Apuntes sobre la regulación de la hipoteca | Parte 1

El presente artículo pretende realizar un recuento histórico de la regulación de la hipoteca y analizar de forma sistemática los dispositivos normativos que la regulan. De esta manera, en la primera parte de esta entrega, se aborda el desarrollo histórico – jurídico de la hipoteca y la evolución de la hipoteca en el ordenamiento jurídico peruano.

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Por David Rubio Alcántara.

Estudiante de Derecho y Asistente de Docencia en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Miembro del Consejo Directivo de la Asociación Civil THEMIS.

El presente artículo pretende realizar un recuento histórico de la regulación de la hipoteca y analizar de forma sistemática los dispositivos normativos que la regulan. De esta manera, en la primera parte de esta entrega, se aborda el desarrollo histórico – jurídico de la hipoteca y la evolución de la hipoteca en el ordenamiento jurídico peruano.

Posterior a ello, se analiza la regulación de la hipoteca en el Código Civil de 1984. A continuación, se desarrolla lo concerniente a los bienes sobre los cuales se puede constituir una hipoteca a propósito de la clasificación de bienes establecida en el Código sustantivo y lo establecido en el VI Pleno Casatorio Civil. 

Finalmente, en la segunda parte de este artículo, se analiza la formalidad y requisitos para la validez de la hipoteca, la posibilidad de hipotecar bienes futuros y las causales de extinción de la hipoteca. 

  1. La hipoteca  

La hipoteca, derecho real de garantía por excelencia, se constituye con el objetivo de garantizar el pago de una deuda o asegurar el cumplimiento de una obligación. Como otras instituciones del derecho, la hipoteca ha pasado por un proceso de evolución y perfeccionamiento constante durante siglos para quedar configurada como la conocemos al día de hoy. 

1.1 Desarrollo histórico y jurídico 

Durante la Edad Antigua (4000 a.C. – 476 d.C.), época durante la cual surgieron y se desarrollaron las primeras civilizaciones, surgió la denominada garantía personal, a través de la cual el deudor o una tercera persona se comprometía de palabra a cumplir con el pago de una deuda. En un principio llegaron a comprender la libertad del deudor, al punto de que su incumplimiento provocaba su esclavitud (Pesantes, 2020, p. 843). 

En Roma, las garantías reales por excelencia fueron la prenda y la hipoteca, las cuales se constituían sobre bienes muebles o inmuebles, respectivamente. La principal diferencia entre estas es que en la prenda ocurría el desplazamiento del bien gravado en favor del acreedor, mientras que en la hipoteca no era ni es necesario. 

A pesar de este avance, empezaron a constituirse hipotecas ocultas producto de la ausencia o falta de publicidad. Al respecto, el maestro Max Arias-Schreiber (1995) sostiene que:

“Cabe señalar que el sistema hipotecario romano era deficiente, por cuanto los gravámenes tenían caracteres generales y carecían de publicidad, de modo que los terceros adquirentes del dominio se veían permanentemente sujetos al riesgo de una hipoteca fantasma u oculta con el subsiguiente desconcierto y falta de seguridad” (p. 159).

En el antiguo derecho francés, la hipoteca sufrió otro gran cambio debido a que “el bien hipotecado ya no era cualquier bien, [sino que] ahora sólo podía recaer sobre bienes inmuebles y la prenda solo sobre muebles, contradiciendo a la diferenciación clásica entre hipoteca y prenda del derecho romano, donde era el desplazamiento la característica diferenciadora” (Canelo-Rabanal, 2018, p. 26) (énfasis agregado). 

Asimismo, se estableció el carácter obligatorio de la publicidad de la hipoteca mediante la dación del Código Hipotecario y la Ley de Declaraciones Mobiliarias. Ante la deficiente legislación del Code Civile de 1804 en materia hipotecaria los legisladores recurrieron al mismo Napoleón, quien consideró beneficioso optar por un sistema transaccional donde la hipoteca, además de pública, debía ser especial para ser válida (Palacios, 2002, p. 57).

Por otro lado, la legislación germana fundamenta la validez de la hipoteca en los principios de publicidad y especialidad dado que la constitución de gravámenes sobre la propiedad era considerada un acto de interés público, por lo cual debía intervenir la autoridad para que tuviera validez (Palacios, 2002, p. 57).

