Derecho Laboral: Importancia de los derechos inespecíficos

En el presente artículo, la autora analiza el derecho laboral desde una óptica de los derechos fundamentales, partiendo de la diferencia de los derechos específicos y inespecíficos. En ese sentido, el texto profundiza en la importancia de los derechos fundamentales, ademas del derecho fundamental al trabajo, en las relaciones laborales subordinadas. Finalmente, recapitula y emplea el marco teórico narrado en el caso del incendio de Galerías Nicolini.

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Por Noelia Jakelin Mejía Silva.

Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte. 

RESUMEN: En este trabajo desarrollaremos la importancia de los derechos inespecíficos dentro del Derecho Laboral. Considerando que esta categoría jurídica, ha sido adherida recientemente a la rama descrita; especificaremos algunos y los más importantes derechos fundamentales correspondientes al trabajador; culminaremos con una reflexión a raíz de un caso muy polémico en nuestro país respecto a esta materia. 

PALABRAS CLAVE: Derecho Laboral, Derechos Inespecíficos, dignidad y desarrollo, Derecho al trabajo, Derechos Fundamentales, no discriminación, tutela judicial.

ABSTRACT: In this work we will develop the importance of non-specific rights within Labor Law. Considering that this legal category has recently been adhered to the branch described; we will specify some and the most important fundamental rights corresponding to the worker; we will conclude with a reflection on the basis of a very controversial case in our country regarding this matter.

KEY WORDS: Labor Law, Non-specific Rights, dignity and development, Right to work, Fundamental Rights, non-discrimination, judicial protection.

INTRODUCCIÓN

El ser humano, forma parte fundamental de la sociedad, siendo su dignidad, seguridad y desarrollo un fin supremo para el Estado. El logro de su proyecto de vida y el adecuado progreso, tendrá que ir de la mano con un sustento económico. Éste, se obtendrá a partir de la relación laboral que surge entre trabajador y el empleador; sin embargo, con el transcurso del tiempo, se ha evidenciado transgresión de los derechos humanos, así como el abuso excesivo de las facultades que se le otorga al empleador, respecto al poder de dirección (subordinación y fiscalización) sobre las labores realizadas por el trabajador. Ante ello, el Estado ha establecido límites para el empleador, y, derechos para el trabajador, entre los cuales encontramos inmiscuidos a los derechos laborales específicos e inespecíficos, uno complementa al otro con la finalidad de garantizar la seguridad, dignidad e integridad de la persona que prestará determinados servicios. Los derechos específicos, son aquellos reconocidos expresamente en una norma, tienen nombre propio, y se establece el momento de aplicación de los mismos. Los derechos inespecíficos, derivan de aquellas facultades o derechos inherentes al ser humano por su sola condición de tal, se requiere de una interpretación teleológica, no están expresamente señalados en el texto normativo de materia laboral, pero sí en nuestra constitución, e incluso en tratados y normativa internacional (derechos fundamentales). 

Este nuevo paradigma de los derechos fundamentales dentro del Derecho Laboral, encamina al Estado a realizar un control constitucional, y faculta al trabajador a exigir la protección y cumplimiento de sus derechos, aún si se encuentra en un estado de subordinación. Por ende, la finalidad del Estado como tal y del Derecho Laboral, es mantener una proporción entre los derechos del empleador, como del trabajador, la existencia de un equilibrio, relaciones laborales que acaten y respeten las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico. 

En el presente trabajo daremos a conocer la importancia de los derechos inespecíficos en materia laboral, así como una mejor visión y conocimiento de éstos. 

DERECHOS FUNDAMENTALES 

Estos, son derechos y libertades subjetivas inherentes al ser humano por su condición de tal, en protección a su dignidad y libre desarrollo en la sociedad; muchos de estos derechos abarcan el ámbito laboral y social, debido a un denominado Estado Social de Derecho. 

