Conceptualizando a la oralidad en el marco del Proceso Civil en el contexto de un modelo de Estado Constitucional | Parte 1

El autor analiza, con una aproximación crítica y reflexiva, la técnica de la oralidad en el sistema de justicia civil peruano y mediante un caso práctico sobre el diseño del proceso de ejecución de garantías y de la constitucionalidad de este último.

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1992

Por Julio Jesús Mormontoy Pérez, abogado por la Universidad Nacional del Santa. Ex miembro principal del Centro de Investigación Proceso y Constitución (2014-2016). Pasante invitado en calidad de investigador por la Universidad de Chile (2018-02). Ex miembro extraordinario del Grupo de Relaciones Inter. y DD.HH. ALEPH (2018-2021). Abogado dedicado a la defensa libre.  julio_perez_12@outlook.es.

Resumen

El presente tema ofrece una conceptualización de la oralidad además de analizar con una aproximación crítica y reflexiva, la técnica de la oralidad en el sistema de justicia civil peruano además de ofrecer como caso práctico el diseño del proceso de ejecución de garantías y de la constitucionalidad de este último, argumentando (como propuesta), que a partir de un uso adecuado de la oralidad la cual se desarrolle en una audiencia especial antes de emitirse el mandato ejecutivo se garantizaría de manera adecuada e idónea el ejercicio de derechos de las partes que intervienen en este tipo de proceso.

I. Introducción

Sobre la conceptualización de la oralidad y su adecuado ejercicio en el sistema de justicia civil aplicado sobre el diseño estructural del proceso de ejecución de garantías regulado por el Código Procesal Civil a partir del art.722 de la sección quinta, título quinto, capítulo cuarto. 

Siendo así, se plantea que la incorporación de una audiencia especial constituye la base adecuada para que se desarrollen y ejerciten de manera equitativa los derechos de las partes en contienda en este tipo de proceso. Estas son: el ejecutante (quien reclama tutela crediticia efectiva), el ejecutado (quien reclama el ejercicio pleno de su derecho de defensa), y el juez (actor no menos importante) quien debe posibilitar la realización de un debido proceso. 

Por ende, hacer un estudio minucioso acerca de la audiencia toma por considerado no caer en conflictos con otros principios (como el de preclusión, celeridad y economía procesal) siempre que de por medio se privilegie el reconocimiento de los derechos de los intervinientes y sea que se les garantice plenamente. Además, desde otra perspectiva, algunas veces se combina (y confunde) al empleo de la técnica de la oralidad con otros derechos procesales, como el contradictorio o con el poder de dirección del juez. Desconociéndose que se trata de categorías jurídicas con autonomía conceptual y que cumplen otros propósitos. 

Es así que para poder gozar de un despliegue satisfactorio de la audiencia en nuestro proceso de ejecución de garantías es necesario modificar la estructura procedimental. Es así que surge la iniciativa de realizar un adecuado análisis del presente tema bajo la observación del paradigma del Estado Constitucional el cual es exigente al cumplimiento de garantías procesales para con las partes. 

Todo ello, acorde con el derecho de defensa regulado en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política del Perú, adecuado para llevarse a cabo la ejecución de garantías y así su cancelación plena. Todo esto para además evidenciar que es en este tipo de audiencia donde subyace la necesariedad del diálogo entre las partes en la que estas puedan plenamente alegar, probar, contradecir y defenderse. Es así que no debe perderse de vista importantes posturas e investigaciones hechas en nuestro país en torno al tema que se atiende sin descartar otras formas que puedan ser igual o más eficaces para la realización de determinados actos procesales. 

