Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la PUCP, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas.

Una de las novedades del artículo 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 31307, es cuando establece la obligación del Estado, y de manera especial del Ministerio de Justicia, de proporcionar abogado de oficio (defensa pública), es decir abogado gratuito, a los grupos en estado de vulnerabilidad, como los pueblos indígenas, para la defensa de sus derechos en procesos constitucionales (amparo, hábeas corpus, cumplimiento, etc.).

  1. ¿Qué propone la Ley No 31307?

Hasta ahora los abogados de oficio del MINJUS estaban fundamentalmente destinados a patrocinar en materia penal. Asimismo, en materia de violencia familiar (Ley No 30364) los abogados de oficio están a cargo de los Centros de Emergencia Mujer a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. 

“Artículo 4. Defensa pública

En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, el demandante que no cuenta con los recursos económicos suficientes o se encuentra en estado de vulnerabilidad, puede recurrir a la defensa pública, y, si la hubiere, a la especializada en defensa constitucional y derecho procesal constitucional”.

La novedad es que el MINJUS deberá de proporcionar abogados de oficio en los procesos constitucionales, y ya no a los procesados en las causas penales, o a las víctimas en los procesos por violencia familiar sino a los demandantes en los procesos constitucionales (hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data).

2. La falta de abogados de oficio afecta el derecho de acceso a la justicia de la población rural 

Para nadie es un secreto que las comunidades nativas, campesinas y la población rural no puede acceder al sistema de justicia por la existencia de barreras de acceso a la justicia. Barreras geográficas (los jueces están en las capitales), barreras culturales (los jueces no entienden las otras culturas), barreras lingüísticas (los jueces no entienden los otros idiomas). Sin embargo, la principal barrera es la económica, toda vez que se trata de poblaciones pobres que carecen de recursos económicos necesarios para pagar abogados, tasas judiciales, viáticos y transportes a las capitales de provincia, etc. 

El artículo 4 de la Ley 31307 concreta el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra reconocido tácitamente el artículo 139.3 de la Constitución como una garantía de la tutela judicial efectiva, y que está reconocido de manera expresa en el artículo 9 de la misma Ley 31307 y en la jurisprudencia del TC. Asimismo, el acceso a la justicia está reconocido como una norma jus cogens en el derecho internacional (Corte IDH Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 131)

Asimismo, concreta el artículo 25.1 de la Convención Americana de derechos Humanos (CADH)

Artículo 25.  Protección Judicial

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

3. ¿Qué ha dicho la CIDH sobre la falta de acceso a la justicia de la población rural? 

La Corte IDH, en consonancia con el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), ha establecido la obligación de remover obstáculos que impiden el acceso a la justicia de la población con escasos recursos: “Esta disposición de la Convención [8.1] consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”. (Corte IDH, Caso Cantos, párr. 50)

Ante esta situación, la Comisión interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomienda: “Crear instancias y recursos judiciales idóneos y efectivos en zonas rurales, marginadas y en desventaja económica, con el objeto de garantizar que todas las mujeres tengan un acceso pleno a una tutela judicial efectiva ante actos de violencia. Incrementar el número de abogados de oficio disponibles para mujeres víctimas de violencia y discriminación…”. (CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Recomendaciones Específicas). (Resaltado nuestro)

La CIDH reconoce entonces, que el Estado no puede mantenerse neutral e indiferente ante el problema de la falta de acceso a la justicia de la población rural. Sobre él pesa una gran responsabilidad, que emana de sus compromisos asumidos frente a la comunidad internacional en materia de protección de derechos humanos, luego de firmar y ratificar los instrumentos de protección internacional de los derechos fundamentales. En efecto, como la misma CIDH lo ha reconocido, “al considerar que estos grupos se ven particularmente afectados por la pobreza, la CIDH remarcó la obligación estatal de proveer la prestación de servicios legales gratuitos orientados a facilitar su acceso a instancias judiciales de protección y a una mayor difusión de información sobre recursos dentro del sistema de justicia y sobre sus derechos”. (CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, párrafo 215) (Resaltado nuestro)