Encarnan el moderno Ius cogens, normas de orden público internacional que representan «el corazón del sistema jurídico de los derechos humanos», y cuyas notas características, según Ermida Uriarte, son que: a) obligan a todos los estados, independientemente de ratificaciones o cualquier otra forma de reconocimiento nacional; b) tienen efecto erga omnes, en cuanto no se dirigen sólo a los gobiernos, sino también a los individuos; c) pueden ser reclamados por cualquier persona o Estado, aun al margen de todo vínculo convencional o ratificación; d) son universales y no internacionales en el sentido tradicional de esta expresión; e) poseen multiplicidad de fuentes. (COSMÓPOLIS, 2012, pág. 3)

Uno de los derechos fundamentales, reconocidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el derecho al trabajo. Individualmente, como sujetos de derecho, se sustenta a este, como el mecanismo idóneo para la solvencia económica, desarrollo personal y consolidación de una calidad de vida digna. En el marco de una sociedad, el trabajo conlleva a un progreso económico y social. 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) impulsa el Trabajo Decente. Este es un concepto que resalta la importancia de que los hombres y las mujeres tengan oportunidades de un trabajo que sea productivo y que les genere un ingreso que les permita vivir con dignidad. (Copyright, 2009, pág. 6)

Consideramos como trabajo decente que, independientemente, cada trabajador cuente con una tutela social, en la cual se incluya a sus familiares. Además, es importante el reconocimiento de seguro de salud, remuneraciones dignas durante el tiempo de servicio, así como pensiones de jubilación condescendientes, cuya finalidad es la protección y libre desarrollo del ser humano. Debemos tener presente, que la realización del vínculo laboral, entre trabajador y empleador, deberá darse respetando la igualdad de trato u oportunidades tanto para mujeres como varones, en virtud del principio de igualdad y no discriminación. 

Dentro de los tratados y convenios suscritos por nuestra legislación, tenemos:

  • Libertad Sindical (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva 1949).
  • Trabajo forzoso (Convenio sobre el trabajo forzoso 1930 y Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957).
  • Trabajo infantil (Convenio sobre la edad mínima, 1973, especificando como edad mínima los 14 años, y Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999).
  • Discriminación (Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 y Convenio sobre la discriminación -en materia de empleo y ocupación-, 1958).

EFICACIA HORIZONTAL DE LAS NORMAS

En nuestro ordenamiento, como primer supuesto encontrábamos una propuesta tradicional o vertical, ésta, hace referencia a los derechos laborales Específicos, aquellos que expresamente están reconocidos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, actualmente, estamos inmersos en una propuesta horizontal, en la cual se reconoce tanto a los derechos laborales específicos como inespecíficos, constituyendo un evidente límite al poder de dirección del empleador. Por ende, se registra a otros derechos de manera general que tutelan la esfera laboral del trabajador, es decir, aquella relación que surge entre el Estado y la sociedad, desde el derecho fundamental de la dignidad humana. 

El reconocimiento actual de la «eficacia horizontal» de los derechos fundamentales entre particulares y no solo frente al Estado en lo que se denomina «eficacia vertical» conlleva a la posibilidad de exigir el respeto de los mismos en cualquier ámbito o lugar, en tanto se permite que todos los particulares reclamen el ejercicio de los derechos reconocidos a nivel constitucional a terceros, ya sean éstos poderes públicos o privados. En esa línea, Carrillo Calle precisa que la «eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como «Ley Fundamental de la Sociedad», que en el ordenamiento peruano se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993, que pone énfasis en señalar que «la defensa de la persona y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado», y, asimismo, reafirma la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en todos sus alcances del precepto establecido en el ya citado artículo 38° de la Carta Magna. Ello en razón de que el campo laboral es -y ha sido siempre- el más propicio para el desarrollo de estas nuevas corrientes, puesto que la relación laboral es desigual, con una parte dotada de grandes poderes, que se traducen en deberes para la contraparte (COSMÓPOLIS, 2012, pág. 6).

Ante lo expuesto, podemos afirmar que, la realidad de una relación laboral, se basa en la subordinación del trabajador, es decir, el empleador designa labores y un trabajador obedece. En cuanto al primero (empleador), se le reconoce poderes jurídicos para conducir y dirigir la prestación contratada; y el segundo, tiene el deber de cumplir con las órdenes de estos. En pocas palabras, nos encontramos ante un poder privado del empresario, en el cual el trabajador sólo está sujeto o subordinado a la adecuada y exclusiva realización de sus labores. Por ende, el sometimiento ante la autoridad de un empleador para la obtención de recursos y satisfacción de sus necesidades, no atenúa, ni mucho menos, restringe los derechos fundamentales del trabajador.