Estás y otras ideas son vertidas en sustanciales aportes como el que se rescata de Juárez, quien en un artículo de revista indexada denominado como: “Proceso ejecutivo: Necesidad de modificar su estructura”, hace un desarrollo detallado sobre el proceso ejecutivo en el que señala la problemática jurídica de la sentencia innecesaria y propuestas de cambio al pensamiento procesal civil concluyendo que los ordenamientos jurídicos varían en relación a tiempos y espacios. Por ello alega que el proceso ejecutivo puede ser vinculante a un proceso en donde se emita resolución judicial que ha pasado a la autoridad de cosa juzgada o resolución administrativa que cause estado, en ambos existe una declaración de condena. Ello basado en el incumplimiento de lo establecido por la ley o las partes en base a un documento, título valor u otro que señale la norma adjetiva.  Agrega este autor, con mucha certeza, que, en el Perú, este proceso – proceso de ejecución – se ha burocratizado (fallando como sistema de control causando retraso) de manera muy engorrosa y exhaustiva en relación a su falta de accesibilidad rápida, eficiente, económica, oportuna y certera (2004, p. 20).

Todo ello ha significado ir contra la tutela ejecutiva que el estado peruano debe resguardar con la finalidad de proteger y asegurar los intereses, derechos y obligaciones del ejecutante, otorgarle al ejecutado el ejercicio de sus garantías mínimas de defensa y resolver de manera rápida, económica y efectiva el caso.

Y, que según como consta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo N° 8, concerniente a las “Garantías Judiciales”, inciso 1: “Todos tienen derecho a ser oídos”, no solo a ser leídos, en cualquier tipo de proceso de carácter judicial. Ello desde la consagración de un debido proceso que no solo corresponde con comprenderlo como principio que es un conjunto de normas que debemos cumplir para asegurar un fallo justo sino más bien como un estándar jurídico que debe permitir en esencia garantizar el contradictorio de las partes. 

II. Desarrollo

Capítulo I 

La audiencia. Génesis de su pensamiento 

1.Elaboración Dogmática de la audiencia

1.1 Concepción formal 

El principio de audiencia (desarrollado así en España) y la oralidad como técnica de litigio –  conocida así en Perú – denotan un recuento evolutivo basado en una matriz histórica simbolizada por la terminología jurídica latina de “auditur et altera pars”; concebida o procreada bajo las menciones arraigadas de la audiencia bilateral, “concurrencia de partes”. 

Dicha concepción asume el nombre de enfoque clásico. Esta vertiente asume un punto de vista por parte del magistrado como un personaje imparcial y, por consiguiente seria reflejo de estar los más distanciado posible de las partes concurrentes al proceso. Ello en razón de considerar proveer una decisión en el grado más objetivo posible sin caer en el descuido de dejarlas de escuchar o privarles de participación u ofrecerles respuestas a sus interrogantes. Aquí la igualdad de condiciones en participación es una regla mecanizada para permitir la contraposición de tesis o argumentos que se discuten al interior de la audiencia [1]

Es así que podríamos pasar a comprender que el principio de audiencia busca garantizar el terreno adecuado para el ejercicio pleno del derecho de defensa de las partes y la oralidad como técnica alude a la facultad de las partes de exponer sus alegaciones, pretensiones, pruebas y solicitudes de defensas ante el órgano judicial. 

Esta significación formal, es explicada de manera cotejada por Calamandrei, quien entendiese al proceso como: “un juego que implica su entendimiento en sentido lógico formal, como los duelistas o jugadores, en la que las partes del proceso son libres de trasladarse al interior del juego, de adoptar la mejor estrategia siempre que se observen formalmente un marco prefijado de reglas procesales” (1996, pp. 259-264). En el ámbito de la doctrina alemana, Schonke en esta misma concepción, sostiene que: “un procedimiento en que solo se concediera audiencia a una parte, no sería un proceso civil” (1950, p. 46).

Lo temerario de esta vertiente es que agrieta, abre o permite la posibilidad de eliminar la audiencia en el proceso; justificándose o argumentándose que con la finalidad de asegurar la eficacia del proceso se requiera de una decisión rápida, pronta o célere pues de darse paso a ello la tan aclamada “auditur et altera pars”, solo descansaría en un buen relato para el sentido formal pero nunca existiría en una verdad material.

Por su parte Proto Pisani, ha sostenido que: “regular la instauración formal del contradictorio en la forma prevista normativamente constituye la primera garantía de justicia sustantiva” (2006, p. 88).