Todo ello hace que la CIDH comience a hablar de situaciones de exclusión sistemática del acceso a la justicia. Ella ha comenzado a destacar la situación de ciertos sectores sociales que atraviesan procesos estructurales de desigualdad y exclusión, y, se ven, consecuentemente, imposibilitados de acceder a la justicia. Violaciones sistemáticas y estructurales, supone hablar ya no de casos aislados y eventuales sino de un patrón de violencia contra la mujer, que por cierto compromete la responsabilidad del Estado. Esta realidad no es nueva, ya fue planteada anteriormente y de manera muy precisa y clara en relación la mujer. (CIDH, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”, párr. 81) (Resaltado nuestro)

Finalmente, la CIDH ha determinado que “ciertas acciones judiciales requieren necesariamente de asistencia jurídica gratuita para su interposición y seguimiento”. Así, “la Comisión Interamericana ha entendido que la complejidad técnica de las acciones constitucionales, establece la obligación de proporcionar asistencia legal gratuita para su efectiva promoción. En relación con las barreras económicas y geográficas, “el SIDH ha establecido que los costos del proceso –sea éste judicial o administrativo– y la localización de los tribunales son factores que también pueden redundar en la imposibilidad de acceder a la justicia y en la consecuente violación del derecho a las garantías judiciales”. (CIDH, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, párr 91 y sgts). 

4. La obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales de la población más pobre 

No solo el derecho de acceso a la justicia fundamenta la defensa de abogados de oficio de la población con mayor vulnerabilidad en sus derechos en procesos constitucionales. Esta medida concreta también el artículo 44 de la Constitución que establece el rol del Estado como garante de los derechos de los pueblos indígenas, el cual debe ser interpretado de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, el reconocimiento que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

En palabras del TC, existe un “deber especial de protección de los derechos fundamentales”. Efectivamente en la STC No 0858-2003-AA/TC, este precisa que “debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un «deber especial de protección». (STC No 0858-2003-AA, f.j. 5 y 7)

La decisión de proporcionar abogados de oficio en procesos constitucionales materializa la obligación de protección especial de los derechos de los pueblos indígenas. Para la Corte IDH “en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, párr. 63). En este caso, se toma en cuenta las diferencias económicas. 

La medida de proporcionar abogados de oficio también concreta la obligación del Estado de promover sectores excluidos, y de crear las condiciones y satisfacer las necesidades mínimas de la población, en el marco de la cláusula constitucional del Estado Social, reconocidas en los artículos 43 y 59 de la Constitución. 

Esto guarda relación con el derecho a la igualdad y a la no discriminación, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Constitución, el cual no solo prohíbe tratar diferente a los iguales sino, dar el mismo trato a los que no están en una situación similar, como es el caso de los pueblos indígenas y de la población con vulnerabilidad. Una medida como la de los abogados de oficio, intenta evitar una discriminación por razón económica, pues lo que busca es dar un tratamiento diferente, de discriminación positiva, en situaciones donde objetivamente hay una diferencia manifiesta.

Existe pues una obligación de los jueces de tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales, al momento de impartir justicia a miembros de pueblos indígenas, el cual se concretaría en la obligación de proporcionar abogados de oficio, los cuales permiten tomar en cuenta las diferencias económicas y sociales, lo cual guarda estrecha relación con el Estado social de derecho. 

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 31307 concreta el derecho a la defensa en los procesos judiciales, el cual se concreta en el derecho a la defensa judicial especializada, es decir a contar con un abogado capacitado y especializado en asuntos indígenas (art. 139.14 de la Constitución).

5. A manera de conclusión 

La conclusión es evidente. El artículo 4 de la Ley No 31307 está plenamente justificado y fundamentado en la Constitución y en el derecho internacional de derechos humanos. El sistema interamericano de derechos humanos ha establecido la obligación de remover los obstáculos en el acceso a la justicia que tengan origen en la posición económica de las personas. Pero además precisa criterios para la implementación de estos abogados de oficio. La CIDH precisa que “tanto la Corte IDH como la CIDH han fijado la obligación de proveer servicios jurídicos gratuitos a las personas sin recursos, a fin de evitar la vulneración de su derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva. Con esto en miras, la Comisión ha identificado algunos criterios para la determinación de la procedencia de la asistencia legal gratuita en los casos concretos. Estos son: a) la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada; b) la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso; y c) la importancia de los derechos afectados”. (CIDH, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, párr. 89)

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