar a los letrados sostener que este grupo de personas (las afectadas psicológicamente) no son “normales”, “no se les puede llegar a creer y/o tomar enserio porque tienen esta enfermedad”, “su testimonio no tiene validez” y, la más usual de todas “esa persona está loca ¿quién le va a creer? Su testimonio no es fiable”, todo ello a fin de desacreditarlos y así pretender restarles valor probatorio a efectos de lograr una absolución a favor de los imputados que defienden.

Afirmamos que estas expresiones además de ser tendenciosas y perversas, no tienen asidero legal y científico alguno que los respalde, de tal forma que corresponde que las mismas no solo sean retiradas del debate probatorio, como parte de los poderes de dirección que le asisten al juez penal (art.363° CPP) , sino también sean sancionados los letrados que persisten en su formulación por tenerse como objetivo el menoscabo de los derechos fundamentales y humanos en perjuicio de la agraviada, por cuanto dichas expresiones, a nuestro juicio, colisionan directamente en contra de su dignidad humana.

Ahora bien, lejos de sostenerse per se que el testimonio de una persona afectada psicológicamente adolezca de validez, lo que realmente corresponde es valorar cada uno de estos caso por caso, puesto que no negamos que algunos de ellos sí puedan albergar testimonios tergiversados y fuera de la realidad – esto ocurre incluso en personas sin afectación psicológica –, pero lo que sí es cierto es que también hay testimonios que por sí mismos cumplen con características cuantitativas y cualitativas que permiten concebirlos como prueba esencial dentro del proceso. 

En efecto, en lugar de pretender encasillar los testimonios de las personas afectadas psicológicamente como si todas pertenecieran a una misma categoría, lo que realmente corresponde es analizar a detenimiento el contenido de su declaración, de tal modo que podamos corroborar si es que nos hallamos frente a uno que cumpla con criterios de ponderación, tales como el de i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y iii) persistencia en la incriminación, como bien lo desarrolla el Acuerdo Plenario 2-2005 expedido por la Corte Suprema de la República. 

Lo antes señalado es de suma utilidad en los casos en los cuales versen delitos contra la indemnidad – libertad sexual y, en especial, los episodios de violencia psicológica, puesto que una persona previamente afectada psicológicamente (moderada y/o grave) por distintos motivos al del evento delictivo que ha sido víctima, no solo presenta un cuadro de agravación con la afectación primigenia, sino que simultáneamente involucra nuevos daños psicológicos por este hecho, los cuales pueden manifestarse de distintos modos y formas de acuerdo a la personalidad de la persona agraviada, así como también del contexto en el cual se produjo y la persona que se le atribuye el hecho delictivo. 

A modo de ejemplo, imaginemos un episodio de violencia gradual – primero violencia psicológica, luego violencia física y luego violencia sexual – realizado en contra de una adolescente por parte de su pareja sentimental, quien previamente tuvo un episodio de violencia similar en su seno familiar. Desde luego, el nivel de la afectación puede ser notablemente mayor que en otros casos, así como a su vez puede ser más difícil de detectar, por cuanto es más complejo identificar el motivo de su actual estado psicológico, pero a pesar de estas limitaciones, bajo ninguna circunstancia, debe ser descartado de la valoración probatoria, pues sí es posible analizar su coherencia y solidez de su deposición, a través ya sea de su propia declaración o, incluso, en un escenario ideal, con medios probatorios periféricos que reafirmen su credibilidad. 

Como se puede advertir, en estos casos es trascendental hacer un análisis todavía más riguroso del contenido de la declaración de la agraviada, debido a que, en efecto, al subsistir una afectación psicológica anterior al hecho delictivo, la parte imputada (defensa técnica) basará su argumentación en cuestionar que su testimonio además de estar parcializado (en cuanto es parte agraviada), comprende una inconsistencia amparada en su condición de afectada psicológicamente, todo ello a fin de buscar deslegitimar su deposición.  Sin embargo, aun cuando dicho planteamiento pueda ser persuasivo, lo cierto es que solo será un argumento vacío por sí solo, puesto que siempre dependerá de los criterios basados en la perspectiva objetiva y subjetiva de la declaración, siendo esto lo determinante para resolverse el caso. 