DERECHOS LABORALES ESPECÍFICOS

Los derechos específicos, parten del reconocimiento de los derechos humanos, son aquellos que cuenta con nombre propio, permitirán restringir el poder de dirección del empleador. Cabe recordar, que la Organización Internacional del Trabajo, así como el ordenamiento jurídico, tienen como finalidad salvaguardar y conservar la paz social mediante el impulso o desarrollo de derechos laborales aplicables en el interior de aquellos Estados que suscriban convenios en relación a la conservación y protección de estos derechos. Por ejemplo, dentro de ello, encontramos, el derecho a la no discriminación en materia de empleo u ocupación, a trabajar en condiciones dignas y equitativas, a una jornada limitada, a requerir un descanso y vacaciones pagadas, entre otros. 

Los derechos y principios laborales reconocidos en la Constitución tienen «su origen o razón de ser exclusiva o principalmente en el ámbito de las relaciones laborales, de modo que es imposible técnicamente su ejercicio fuera de las mismas. La relación de trabajo se convierte así en presupuesto absoluto de su perfeccionamiento y ejercicio». Estamos ante «derechos constitucionales específicamente laborales» (derechos específicos), de los cuales son titulares los trabajadores asalariados (…) en tanto son sujetos de una relación laboral (MARIO, 2012, pág. 9).

DERECHOS LABORALES INESPECÍFICOS

La Constitución y normas internacionales, reconocen derechos de carácter general inherentes a la persona, muchos de estos no son meramente laborales; sin embargo, los mencionados, pueden atribuirse y desarrollarse dentro de una relación o vínculo laboral entre los sujetos de ésta, es decir, empleador y trabajador.  Ante ello, debemos precisar que el sujeto de derecho, así como se desarrolla personalmente dentro del contexto social en un determinado territorio, también cumple el rol de trabajador; por lo cual, los derechos inespecíficos en mención, es decir, aquellos que aun no siendo de carácter laboral, se transforman en derechos laborales atribuidos exigentemente a los trabajadores, cuyo propósito es tutelar el bienestar de éstos, contribuyendo a la limitación del poder de dirección que ejerce el empleador. 

Los derechos fundamentales inespecíficos serán entonces, aquellos que el trabajador ejerza en calidad de trabajador-ciudadano. Es decir, aquellos que el trabajador cargará consigo dentro de una empresa. Derechos “inherentes a su persona, que son previos al contrato de trabajo que concierta y de superior rango y valor a los que en éste pueden regir y haberse acordado”. Expresado de otra manera, un trabajador que ingresa a un centro de trabajo, vendrá a incorporar derechos fundamentales propios de un ciudadano a la relación laboral a la que se une. Y estos derechos, gozarán de un significado totalmente distinto al de los derechos fundamentales laborales propiamente dichos, y que solo ostentará el trabajador dentro de una relación laboral, relacionados básicamente a temas económicos (Miguel, pág. 10).

Teniendo un panorama amplio de lo mencionado, es menester remarcar que los derechos fundamentales, al estar inmiscuidos intrínsecamente en la relación laboral, admitirán que el vínculo de trabajo y condiciones salariales, respecto a la lógica económica, dejen de ser los únicos elementos esenciales dentro de las decisiones empresariales. En conjunto a ello, se deberá considerar todos aquellos derechos del trabajador reconocidos en la constitución, así como las implicancias de su inobservancia. 

Es necesario entender que no obstante la subordinación del trabajador respecto del empleador el primero mantiene inalterable sus derechos constitucionales. Esto significa que el trabajador ingresa a la relación laboral conservando todo el bagaje de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, atributos que en doctrina, se ha dado en denominar como derechos de titularidad general o inespecífica en el seno de la relación laboral. La protección de estos derechos se deriva del mandato constitucional contemplado en el artículo 23 de la Carta Política según la cual ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (Omar, 2009-Lima, pág. 1).

El reconocimiento de estos derechos inespecíficos, toman un rol muy importante dentro de la relación laboral existente, pues otorga mayor protección y facultades al trabajador, recordando que es éste quién se encuentra bajo el dominio y poder del empleador, no existe una equiparación entre ambos. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico, a través de diversas normas y derechos, lo tutela. Por ende, dejamos de observar al trabajador como una simple fuente generadora de producción económica para el empleador, pues, actualmente, se consagrará en calidad de ser humano, primando su dignidad y libre desarrollo, cuyos derechos deberán ser respetados. 

