¿Sin derecho a la participación política? Un enfoque crítico de la Resolución 413-2021-DNROP/JNE (Caso Partido Morado)

El autor analiza, desde una perspectiva constitucional, la cancelación de la inscripción del Partido Morado. En ese sentido, aborda el sentido jurídico del artículo 13º, inciso "a" de la Ley de Organizaciones Políticas para analizar la inconstitucionalidad Resolución 413-2021-DNROP/JNE. asimismo, analiza las implicancias de la Resolución 413-2021 del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) al derecho fundamental a la participación políticas.

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Luis Durán Rojo, abogado, especialista en Derecho Constitucional y Tributario. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Departamento de Derecho de la PUCP. Candidato al Congreso de la República por el Partido Morado.

El 8 de septiembre pasado, el Director Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) emitió la Resolución 413-2021-DNROP/JNE, la misma que dispuso cancelar la inscripción del Partido Morado. La referida resolución ha causado desconcierto, no solo por sus múltiples defectos argumentativos, sino también por omitir un necesario análisis constitucional a efectos de concretar una interpretación que permita optimizar el derecho fundamental a la participación política.

En el presente artículo revisaremos la citada resolución desde un enfoque crítico, esperando que las líneas que desarrollamos puedan ser útiles en el camino de fortalecer el proceso de constitucionalización del derecho electoral peruano.

  1. El Contexto

Como es de público conocimiento, en el último proceso de elecciones generales que se celebró en el Perú, el partido político denominado como “Partido Morado” obtuvo más del cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso de la República[2] y alcanzó tres (3) representantes para el mismo. Tal situación atípica, ciertamente, ha abierto el espacio para discutir cuál es la correcta interpretación del inciso a) del artículo 13 de la Ley 28094 (Ley de Partidos Políticos – LOP), que regula la cancelación de la inscripción de los partidos políticos. La referida disposición normativa señala lo siguiente:

Artículo 13.- La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:

  1. a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso”.

Una lectura rápida del texto normativo nos permite anticipar que estamos frente a una proposición implicativa: “(SI) R à (ENTONCES) C”. Dicha fórmula exige el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la disposición normativa para que se genere la consecuencia. En el presente caso, el texto de la norma contiene la conjunción “y”. Esta conjunción es gramaticalmente copulativa, por lo que serían dos los requisitos que deben cumplirse para que se genere la consecuencia de la cancelación de la inscripción. La formulación sería la siguiente:

SI Requisito 1 Y Requisito 2 ENTONCES Consecuencia
No se ha alcanzado al menos 5 representantes al Congreso en más de una circunscripción No se ha alcanzado al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso. Se cancela la inscripción del partido

 

Si atendemos a la lógica implicativa del inciso a) del artículo 13 de la LOP, y a la naturaleza copulativa de la conjunción “y” contenida en la disposición normativa, el entendimiento de la misma debería ser como sigue:

SI al concluirse el último proceso de elección general, un partido no hubiera alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción Y no hubiera alcanzado, al menos, cinco por ciento de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, ENTONCES la inscripción de ese partido político se cancela”.

Ahora bien, si trasladamos este esquema lógico a la situación del Partido Morado, este no cumple con una de las dos condiciones necesarias para que se gatille la consecuencia jurídica. Si bien no ha alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción, sí ha alcanzado, al menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso. Entonces, al no cumplir con los dos requisitos de la norma, no correspondería que se cancele su inscripción.

  1. El polémico Cuarto Considerando de la Resolución 413-2021-DNROP/JNE

Se esperaría que quien, por vía de interpretación de la ley, va a decidir sobre el futuro del ejercicio de un derecho tan importante como el de la participación política, contemple en su argumentación el análisis lógico-jurídico que expusimos en el acápite anterior. O, cuanto menos, que no invierta el sentido lógico de las normas aplicables al caso.

Lamentablemente, en el texto de la Resolución 413-2021-DNROP/JNE ocurrió lo contrario. Efectivamente, en el Cuarto Considerando de la referida resolución, sobre los alcances del inciso a) del artículo 13 de la LOP, el DNROP señaló lo siguiente:

[…] en atención a la base normativa que regula la cancelación de un partido político, es importante precisar que las normas en cuestión establecen categóricamente que un partido político para conservar su inscripción debe cumplir con las siguientes condiciones: (i) Alcanzar al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, además (ii) Alcanzar al menos, cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso; ya que, si solo cumple una condición y no la otra, el partido político perderá su inscripción” [El énfasis es agregado].