El maestro Arias-Schreiber Pezet es partidario de la concepción alemana sobre la hipoteca y sostiene lo siguiente en su obra “Exégesis del Código Civil de 1984”: 

“(…) surge la concepción alemana, en la cual la especialidad y la publicidad reemplazaron a la generalidad y la ocultación, respectivamente. Los terceros se vieron protegidos y quedaron rotas las barreras que dificultaban el tráfico dominial y se acrecentó el crédito territorial” (1995, p. 159).

Es en el Código Prusiano de 1774, que adoptó el sistema hipotecario germano, donde aparece la hipoteca con los caracteres fundamentales que hoy la distinguen; es decir, especialidad, legalidad, publicidad y prioridad. Además de establecer el carácter constitutivo de la inscripción, indispensable para la validez del acto (Palacios, 2002, p. 58).

En definitiva, el contexto histórico de cada una de las civilizaciones y sociedades antes mencionadas ha ido perfeccionando la hipoteca al punto de convertirla en la institución jurídica que hoy conocemos. 

La Revolución Industrial es el momento cumbre en el cual surge el fenómeno del crédito y las garantías reales ante la necesidad de capital. La utilización de nuevas fuentes de energía, la división del trabajo y, sobre todo, la incorporación de la máquina a los distintos procesos productivos provocó la necesidad de capital (Capitalismo Industrial). 

En este sentido, ante la necesidad de capital surge el fenómeno del crédito, como un mecanismo que permite financiar la adquisición de bienes y servicios de quien no posee liquidez. Este fenómeno es definido por Falconí Picardo de la siguiente manera: 

“[El crédito] es una operación bancaria mediante la cual una empresa del sistema financiero otorga un préstamo a una persona, con la condición de que al vencimiento del plazo le devuelva el capital más los intereses pactados” (2000, p. 985). 

Por último, las personas naturales o jurídicas acceden a este crédito -préstamo de dinero- previa constitución de una garantía real -prenda o hipoteca- que recae sobre determinados bienes -muebles o inmuebles- de su propiedad o de una tercera persona que va a garantizar el pago de la(s) obligación(es). 

1.2 La evolución de la hipoteca en el ordenamiento jurídico peruano 

A pesar de que nuestra independencia fue proclamada en 1821, durante los años posteriores distintas leyes españolas seguían vigentes en el Perú, incluso cuando estas ya habían sido derogadas en su país de origen. (De Trazegnies, 1992, pp. 47-48). Fue con la promulgación del Código Civil de 1852, que se reguló -por primera vez- la hipoteca en nuestra joven nación, estableciéndose que ésta sólo podía recaer sobre bienes inmuebles

Sin embargo, en aquella época no existían los medios de publicidad adecuados, ni tampoco se habían creado los registros de propiedad. Fue durante el gobierno de Andrés Avelino Cáceres que tuvo lugar la creación del Registro de la Propiedad Inmueble, mediante la dación de la Ley de 1888. 

El principal efecto de la creación del Registro de la Propiedad Inmueble fue que “la propiedad que no aparecía inscrita en él no podía ser hipotecada, sólo podía inscribirse sobre [bienes] inmuebles que ya estuvieran registrados” (Palacios, 2002, p. 58).  

Asimismo, como indica el artículo 2023 del Código Civil de 1852, la hipoteca podía recaer sobre bienes inmuebles y sus accesorios; el usufructo y sus accesorios y, por último, el dominio útil o directo sobre una cosa enfitéutica.  

En el Código Civil de 1936 se mantuvo lo establecido en el artículo 2020 del Código Civil de 1852 respecto de la constitución de la hipoteca -solo- sobre bienes inmuebles. Asimismo, estableció la constitución de la hipoteca por escritura pública o testamento como formalidad y preceptuó que sea otorgada por el titular del inmueble, que el gravamen sea por cantidad determinada y que se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble como requisitos para su validez

Concluida esta revisión histórica de la regulación de la hipoteca, nos corresponde analizar la situación actual de la regulación de la hipoteca en el Código Civil vigente, así como lo concerniente a sus formalidades y requisitos de validez. 