«Estos derechos inespecíficos -denominados a veces «derechos de la persona del trabajador» y otras veces presentados en el concepto de «ciudadanía en la empresa»- tienen diversas significaciones. En primer lugar -y a ello alude la primera de las denominaciones citadas-, amplía la esfera personal de autonomía del trabajador. En segundo término -y a ello alude la segunda de las denominaciones-, recuerda que el trabajador es también un ciudadano y apunta a democratizar ese espacio de poder y dominación que es la empresa, y a cuya extensión y profundización había contribuido tanto el contrato de trabajo, atribuyéndose efectos que excedían en mucho la esfera de lo jurídicamente disponible. Y, en tercer lugar, es del caso señalar cómo han dado fundamento al surgimiento de nuevos derechos, a la extensión y reelaboración de otros de no poca importancia o a la imposición de nuevos límites a las facultades patronales, tales como, por ejemplo, y sin ninguna pretensión de exhaustividad, la proscripción de los acosos sexuales y morales, la limitación de medidas de revisión física del trabajador y de otras medidas de control, como las audiovisuales, la afirmación y extensión de la intimidad y de la libertad en la vestimenta y en la apariencia física, etc.»3° (COSMÓPOLIS, 2012, pág. 11).

CASO- INCENDIO EN LAS GALERÍAS NICOLINI DEL CENTRO DE LIMA

El 22 de junio del 2017, unos jóvenes trabajadores de la empresa Galerías Nicolini,  perdieron la vida calcinados dentro del mencionado establecimiento realizando sus labores; esto, debido a que se encontraban laborando en un espacio cerrado con candado externo. Durante el periodo de incendio, los jóvenes solicitaron socorro a sus familiares, y fueron estos quiénes alertaron a los bomberos y a los dueños del contenedor para que acudiesen a auxiliarlos. Sin embargo, la gran extensión de fuego y las altas temperaturas que degradaban la estructura del edificio, impidieron a los rescatistas acceder al ambiente.

Realizando un análisis desde el punto de vista del derecho laboral, evidentemente, existe una vulneración tanto a los derechos específicos como inespecíficos, ya que esta empresa ejercía su poder de dirección en forma abusiva. Sin embargo, debemos precisar que, así como el Estado otorga estas facultades al empleador, tendrá que imponer ciertos límites, enfatizando y recordando que sus trabajadores son personas que cuentan con derechos laborales y fundamentales que se deben respetar.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida con fecha once de julio de dos mil dos, en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC Lima, Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel se ha referido a la protección de estos derechos en el seno de la relación laboral como una manifestación de “la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales”. Esto es, “que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares” (fundamento 6), y refiriéndose a la empresa demandada señala que “si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador (Omar, 2009-Lima, pág. 2).

Actualmente, resulta sorprendente e inconcebible la aún existencia de la explotación laboral.  El hecho que el trabajador sea sometido al encierro para el desarrollo de sus labores, la ley establece que el empleador deberá garantizar el bienestar de cada persona que trabaja en su empresa y, además, contará con un plan de auxilio y emergencia para catástrofes como la que estamos precisando.  Entonces, podemos afirmar, que tras el hecho suscitado con estos jóvenes (Jorge Luis Huamán de 19 años, Jovi Herrera de 20, y un menor de 15 años) se tienen que fortalecer los servicios de inspección de trabajo por parte del Estado, de manera que cubra todos los espacios posibles en el espectro laboral. Es evidente que, en el caso presentado, hubo una vulneración a los derechos fundamentales, aquellos inespecíficos del trabajador, quebrantando su dignidad e integridad, en el cual el abuso por parte del empleador conllevó a un ilícito, que sería la muerte de estos trabajadores.  