1.2 Concepción sustancial 

Esta corriente antepone como criterio que los sujetos del proceso (demandante – demandado) en participación con el juez trabajen de manera concreta y efectiva. Tomando cada uno de ellos sus propias pretensiones y posiciones al interior de la audiencia pero además sus posibilidades de participar respecto de cuestionar medios de prueba, administrarse de medios de defensa, de alegar, de contradecir y probar equitativamente. Ello a fin de poder influenciar sobre la resolución final que emita el magistrado. 

Esta postura, conocida en doctrina como moderna, favorece la colaboración entre los actores de justicia que se materializan por medio del juez y las partes en el proceso. 

Ello surgiendo o erigiendo la concreta realización de un proceso equilibrado, equitativo e isonómico. Y, simplemente no obedecería a otras cuestiones como de paridad de partes que actúan intra proceso con las mismas posibilidades (pensado en un criterio de facultad y no de carga procesal), con las mismas garantías (que está dirigido a la configuración de un sistema de justicia civil igualitario para todos) y, con las mismas disposiciones establecidas por los textos legales (esto último respecto de derechos y deberes de las partes del proceso).

2. La audiencia. Problema de nomin iuris 

2.1 ¿Bilateralidad, contradictorio o audiencia?

Tal como se ha desentrañado y hecho mostrar en doctrina, el vocablo de “bilateralidad” según Guillermo Cabanellas: “es lo que consta de dos lados o partes y, que se compensa a una frente a otra con mayor o menor grado de igualdad” (1998, p. 53). 

De esta conceptualización, también se ha referido que procrea dos momentos cruciales dentro del proceso: el primero, como derecho a ser parte del proceso (entendida como bilateralidad de partes en disputa) y a la participación en este; y  el segundo, como la oportunidad de impugnar el fallo para su revisión en un segundo grado o en doble instancia. 

Ello según lo que se entiende por -bilateralidad – derecho para cada una de las partes, en razón de la  concepción de este nomin iuris. 

Sin embargo, poco garantizable resulta ser la utilización de este nombre jurídico el cual entraña serios problemas que no solo descansan en su denominación sino también en la estructura que crea dentro del proceso para con las partes, de lo cual creemos termina limitando la participación de estás a causa de una insuficiente tutela jurisdiccional efectiva – crediticia para con el ejecutante, y por el otro lado respecto de una limitada posibilidad del ejercicio pleno del derecho de defensa del ejecutado. 

La referencia terminológica de “Contradictorio” (contradicción), refiere Cabanellas: “es el fundamento del proceso contencioso, es el principio de libre contradicción garantizado a las partes. Por lo cual existe una notoria incompatibilidad de dos proposiciones que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y la otra niega lo mismo” (1998, p.91). 

Tal denominación no tuvo origen latinoamericano, sino que tuvo su génesis en el contexto europeo central, allá por inicios del siglo XIX, exactamente en el año de 1806 con la dación del código Napoleónico que rezaba como el “Code de la Procedure Civile”, y que se expandió en diversos estados pre unitarios, entre los que se encontraban Italia debido al dominio militar y bélico que ejercía Napoleón en aquella época. 

Lo curioso y significativo resultó que dicho código (Code de la Procedure Civile) consideraba la contienda entre partes a partir de la contradicción (Le Principe Contradictoire) a pesar que una vez dentro del proceso ello jamás se hiciese válido o se llegase a concretar. Verbi gracia, el típico caso referido en la obra literaria de “El Proceso” de Frank Kafka, en la que el personaje principal José K. Es acusado pero no sabe de qué. Se defiende – limitadamente – pero no sabe por qué. Todo –  ad initio usque ad consummare –  es una categórica distorsión de lo que alguien pudiese comprender por proceso con garantías. Para José K. durante el juicio nada le es claro más bien oscuro y no comprende cuál es la acusación. Finalmente unos señores corteses le trasladan a un baldío, le ponen la cabeza sobre una piedra y lo degüellan. 