El primer error que se puede evidenciar es que la norma a la que refiere el Cuarto Considerando de la Resolución 413-2021-DNROP/JNE no establece cuál es el requisito para que un partido conserve su inscripción, sino que, por el contrario, establece los requisitos para que la inscripción sea cancelada. El DNROP, con esta imprecisión, realiza una inversión parcial del sentido del inciso a) del artículo 13 de la LOP; esto es, incurre en un argumento a contrario sensu de manera errónea.

Ahora bien, la pregunta que flota en el aire es de dónde se extrae que “si solo se cumple una condición y no la otra, el partido político perderá su inscripción”. Esta conclusión parte de la mala elaboración de un argumento en sentido contrario, labor que exige, principalmente, entender el sentido de la disposición normativa que será invertida. Quien elaboró este argumento no comprendió el carácter copulativo de la norma, la misma que exige la concurrencia de dos requisitos para que se cancele la inscripción (recordemos que el texto de la norma contiene la conjunción “y”). De haberlo hecho, al momento de elaborar el argumento a contrario, se habría invertido el carácter copulativo de la conjunción “y” por una expresión en sentido disyuntivo-copulativo, esto es, se habría empleado una conjunción disyuntiva “o”.

Dicho ello, toda vez que el inciso a) del artículo 13 de la LOP dispone que un partido político perderá su inscripción si este no hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, la formulación correcta de un argumento a contrario sensu sería el siguiente: Un partido político conservará su inscripción si alcanzó al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción o, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.

En consecuencia, si aplicamos de manera correcta el argumento a contrario que se desprende del inciso a) del artículo 13 de la LOP, tendríamos que, toda vez que el Partido Morado alcanzó más del 5% de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, dicha organización política deberá conservar su inscripción.

  1. ¿Voluntad del legislador o voluntad de la ley?

A criterio del DNROP, al modificar el artículo 13 de la LOP mediante la Ley 30995, el legislador quiso aumentar requisitos para que un partido político pueda conservar su inscripción en el ROP. Para validar este criterio, cita a la “exposición de motivos” de la referida ley. En esa misma línea argumenta que “… no debe perderse de vista que la propia exposición de motivos, recogiendo la real intención del legislador de modificar, entre otros, el artículo 13° de la LOP, señala inequívocamente… que su objetivo no es otro que la de reducir el número de partidos”.

Lo primero que debe relevarse es que el DNROP realiza una imprecisión absolutamente reprochable en un funcionario público que interpreta la ley. Efectivamente, denomina como “exposición de motivos de la ley” a la parte justificadora del Proyecto de Ley Nº 4188/2018-PE, que el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la República en abril de 2019 y que contenía las modificaciones legislativas que le fueron presentadas por la Comisión de Alto Nivel de Reforma Política que dicho Poder Ejecutivo creó por R. M. Nº 228-2018-PCM en diciembre del año 2018[3].

En buena cuenta, el DNROP basa su argumentación en un documento preparatorio usado en el proceso de modificación legislativa por parte del Congreso de la República, al aprobar la modificación de la LOP mediante Ley 30995, al que indebidamente da la naturaleza de “exposición de motivos de la ley”. Es decir, ata la interpretación de la Ley a la intención de un documento preparatorio, lo que claramente es ilegal y además contrario a los criterios que sobre las fuentes de Derecho ha establecido el Tribunal Constitucional peruano (TC)[4].

Conforme a ello, respecto a lo sostenido por el DNROP, lo primero que debemos señalar es que ni los “trabajos preparatorios” ni las verdaderas “exposiciones de motivos” son fuente de derecho. Asimismo, la interpretación normativa basada en el entendimiento de la voluntad del legislador tampoco constituye un método indiscutido de interpretación. Al respecto, Ricardo Guastini sostiene que este método no debería emplearse de forma concluyente a la hora de interpretar una disposición normativa. Al ser las autoridades normativas -normalmente- órganos colegiados, estas no tienen una intención en el mismo sentido que la que tienen los individuos: la intención de las autoridades normativas no puede ser conocida empíricamente[5], y menos utilizando los dichos de los proponentes de proyectos de ley para convertirlos en intención de esas autoridades normativas.

Ahora bien, si el DNROP quisiera interpretar el artículo 13 de la LOP en virtud de los objetivos que persigue (que a su entender es “reducir el número de partidos políticos”), el método de interpretación más pertinente sería el de la ratio legis. Al respecto, la ratio legis se entiende como el principio que subyace a la ley y que esta está destinada a realizar. En ese sentido, para constatar la ratio legis es pertinente enfocarnos en el texto de la ley más que en los trabajos preparatorios o las exposiciones de motivos[6].