De igual modo, y en complementación a lo antes descrito, es menester que los magistrados – léase fiscal y juez – al momento de postular y valorar estos testimonios, lo hagan desprovistos de prejuicios, ideas anacrónicas y actitudes machistas y retrógradas, ya que estas obstaculizan concebir el testimonio de las víctimas, en particular en caso de las mujeres y miembros del grupo LGTBIQ+, de manera objetiva y en los propios términos que son postulados; siendo que, por el contrario, corresponde sea implementado un análisis desde la perspectiva de género, pues esta última es útil a fin de poder comprender y aprehender los padecimientos, evoluciones y luchas internas y externas a los que se han podido exponer este grupo históricamente vulnerable ante estos episodios de violencia en su contra, coadyuvando así a que su interpretación sea más prolija y basada en esta consideraciones especiales y particulares, todo lo cual aúne a una resolución debidamente fundamentada de acuerdo a las consideraciones desplegadas y vertidas en dicho procedimiento, ya sea condenatorio o exculpatorio. 

De no ocurrir lo antes señalado, nos encontraríamos ante un manifiesto caso de discriminación en perjuicio de este sector de la población en razón de su condición de género, aunado a la absoluta valoración arbitraria proscrita por nuestro ordenamiento jurídico vigente y, por consiguiente, un apartamiento a la correcta administración de justicia, todo lo cual conlleva, lógicamente, a un error judicial grave, el mismo que es pasible de ser sancionado al responsable no solo ante las autoridades administrativas sancionatorias respectivas (ODECMA, OCMA y/o Control Interno del Ministerio Público), sino también, de acuerdo a la magnitud y efectos del daño, ante las autoridades persecutoras del delito, como lo son el Ministerio Público (MP), en conjunto a la Policía Nacional del Perú (PNP).

A tenor de todo lo antes expuesto, se podrá atender i) los precedentes vinculantes de la máxima autoridad del Poder Judicial de nuestro país (Corte Suprema) a través de los criterios valorativos sobre los testimonios descritos en el Acuerdo Plenario N°2-2005, ii)  la promoción e implementación integral de la perspectiva de género para el acceso a la justicia y el debido proceso desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de múltiples sentencias, como lo es la Sentencia Campo Algodonero vs México de fecha 16 de noviembre de 2009, iii) las disposiciones normativas de nuestro código procesal penal, como lo es lo relativo a los medios de prueba (Art.157 CPP), dado que estos testimoniales sí permiten acreditar los hechos objeto de investigación, sin tener para ello en cuenta las limitaciones que se puedan haber establecido en las leyes civiles y iv) la constitución política del Perú, por cuanto se tiene en cuenta la igualdad de trato ante la ley y las funciones y roles propios de los operadores de la Administración de Justicia, como lo son los magistrados y fiscales. 

En síntesis, a través del presente planteamiento para abordar los casos de testigos con afectación psicológica antecedente al hecho delictivo, se cumple, por un lado, el denominado “bloque de constitucionalidad” y, lo más importante, el objetivo de que el contenido de su deposición sea correctamente valorada y sea útil para poder esclarecer los hechos objeto de prueba, de tal modo que se halle la verdad sobre los mismos y, en definitiva, se logre alcanzar la justicia para las partes agraviadas. 

III. Conclusiones &  Reflexiones Finales: 

Como se ha podido demostrar a lo largo del presente artículo, el planteamiento abordado tiene como pretensión fundamental al de contribuir a la determinación de pautas objetivas y sólidas que permitan valorar adecuadamente los testimonios de personas con afectación psicológica, desterrándose así falsos mitos y creencias en torno a su credibilidad y fiabilidad para hacerse uso, sin lugar a ningún tipo de discriminación, al interior de un proceso de índole penal.

Para alcanzar este objetivo se ha plasmado una ruta de ensayo el cual comprende tanto una interpretación sistemática de nuestras disposiciones procesales penales, así como también una de índole teleológico a nuestra normas previstas y reguladas en nuestra constitución, las mismas que con complementadas con el desarrollo llevado a cabo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la implementación integral de la perspectiva de género en el acceso a la justicia y el debido proceso, cumpliéndose así con el denominado bloque de constitucionalidad.  

Finalmente, tomando en cuenta la existencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia a favor del reo, el mismo al igual que otros derechos no es absoluto y, por ende, ante la existencia de indicadores y criterios a los cuales se puede someter la deposición de las personas afectadas psicológicamente, es factible lograr desvirtuarla y alcanzar el grado de certeza, pudiéndose entonces hallar la culpabilidad del sujeto imputado.

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