Relata la historia del derecho procesal civil y la literatura jurídica que dicho principio sería abolido en Francia pero que permanecería hospedado en Italia y que con el pasar del tiempo se desarrollaría en los cuerpos legales de otros estados como España, para luego llegar a Latinoamérica y, con gran acentuación a Sudamérica. 

Por eso, referirse a la terminología de la “contradicción”, resulta muchas veces insuficiente para garantizar la participación de las partes en igualdad de condiciones. 

Ante dichas desavenencias, consideraciones como “audiencia”, van más acorde con nuestra consigna pro garante de las partes para que desde el inicio, desarrollo y conclusión del proceso se les ofrezca mínimamente la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa para quien es demandado, y la posibilidad de concretización de la tutela judicial efectiva para quien es demandante [2]. Pues en palabras de Carnelutti: “esto va acorde a que la alegación de un solo hombre no es alegación, el juez debe oír a ambas partes” (1993, pp. 168-171). 

Capítulo II 

La oralidad en el proceso (civil) de ejecución de garantías. El piélago de retos y tormentas como caso práctico

3. El estadio de la acción ejecutiva en el derecho nacional 

Lo nuevo de la presente investigación resulta ser la disertación que formulamos acerca de si es necesaria o no la incorporación de una audiencia en el proceso de ejecución que implique la posibilidad de ejercer plenamente la oralidad, y más específicamente respecto del proceso de ejecución de garantías para evaluar así si la tutela ejecutiva deba ir de la mano con la tesis que planteamos. Permitiéndose así equiparar fuerzas y conceder mecanismos de tutela y defensa a las partes dentro del proceso, lo cual se correspondería con ser un proceso democrático que procure evitar una ejecución injusta.

La configuración del proceso de ejecución creemos es consecuencia de una idiosincrasia cultural que data de antiguos tiempos a consecuencia del incumplimiento de obligaciones (contenidas en títulos) que activan la maquinaria judicatura. 

Otras razones expresan que dicha realidad cultural de la no cancelación de las obligaciones proviene exactamente desde la época del medioevo en las ferias de comercio donde implantaron la ejecución como mecanismo para efectivizar el cumplimiento de obligaciones de carácter mercantil para así lograrse en el menor tiempo posible ejecutar todos los actos reales sujetos a pago que se hayan por cumplir en razón de obligaciones de pago. Cuestión que se creyó mejoraría así el comercio y, actividades de finanzas bancarizadas, pero que con el paso de los años se evidenció lo lesivo que dicho procedimiento de cobranza resultaba. 

A estas averiguaciones preliminares debemos aducir que en nuestra orden de carácter procesal en el Perú presentamos un Código Civil que data del año de 1984, un Código de Comercio de 1902 y, un Código Procesal Civil del año de 1993 el cual es el único que a su vez contempla una sola jurisdicción que a la par es civil y también comercial. A diferencia de otras realidades (caso Alemania y Suiza) las cuales, por criterios de orden, disciplina, y gran esmero se han elaborado códigos procesales y cortes o cámaras civiles exclusivamente para actuaciones de tipo comercial o civil para así dar un tratamiento especial a este tipo de obligaciones, pero la historia jurídica del derecho peruano es como “una vieja caja de libros”, respetable, pero llena ya de muchos conceptos superados.

Casassa, en su artículo de revista indexada al cual titula: “La sumarización y nuestro indebido proceso de ejecución”, realiza un estudio serio del proceso ejecutivo, señalando dicho autor nacional que la forma como ha sido concebido el proceso de ejecución ha traído consigo una disparidad que se ha hecho pasar por común y natural pues el diseño de este tipo de proceso para resolver los casos que se le suscitan normalmente es proclive a afectar derechos de los intervinientes.  Prosigue diciendo tal autor que: “hemos podido advertir que la sumarización es aquella técnica que procura la tramitación en forma rápida y simple, de ciertas pretensiones cuya cognición se encuentra limitada legalmente, tanto en la posibilidad de alegación como de prueba, y la respectiva resolución definitiva que -necesariamente- no tiene los efectos de cosa juzgada” (2009, pp. 09-10).