Contrario a lo que sostiene el DNROP, no es posible interpretar que la modificación efectuada por la Ley 30995 respecto del artículo 13 de la LOP buscó reducir el número de partidos políticos. Si analizamos la versión previa del referido artículo y lo contrastamos con la versión actual, encontraremos que la modificación flexibilizó el rigor de la cancelación de la inscripción de los partidos políticos. Veamos el inciso a) del artículo 13, conforme a la versión introducida por la Ley 30414:

“Artículo 13.- El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:

    1. a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general si no hubiese alcanzado al menos seis representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, o haber alcanzado al menos el cinco por ciento de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos elecciones generales sucesivas”. 

Como se puede apreciar, la referida disposición normativa también se estructura como una proposición implicativa: “(SI) R à (ENTONCES) C”. No obstante, el texto normativo emplea la conjunción “o”, lo que significa que el cumplimiento de cualquiera de los requisitos que esta contenga será suficiente para gatillar la consecuencia. La formulación, en este caso, sería la siguiente:

SI Requisito 1 O Requisito 2 ENTONCES Consecuencia
No se ha alcanzado al menos 6 representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral No se ha alcanzado al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional. Se cancela la inscripción del partido

 

Si nos enfocamos en el supuesto de la cancelación de oficio que evoca la disposición normativa, podemos extraer tres escenarios posibles en los que un partido político perdería su inscripción. El primero, cuando el partido no alcance al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral. El segundo, cuando el partido no alcance al menos cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. El tercero, cuando un partido no alcance al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción y no alcance al menos cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

El último supuesto es posible porque en el idioma castellano la conjunción “o” es disyuntiva, pero también puede ser copulativa-disyuntiva, como en el presente caso. Toda vez que el legislador optó por utilizar una “o”, es posible extraer tres supuestos que gatillan como consecuencia la cancelación de la inscripción de un partido político. Por el contrario, si el texto normativo contuviera una “y”, como ocurre en la versión actual de la norma, solo existiría un supuesto en el cual un partido podría perder la inscripción.

En ese sentido, resulta lógico concluir que con la modificación introducida por la Ley 30995, que cambió la “o” del texto normativo por una “y”, se quiso atenuar el rigor de la cancelación de la inscripción de los partidos políticos. Muestra de ello también es que se redujo de seis (6) a cinco (5) el número de representantes al Congreso necesarios para el cumplimiento del primer requisito para la cancelación de la inscripción de partidos políticos.  Esta sería la ratio legis del artículo 13 de la LOP, según la versión de la Ley 30995, y no los documentos preparatorios que se usaron en el proceso de modificación legal (a los que el DNROP denomina indebidamente como “Exposición de motivos”).

  1. La ausencia de una interpretación a la luz de la Constitución

En las últimas décadas hemos asistido en el Perú a un sostenido proceso de constitucionalización del derecho y, con ello, ha disminuido sustancialmente la primacía de interpretaciones formalistas de la ley[7]. Visto de otra forma, la Constitución Política deja de ser una mera norma programática y política para elevarse como una norma democrática suprema y con carácter vinculante tanto para los poderes públicos como para los ciudadanos y ciudadanas[8]. En ese sentido, la constitucionalización del derecho exige superar el entendimiento de ley como medida de todas las cosas y le abre paso a la Constitución Política como nueva forma de medición de las obligaciones y derechos de las personas, así como de los alcances del poder del Estado en su relación con las mismas[9].

En la actualidad, podemos afirmar que este proceso de constitucionalización ha alcanzado a casi todos los distintos tipos de derechos que regulan nuestra sociedad. Sin embargo, a veces ocurren situaciones como la presente, donde los operadores jurídicos al interpretar una norma inobservan los principios que derivan de la Constitución Política. En este caso en concreto, la argumentación del DNROP carece de interpretación conforme a la Constitución alguna y evidencia que el proceso de constitucionalización del derecho electoral peruano todavía no se ha concretado a cabalidad en todos los operadores jurídicos.

Esta afirmación parte de la idea de que el artículo 13 de la LOP regula la cancelación de la inscripción de un partido político. En ese sentido, regula la posibilidad de restringir la actuación de un derecho fundamental, que no es otro que el derecho a la participación en forma asociada de la ciudadanía en la vida política de nuestra Nación. Este derecho fundamental encuentra arraigo en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el mismo que dispone lo siguiente:

«Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

      1. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”. [El énfasis es agregado]

Sumado a ello, el primer párrafo del artículo 31 de la Carta Magna reconoce que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes. Veamos:

«Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [El énfasis es agregado]

Finalmente, el primer párrafo del artículo 35 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente:

Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica”. [El énfasis es agregado]

Una lectura conjunta de los artículos referidos nos permite entender que la Constitución Política reconoce que la participación en la vida política se puede producir de manera individual o asociada. Una de las formas concretas de participación política es la que se desarrolla a través del derecho a constituir y formar parte de partidos políticos. Tal es la importancia de este derecho fundamental que nuestra Constitución Política le otorga una triple protección.