1.3 La hipoteca en el Código Civil de 1984 

La definición de la hipoteca la encontramos en el propio Código Civil. Sobre la misma, el artículo 1097 prescribe lo siguiente: 

Artículo 1097.- 

Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. 

La garantía no determina la desposesión del bien al propietario y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. 

Antes de iniciar con el desglose de esta definición, es preciso indicar que la hipoteca no puede garantizar una obligación de hacer o no hacer, sino únicamente una obligación de dar dinero. La razón es que mediante la ejecución de la hipoteca (venta del inmueble) se obtendrá una suma de dinero para que el acreedor pueda cobrarse. 

En este sentido, la hipoteca no puede garantizar la ejecución de una obra (obligación de hacer) o su inejecución (obligación de no hacer) porque, ante el incumplimiento de esta, la venta del bien inmueble hipoteca servirá para pagar una cláusula o multa de incumplimiento preestablecida en el contrato más no la obligación principal. 

Dejando para después lo concerniente a cuáles son los bienes sobre los cuales se puede constituir una hipoteca, pasaremos a analizar lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1097 que hace referencia la figura de la [no] desposesión del bien hipotecado y los derechos que se le otorgan al acreedor. 

Cuando el artículo 1097 prescribe que “La garantía no determina la desposesión (…)”, está haciendo referencia a que en la hipoteca no hay desplazamiento del bien en favor del acreedor; sino que este queda en poder de quien la ha constituido. Como indica el profesor Avendaño Valdez:

“La razón [de la no determinación de la desposesión] es que la inscripción del gravamen es obligatoria (artículo 1099 inciso 3). La sujeción del bien a favor del acreedor es así consecuencia del registro y no de la entrega del bien como en la prenda [que recae sobre bienes muebles]. Hay pues una sujeción jurídica y no material” (Avendaño Valdez, 2020, p. 825) (énfasis agregado).  

Por otro lado, como indica el artículo 1097, los derechos que la garantía le confiere al acreedor hipotecario son los de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

En primer lugar, el ejercicio de la persecutoriedad es un atributo que todo titular de un derecho real ostenta. Por ejemplo, el propietario ejerce el derecho de persecución a través de la acción reivindicatoria como establece el artículo 927 del Código Civil. Asimismo, el acreedor puede ejecutar el bien hipotecado ante el incumplimiento de la obligación, aun cuando este haya sido transferido a un tercero. 

En segundo lugar, el derecho de preferencia “significa que, con relación a determinados acreedores, el acreedor hipotecario cobra primer con cargo al precio de venta del bien hipotecado” (Avendaño Valdez, 2020, p. 825). No obstante, el inciso 1 del artículo 42 de la Ley N° 27809 establece que en los procedimientos de disolución y liquidación los acreedores hipotecarios cobran en tercer lugar

Finalmente, la garantía confiere al acreedor hipotecario el derecho a la venta judicial o realización del bien gravado. Al respecto, la Corte Suprema, en VI Pleno Casatorio Civil, ha establecido lo siguiente:

“(…) la hipoteca confiere a su titular el derecho de venta o realización del bien gravado, ya sea que este se conserve bajo el dominio del constituyente de la garantía o enajenado a un tercero; ello implica que lo que se grava con la hipoteca no es el bien mismo sino el derecho que recae sobre él, lo que permite al acreedor hipotecario hacer vender el bien, en caso de incumplimiento del deudor” (Considerando 28). 

2. Bienes sobre los que recae la hipoteca 

El objeto de los derechos reales son los bienes, definidos como “toda entidad, material [cosas] o inmaterial [derechos], que es tomada en consideración por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones jurídicas” (Avendaño Arana, 2020, p. 26). 

Los bienes se caracterizan por ser diferentes al sujeto; tener relevancia jurídica y valor económico; ser útiles para los hombres; susceptibles de apropiación y, por último, los bienes pueden ser futuros de acuerdo con el artículo 1532 del Código Civil (Avendaño Arana, 2020, pp. 26-27). 

En doctrina se han propuesto numerosas formas de clasificación de los bienes de acuerdo a su movilidad, divisibilidad, fungibilidad, entre otros caracteres. En esta línea, nos corresponde desarrollar el sistema de clasificación de bienes adoptado en los artículos 885 y 886 del Código Civil vigente para determinar sobre qué clase de bienes puede constituirse una hipoteca. 