He aquí tal y como nos hemos percatado a partir del aporte de este autor, que el proceso de ejecución, el cual por su naturaleza ejecutiva genera una disparidad procesal en su proceder no vendría a ser escenario adecuado para la tramitación de estas causas. Y como quiera que las cosas estén dadas así, se requiere que el ordenamiento equipare fuerzas concediendo mecanismos de defensa al ejecutado a fin de procurar evitar una ejecución injusta.  Ante todo, ello, nos mostramos incrédulos con el contradictorio parcial insertado en el propio proceso. Ya que dicho contradictorio limitado no podrá ser evaluado posteriormente en un proceso de cognición más pleno pese a las restricciones de alegación, pruebas y limitaciones recursivas que la propia norma adjetiva impone, pero que sorpresivamente el derecho sustantivo no restringe en manera alguna.  

4. Restricciones de contradicción en la ejecución judicial de garantías

Una vez que el demandante ha decidido dar inicio a la ejecución de garantías reales deberá presentar y probar ante el juez la existencia de una obligación impaga. Hasta este punto, el proceso se va construyendo a espaldas del ejecutado y el juez – en solitario – va proyectando un análisis incompleto que solo podrá terminar de construir a la intervención del ejecutado, quien planteando alguna causal o haciendo anómalamente encajar – malabarísticamente – su oposición basada en causales de contradicción antes de la emisión del mandato de ejecución podrá cuestionar dichas documentales y las adicionales que se hayan ofrecido por el ejecutante; documentos adicionales que al no ser el título sino pruebas que serán valoradas por el juez podrán cuestionarse para crear una cierta convicción o no de lo ofrecido. Todo lo cual resulta una reducida e insuficiente manera de intentar hablar en un proceso de ejecución de garantías reales. 

Acogiéndonos a Ariano, al manifestar que: si se parte de la idea de que el artículo 720 del CPC lo único que estableció fueron requisitos especiales para “simplificar” la ejecución, el legislador, al establecer los motivos de contradicción fue muy poco consecuente con sus requerimientos “especiales” (2016, p. 96). 

De allí se parte que en la praxis el ejecutado (y jueces “benévolos”) hicieran acrobacias para poder encajar las diversas alegaciones de hecho en algunos de esos supuestos (en particular en el de “inexigibilidad” que se convirtió en una especie de motivo “omnibus” en donde entraba todo y lo contrario de todo…), forzando más de las veces el angosto texto de la ley a fin de evitar ese obvio estado de indefensión en el que venía a encontrarse un ejecutado con la no rara posibilidad de que luego en la Corte Suprema aquél juez y aquel ejecutado oyera a decir que procediéndose así, en una suerte de mundo al revés, se “habría” violado el “debido proceso” (Ariano, 2016, p. 97). 

5. La oposición a la ejecución de garantías y sus efectos suspensivos a la ejecución

Sabiéndose que al interior de un proceso de ejecución de garantías a la presentación de un título del cual se reclama sea efectivizado en pago el iter procedimental en este tipo de contiendas es que tal título ejecutivo conllevaría a una ejecución la cual solo podría frenarse en razón de exigirse mayor probanza de legalidad siempre que se encaje en alguna de las causales de oposición. 

Amparándose – dicho ejecutado – en probar que dicho título respecto de su elaboración, llenado, emisión o determinación del saldo por cancelarse presenta aspectos que serían contrarios a la legalidad del derecho que se reclama. Siguiendo a Satta, este bien refiere que: “en la dinámica de lo concreto hay que destruir el título para impedir que lo concreto se determine a través de la acción” (1971, p.161).  

Y ello estaría explicando que la salida adecuada para frenar a una ejecución mal desarrollada es atacándola plenamente con la figura de la oposición porque de no encontrar medios técnicos según los regulados por el aún vigente Código Procesal Civil simple y sencillamente se procederá a la ejecución forzada del título. 