Ahora bien, si una norma incide en la restricción del ejercicio de este derecho fundamental, la interpretación que se haga sobre la misma no puede ser extensiva en el sentido constitucional. Al respecto, el TC, máximo intérprete de la Constitución, sostiene que “e.- Es una regla elemental que en materia de interpretación de normas concernientes a la restricción de derechos fundamentales, ninguna opción extensiva resulta legítima […]”[10]. Ello conversa con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución Política que evoca el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos[11].

Pese a ello, de espalda a nuestra Constitución Política, el DNROP se ha decantado por la interpretación más extensiva posible del inciso a) del artículo 13 de la LOP, llegando a escapar del propio precepto jurídico. Pese a que el texto de la norma contiene la conjunción “y”, esto es, que exige el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición normativa para que se genere la cancelación de la inscripción, el DNROP interpreta la norma como si esta contuviera una “o”. Bajo su criterio, la cancelación de la inscripción de un partido político procede cuando no se cumpla con tener al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción o cuando no se obtenga un cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.

Encontramos dicha interpretación equivocada a la luz de la Constitución Política y de la interpretación constitucional que de la misma ha dado nuestro TC. Es innegable que la consecuencia jurídica contemplada en el inciso a) del artículo 13 de la LOP formula una limitación al ejercicio del derecho fundamental a la participación en forma asociada de la ciudadanía en la vida política de nuestra Nación; por lo tanto, corresponde interpretarla de manera restrictiva. En ese escenario, la única interpretación posible (en términos de validez constitucional) es la que dicta la necesidad de que confluyan ambos requisitos contemplados en la disposición normativa para que proceda la cancelación de la inscripción de un partido político.

Sumado a ello, decantarse por una interpretación que concluya que para la cancelación de la inscripción de un partido político basta que se cumpla uno de los dos requisitos que contempla el texto normativo, implicaría no atender al principio pro hómine[12] ni al principio pro libertatis[13]. Al respecto, el TC, en virtud de los referidos principios, ha dispuesto que, frente a diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales y se debe descartar aquella que restrinja o limite su ejercicio[14].

Sobre este último punto, bien podría argumentarse que los principios referidos atañen a las personas y que en el presente caso la norma trata sobre la permanencia de la inscripción de un partido político. Frente a ello, vale recordar que el artículo 35 de la Constitución Política reconoce el rol fundamental que cumplen los partidos políticos para que las personas hagan efectivo su derecho a la participación asociada en la vida política. En ese sentido, cuando se defiende la inscripción de un partido político, que es la condición que la convierte en una persona jurídica, se está defendiendo el derecho fundamental a la participación política de cada persona que conforma dicho partido[15].

En suma, hubiera sido deseable que alguno de los argumentos de orden constitucional que hemos podido exponer en el presente acápite estuvieran presentes en la Resolución 413-2021-DNROP/JNE. Sin embargo, la resolución no solo no ha ofrecido ningún análisis de este tipo, sino que, a consecuencia de no hacerlo, ha resuelto vulnerar el ejercicio del derecho fundamental a la participación en forma asociada de un conjunto de ciudadanos en la vida política de nuestra Nación. Tal situación, como toda vulneración de derechos, resulta preocupante, más aún porque evidencia un retroceso en los avances de la constitucionalización del derecho electoral. En buena cuenta, esta claro que el proceso de constitucionalización del derecho electoral en el Perú viene demorado.

En ese sentido, concluimos el presente artículo reafirmando que la única interpretación admisible del inciso a) del artículo 13 de la LOP, a la luz de la racionalidad del Derecho y la Constitución Política, es la que sostiene que son dos los requisitos que deben cumplirse para que un partido político pierda su inscripción. Dicha situación no ha ocurrido respecto del Partido Morado. Esperamos pues que la instancia superior correspondiente opte por una interpretación que permita una mejor protección de los derechos fundamentales en cuestión.