2.1 Sistema de clasificación de los bienes muebles e inmuebles 

En un principio, el legislador estableció, en los artículos 885 y 886 del Código Civil, un sistema de clasificación de bienes basado en el criterio de movilidad. Sin embargo, “esta clasificación que viene desde Roma ha sufrido múltiples transformaciones para intentar adaptarla a las necesidades actuales” (Ravina, 1998, p. 184). 

En este sentido, el inciso 4 del artículo 885 establece que las naves y aeronaves son bienes inmuebles, cuando son bienes a los que por su naturaleza (movilidad) les correspondía ser muebles. Asimismo, el inciso 11 del mismo artículo establece una cláusula abierta para que la ley confiera a los bienes la calidad de inmuebles; es decir, adopta un criterio legalista amparado en la promoción del intercambio de bienes por encima del criterio de movilidad en sentido estricto.  

Esto se debe a que, como establece Ravina (1998), “la función que debe cumplir un sistema de clasificación de los bienes es la de facilitar el intercambio de éstos, por lo que deberá otorgarse a las transferencias el mayor grado de simplicidad y seguridad posible” (p. 183). En consecuencia, el legislador ha establecido formas de transferencia distintas para los bienes muebles e inmuebles, plazos de prescripción distintos, garantías reales distintas, entre otras consecuencias. 

Nos corresponde desarrollar, en el presente trabajo, cuáles son bienes que el Código Civil ha clasificado como inmuebles en el artículo 885, como consecuencia de lo establecido en el artículo 1100 que prescribe lo siguiente: 

Artículo 1100.- 

La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.

Por su parte, el artículo 885 prescribe lo siguiente: 

Artículo 885.- 

Son inmuebles:

  1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
  2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
  3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
  4. Las naves y las aeronaves. (DEROGADO).
  5. Los diques y muelles.
  6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. (DEROGADO).
  7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
  8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
  9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio (DEROGADO).
  10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
  11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

En un inicio, la hipoteca podía constituirse en cualquiera de estos bienes inmuebles. No obstante, hoy en día la hipoteca sólo podrá constituirse sobre bienes inmuebles que consten inscritos en el registro respectivo. Por consiguiente, una hipoteca no puede recaer sobre bienes inmuebles no registrados. En la actualidad, los bienes inmuebles que tienen acceso al registro son los siguientes: 

a) El suelo, el subsuelo y el sobresuelo 

Los predios urbanos, rurales y eriazos deberán constar registrados en el Registro de Predios de su jurisdicción. Asimismo, como indica el primer párrafo del artículo 954 del Código Civil, el derecho de propiedad respecto del predio se extiende al subsuelo y el sobresuelo hasta donde sea útil al propietario. 

Con mayor precisión, el segundo párrafo del artículo 954 establece que en la propiedad del subsuelo no están comprendidos los recursos naturales, yacimientos y restos arqueológicos. Este precepto legal se encuentra amparado en el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política que prescribe lo siguiente: 

Artículo 66.- 

Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

b) Las naves y aeronaves 

A pesar de que las naves y aeronaves son por su naturaleza bienes muebles, son considerados por nuestro ordenamiento jurídico como bienes inmuebles debido a que el Perú aprobó y ratificó el “Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval” a través de la promulgación de la Resolución Legislativa N° 29856 y el Decreto Supremo N° 010-2007-RE. 

En este sentido, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1400 incorpora las naves y aeronaves dentro del artículo 885 del Código Civil que enumera los bienes inmuebles. Asimismo, la mencionada disposición establece que el Registro de naves y aeronaves pasa a formar parte del Registro de Propiedad Inmueble. 

En esta línea, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1400 establece que las naves y aeronaves están excluidas del régimen de garantías mobiliarias. En consecuencia, a la fecha se pueden constituir hipotecas navales, las mismas que recaen sobre las naves y embarcaciones (tipo buque).

c) Las concesiones para la explotación de servicios públicos 

Las concesiones para la explotación de servicios públicos son “un derecho que otorga el Estado a una persona natural o jurídica sobre un bien nacional de uso público (…). Con la finalidad de que este [inversionista privado] obtenga una ganancia (utilidad) por la prestación de un servicio público que el Estado no puede brindar” (Ortiz, 2016, pp. 180-181).