Todo esto, a sabiendas de que se ha indicado que un título ejecutivo es todo documento que revestido de privilegio formal exigido por ley posibilita iniciar en base a este un proceso de ejecución de garantías. De dicho proceso creemos que no es el adecuado para ejercerse una tutela judicial efectiva plena para con respecto del ejecutante ni menos aún para con el reconocimiento del ejercicio del derecho de defensa del ejecutado. Situación que se hace más compleja respecto de este tipo de proceso sabiéndose que de por medio se presentan intereses de carácter financiero reclamados por los bancos, empresarios, inversionistas, etc. Por ende, para alcanzar la contradicción habría que encajar al menos una causal de oposición además de como se sabe actualmente, de posibilitarse ello se conllevaría la realización de una audiencia limitada en la cognición, cuestión que creemos no sería efectiva ni idónea, al ser este proceso de ejecución de garantías poco garantista al recortar derechos para con las partes al interior del proceso [3].

Como damos cuenta, la estructura o las bases del proceso de ejecución de  garantías mantiene una naturaleza distinta a los otros tipos de proceso contemplados en nuestro código procesal, situación que se aparta de ser natural pues una vez emitido mandato ejecutivo el ejecutado presenta un plazo muy breve para ofrecer la cancelación de la obligación u ofrecer oposición, de lo contrario se procederá a la ejecución forzada de sus bienes materiales o de todo aquello que permita efectivizar la cancelación de la deuda puesta a cobro.

A toda esta alternativa de defensa que presenta el ejecutado ante una ejecución mal desarrollada tendrá la posibilidad de recurrir a emplear las denominadas “causales de contradicción”, bajo la concepción de numerus clausus es decir que solo se procederá a suspender la ejecución en base a las causales que el Código Procesal Civil establece para este tipo de proceso reguladas en el artículo 690 D, inciso 1, 2, y 3. Ante esto, deberíamos preguntarnos si la medida más razonable para evitarse una ejecución que no es ajustada a derecho deba impedirse probando la falta de eficacia del título, la falta de elementos en el documento que contiene la obligación, la inexacta determinación del saldo deudor o la ilegitimidad del mismo.

Cuestión que para nada resulta ser tarea fácil, pero que, amparados en argumentos sólidos, cotejos de medios de prueba o de cognición más sólida y completa de la causa cabe la posibilidad de ser oído en audiencia a fin de procurar no solo un mejor debate sino la pronta tutela de derechos y el resguardo de garantías y el ejercicio pleno de derechos de las partes. Y mejor aún, si a todo ello se ofrece con antelación una contracautela tal y como lo propone Castillo en su trabajo de investigación para obtener grado de magister titulado como: “El plenario probatorio en la tutela ejecutiva – En la búsqueda de la ponderación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del ejecutante y del derecho de defensa del ejecutado”. Propuesta que – creemos – está pensada en efectivizar de confianza y veracidad el reclamo que presenta el ejecutado quien buscando dejar entrever que no pretendiendo crear una situación dilatoria a partir de una conducta artificiosa busca estar de lado de la culminación efectiva del proceso. 


[1]  A razón de ello, Redenti expone que: “la razón por la cual prescribe la ley de  esta  institución, es la de poner a aquel contra quien se dirige la acción – pretensión, en condiciones de hacer valer ante el juez sus razones y excepciones en sentido contrario” (1957, p. 232).

[2] La “audiencia”, de la cual estamos hablando permita ser el medio adecuado para la búsqueda de la verdad, el alcance de la justicia y la efectivización de derechos de las partes, todo ello sería posible, en aras de un modelo de Estado Constitucional, en el que se puede hacer más, en pro de quienes participan dentro del mismo proceso para así prohibir la dación de sentencias sin que previamente las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas, pues  son estas mismas las que se verán afectadas por la decisión final.

[3] Tal situación evidenciaría que dicho escenario no fue elaborado en base al garantismo procesal de la audiencia (garantía ejercida mediante la técnica de la oralidad) la cual posibilita una adecuada tutela judicial efectiva para con el demandante y un ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado.

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