Conclusiones

  1. Si atendemos a la lógica implicativa del inciso a) del artículo 13 de la LOP, y a la naturaleza copulativa de la conjunción “y” que contiene el texto normativo, la referida disposición debería ser interpretada de la siguiente forma: “SI al concluirse el último proceso de elección general, un partido no hubiera alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción Y no hubiera alcanzado, al menos, cinco por ciento de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso, ENTONCES la inscripción de ese partido político se cancela”.
  2. Lo sostenido en el Cuarto Considerando de la Resolución 413-2021-DNROP/JNE es evidencia de que el DNROP incurrió en un fallido intento de formular un argumento a contrario sensu de la norma contenida en el citado inciso a) del artículo 13 de la LOP. Dicho error parte, principalmente, de un mal entendimiento de los alcances de la norma en cuestión.
  3. El DNROP confunde la voluntad de un proponente normativo con la del legislador y la de este con la voluntad de la ley, para sostener que la modificación del artículo 13° de la LOP establecida a través de la Ley 30995, tenía por objetivo reducir el número de partidos políticos. Una correcta interpretación de la ratio legis de dicho artículo, según la versión de la Ley 30995, permite concluir todo lo contrario.
  4. La Resolución 413-2021-DNROP/JNE no tiene un análisis conforme a la Constitución y a los valores constitucionales que lo sostienen. Un correcto enfoque constitucional habría favorecido una interpretación del inciso a) del artículo 13 de la LOP que permita una mejor protección de los derechos fundamentales en cuestión.

Bibliografía y Referencias

[2]     El Partido Morado obtuvo un 5.423% de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso de la República.

[3]     En concreto, el DNROP cita párrafos de las paginas 29 y 33 del citado Proyecto de Ley, que puede verse en:

https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0418820190410.pdf

[4] Cf. Sentencia del TC recaída en el Expediente (STC) Nº 047-2004-AI/TC. Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00047-2004-AI.html

[5] Guastini, R. (2015). Interpretación y construcción jurídica. Isonomía,(43), p.27-28. Recuperado de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182015000200002&lng=es&tlng=es.

[6] Sobre esta idea Ricardo Guastini sostiene que “la voluntad de la ley (…) es (…) la ratio legis, es decir, la razón, el motivo, el fin, el resultado práctico, por el cual una determinada norma ha sido dictada o, también, si se quiere decir así, el principio que subyace a la ley y que ella está destinada a realizar. Pero- obsérvese bien- se considera que para constatar la ratio legis, hay que mirar no (o no tanto), los trabajos preparatorios [exposiciones de motivos], sino más bien el texto de la ley en cuanto tal”.

En: Guastini, R. (2014). Interpretar y argumentar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. p. 267.

[7]     Gustavo Zagrebelsky define al Estado liberal de derecho como un Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad. Define al principio de legalidad como aquel que expresa la idea de la ley como acto normativo supremo e irresistible al que no es oponible ningún derecho más fuerte, cualquiera que sea su forma y fundamento.

Zagrebelsky, G. (2008). El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta. p 24.

[8]     Landa, C. (2013). La constitucionalización del derecho peruano. Derecho PUCP, (71). p.14. Recuperado de https://doi.org/10.18800/derechopucp.201302.001

[9]     Zagrebelsky ejemplifica a la perfección este proceso cuando afirma los siguiente: “La ley, un tiempo medida exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la Constitución y se convierte ella misma en objeto de medición. Es destronada en favor de una instancia más alta”.

Zagrebelsky, G. (2008). El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta. p. 40.

[10]   STC N° 2409-2002-AA/TC de fecha 07 de noviembre del año 2002.

[11]   “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

      […]

  1. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”.

[12]   STC Nº 0795-2002-AA/TC:

“[…] el principio pro homine, según el cual, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por la que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio[El énfasis es agregado].

[13]   STC Nº 2235-2004-AA/TC:

“8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos[El énfasis es agregado].

[14]   STC Nº 0075-2004-AA/TC:

Asimismo, y por extensión, la interpretación de la recurrida no resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio[El énfasis es agregado].

[15]  Cabe precisar que en la STC Nº 0644-2004-HD/TC, el TC ha reconocido que las personas jurídicas, de manera extensiva, son  titulares de los derechos contenidos en el artículo 2, inciso 17) de la Constitución: “[…] las personas jurídicas, no obstante su configuración y estructura formal, son titulares indiscutibles de los derechos fundamentales que «de acuerdo con su naturaleza y características» correspondan, lo que evidentemente se encuentra respaldado tanto por una interpretación extensiva del artículo 2°, inciso 17) de la Constitución  referido al derecho de los ciudadanos a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación, como por el artículo 3° de la misma Norma Fundamental, relativo a los derechos implícitos y a su individualización a partir de principios esenciales como la dignidad y el Estado Democrático de Derecho”.

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