Con respecto a la inscripción registral de concesiones de obras de infraestructura, concesiones para la explotación de servicios públicas y concesiones que no sean inscribibles en registros especiales, la Resolución de Superintendencia Adjunta N° 129-2011-SUNARP-SA que aprueba la Directiva N° 006-2011-SUNARP/SA establece lo siguiente: 

Artículo 5.1.- 

En el Registro de Concesiones para la explotación de servicios públicos a que se refiere la ley 2636614, se inscribirán las siguientes concesiones:

    1. Concesiones de obras públicas de infraestructura. 
    2. Concesiones para la explotación de servicios públicos. 
    3. Otras concesiones que no sean inscribibles en registros especiales.

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley N° 26885 prescribe lo siguiente: 

Artículo 3.- 

Establézcase una hipoteca sobre el derecho de concesión de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a que se refiere el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, la que podrá constituirse, previa autorización del sector u organismo correspondiente del Estado. 

Dicha hipoteca surtirá efecto desde su inscripción en el Registro de Hipoteca de Concesiones de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos. El indicado Registro estará a cargo de las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

d) Las concesiones mineras obtenidas por particulares

Las concesiones mineras se encuentran reguladas por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. Sobre la misma, el artículo 9 de la citada ley prescribe lo siguiente: 

Artículo 9.- 

La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinido (…). 

La concesión minera es considerada un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada.

Por otro lado, al ser considerados bienes inmuebles, el artículo 1 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 052-2004-SUNARP/RN, indica lo siguiente: 

Artículo 1.- 

El Registro de Derechos Mineros integra el Registro de Propiedad Inmueble y en él se inscriben las concesiones y los actos y derechos a los que se refiere el presente reglamento y demás disposiciones legales pertinentes.

En este sentido, la hipoteca constituida sobre una concesión minera debe constar inscrita en el Registro de Derechos Mineros para su validez. Asimismo, es preciso mencionar que la hipoteca debe contener, cuando menos, la información señalada en el artículo 33 del Reglamento antes citado para la procedencia de su inscripción

Como se indicó líneas arriba, la hipoteca se puede constituir sobre cualquier bien inmuebles debidamente inscrito en el registro respectivo de la SUNARP. No obstante, el artículo 1100 del Código Civil establece que los bienes inmuebles deben encontrarse “específicamente determinados”. 

2.2 VI Pleno Casatorio Civil: A propósito de los bienes específicamente determinados 

El principio de especialidad de las garantías reales, entre ellas la hipoteca, tiene un doble aspecto en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1100 del Código Civil). En este sentido, el principio a desarrollar refiere a la especialidad en cuanto al inmueble, así como la especialidad en cuanto al crédito. 

Como indica Arata Solís, el principio de especialidad alude “al bien hipotecado que debe ser determinado y con variantes de distinta intensidad en lo que se refiere al crédito garantizado y a la cuantía del monto del gravamen” (Arata, 2018, p. 78). En esta misma línea argumentativa, Varsi Rospigliosi y Torres Maldonado indican que “el artículo 1100 del Código Civil recoge el principio de especialidad de la hipoteca, según el cual debe individualizarse en el acto constitutivo de la hipoteca el bien o bienes hipotecarios” (2019, p. 165).

Es necesario tener en cuenta que el objeto de los derechos reales es una cosa cierta (no futura) y determinada (individualizada). En consecuencia, los derechos reales de garantía que se constituyen sobre estos objetos gozan de esta característica, como sucede con la hipoteca (Mariani de Vidal, 2004, p. 167). En otras palabras, el principio de especialidad de la hipoteca se sustenta en el principio de especialidad de los objetos de los derechos reales. 

A pesar de la importancia de la identificación del inmueble que será objeto de garantía, no existe consenso entre la doctrina, la jurisprudencia y el actuar de los abogados respecto a cómo realizar dicha identificación (Pesantes, 2020, p. 847). Por lo tanto, podemos apreciar una multiplicidad de criterios para identificar un bien.