Ante ello, la oficina de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) precisa lo siguiente:

“Las condiciones de trabajo descubiertas en el lugar se aproximan a formas modernas de esclavitud como el trabajo forzoso, que afecta a millones de personas en todo el mundo». (EFE, 2018) 

Jorge Huamán y Jovi Herrera, así como el 70% de peruanos trabajaban de manera informal, es decir, sin contrato de trabajo, laborando más de 12 horas sin remuneración justa (tan solo veinte soles diarios), sin seguro social, pero sobre todo, sin condiciones mínimas e indispensables que garanticen su seguridad frente a acontecimientos como estos. Esta realidad interpela de manera contundente a dos actores: al empleador, quien por abaratar costos termina, en ocasiones, deshumanizando al trabajador; y al Estado, quien a través de sus instituciones ejerce un rol fiscalizador. (Enrico, 2017)

El Perú, está sujeto a tratados como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que implican de manera general erradicar la esclavitud, y dentro de ello, también abarca el sistema laboral.  Nuestro ordenamiento jurídico, a través de la Ley y el Reglamento de Seguridad y Salud, exige al empleador contar con instrumentos de seguridad y condiciones mínimas para prevenir los distintos riesgos laborales que pueden existir en el periodo de realización de labores. Para ello, se ha creído a bien destacar dos principios, el de responsabilidad y prevención, el primero, hace referencia a que el empleador en situaciones extremas como incidentes y accidentes de los trabajadores en el cumplimientos de deberes, asumirá toda implicancia económica, legal, o de cualquier índole. El segundo, precisa que los empresarios, garantizarán las medidas necesarias en el establecimiento, cuyo propósito es la protección de la vida, bienestar y salud de su trabajador. Cabe remarcar, que la realidad en nuestro país es bastante cruda; por ende, también se regula el tema de salvaguardo de aquellas personas que no cuentan con vínculo laboral formal (contrato), pero prestan servicios a determinado empleador. 

CONCLUSIONES

  • Los derechos fundamentales, valga la redundancia, son derechos y libertades subjetivas inherentes al ser humano por su condición de tal, en protección a su dignidad y libre desarrollo en la sociedad; muchos de estos derechos abarcan el ámbito laboral y social, debido a un denominado Estado Social de Derecho.  
  • Nuestro ordenamiento, anteriormente adoptaba una propuesta tradicional o vertical, ésta, hace referencia a los derechos laborales específicos, aquellos que expresamente están reconocidos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, y actualmente, estamos inmersos en una propuesta horizontal, en la cual se reconoce tanto a los derechos laborales específicos como inespecíficos, constituyendo un evidente límite al poder de dirección del empleador
  • Los derechos específicos, que parten del reconocimiento de los derechos humanos, son aquellos que cuenta con nombre propio, permitirán restringir el poder de dirección del empleador.
  • Los derechos fundamentales, al estar inmiscuidos intrínsecamente en la relación laboral, admitirán que el vínculo de trabajo y condiciones salariales, respecto a la lógica económica, dejen de ser los únicos elementos esenciales dentro de las decisiones empresariales. En conjunto a ello, se deberá considerar todos aquellos derechos del trabajador reconocidos en la constitución, así como las implicancias de su inobservancia.
  • En el incendio de Galerías Nicolini, evidentemente existe vulneración tanto a los derechos específicos como inespecíficos en materia laboral, ya que esta empresa ejercía su poder de dirección en forma abusiva. Sin embargo, debemos precisar que, así como el Estado otorga estas facultades al empleador, tendrá que imponer ciertos límites, enfatizando y recordando que sus trabajadores son personas que cuentan con derechos laborales y fundamentales que se deben respetar

Fuentes:

Copyright, O. I. (2009). Conocer los Derechos Fundamentales en el Trabajo. Institución Internacional del Trabajo, 6.

COSMÓPOLIS, M. P. (2012). LOS DERECHOS LABORALES INESPECÍFICOS. REVISTA CHILENA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 3,6.

EFE, A. (28 de 06 de 2018). Dictan 35 y 32 años de cárcel a responsables de muerte de dos jóvenes en incendio de galería Nicolini. GESTIÓN, pág. 2.

Enrico, A. (28 de 06 de 2017). Esclavitud contemporánea en el Perú: ¿qué hay detrás del incendio en Las Malvinas? IDEHPUC, pág. 1.

MARIO, C. P. (2012). LOS DERECHOS LABORALES INESPECÍFICOS. REVISTA CHILENA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 9.

Miguel, P. V. (s.f.). “LOS DERECHOS INESPECÍFICOS DE LOS TRABAJADORES Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”. “LOS DERECHOS INESPECÍFICOS DE LOS TRABAJADORES Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, LIMA-2015.

Omar, T. T. (2009-Lima). LOS DERECHOS DE TITULARIDAD GENERAL O INESPECÍFICA EN EL SENO DE LA RELACIÓN LABORAL. Tribunal Constitucional y JURISTA, 1.

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