Por un lado, el Tribunal Registral señaló en la Resolución N° 037-2006-SUNARP-TR-T del 17 de marzo de 2006 lo siguiente: 

“El hecho de haberse omitido precisar en el título el asiento registral del inmueble gravado no es razón suficiente para denegar la inscripción cuando de los demás elementos que nos ofrece se puede establecer meridianamente la identidad del bien”. 

Años más tarde, la Corte Suprema, en el VI Pleno Casatorio Civil (publicado el 1 de noviembre de 2014), estableció lo siguiente: 

“El bien debe estar individualizado con la fijación del área, linderos y medidas periciales que deben coincidir con aquellas señaladas a la fecha registral del Registro de Propiedad Inmueble” (Considerando 40).  

Como indica Arata Solís (2018), si no se tienen dudas de que la partida registral corresponde al bien que se quiere gravar con hipoteca, la mejor opción sería la de “señalar únicamente el número de partida que le corresponde, siendo tarea del Registrador verificar simplemente que el constituyente sea el titular del derecho afectado” (p. 79).

No obstante, el autor es enfático al indicar que aquello establecido por la Corte Suprema no ocurre en la práctica, entre otras razones porque “las partes proporcionan (…) los datos que permiten identificar al bien gravado, usualmente mediante la transcripción de los que constan en la partida y es allí donde comienzan los problemas de identidad del objeto inmobiliario grabado” (Arata, 2018, p. 80).

Por consiguiente, desde la doctrina se propone que no se debe denegar la inscripción de la hipoteca cuando existan otros elementos que permitan establecer la identidad del bien. Esta propuesta se sustenta en el X Pleno del Tribunal Registral que aprueba el 18° Precedente de Observancia Obligatoria que indica lo siguiente: 

“La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto de contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo”. 


Fuentes:

ARATA, M. (2018). La especialidad de la hipoteca. En GONZÁLES, G. y BRAVO, G. (Coord.) Tratado de la hipoteca. Lima: Jurista Editores.

ARIAS-SCHREIBER, M. (1995). Exégesis del Código civil peruano de 1984. Lima: Gaceta Jurídica.

AVENDAÑO, F. (2020). Bienes inmuebles. En MURO, M. y TORRES, M. (Coord.). Código Civil Comentado. Tomo V (4ª edición). Lima: Gaceta Jurídica.

AVENDAÑO, J. (2020). Definición de hipoteca. En MURO, M. y TORRES, M. (Coord.). Código Civil Comentado. Tomo V (4ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

CANELO-RABANAL, R. (2018). Apuntes sobre la evolución de la hipoteca. En GONZÁLES, G. y BRAVO, G. (Coord.) Tratado de la hipoteca. Lima: Jurista Editores.

DE TRAZEGNIES, F. (1992). La idea del Derecho en el Perú republicano del siglo XIX. Lima: Fondo Editorial PUCP.

FALCONÍ, M. (2000). El Derecho Bancario a la luz de la legislación y jurisprudencia peruana: doctrina, legislación, jurisprudencia. Lima: Ediciones Legales.

MARIANI DE VIDAL, M. (2004). Derechos reales (7ª ed.). Buenos Aires: Zavalía.

ORTIZ, J. (2016). El Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos: Una Garantía para la Inversión que no admite desactualización. Revista de Derecho Administrativo, (16), pp. 177-190.
Recuperado a partir de:
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/16298

PALACIOS, E. (2002). La Hipoteca. Docentia Et Investigatio, 4(5), pp. 55-66.
Recuperado a partir de:
https://revistasinvestigacion.unmsm.edu.pe/index.php/derecho/article/view/10422

PESANTES, D. (2020). Carácter inmobiliario de la hipoteca. En MURO, M. y TORRES, M. (Coord.). Código Civil Comentado. Tomo V (4ª edición). Lima: Gaceta Jurídica.

RAVINA, R. (1998). El sistema de clasificación de los bienes y su importancia para el Derecho Civil patrimonial. Derecho & Sociedad, (13), pp. 182-194.
Recuperado a partir de:
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/16659

VARSI, E. y TORRES, M. (2019). Características de la hipoteca. Gaceta Civil & Procesal Civil, (67), pp. 157-174.

1 COMENTARIO

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