Autonomía de la acción de extinción de dominio. Decreto Legislativo 1373

La autonomía de la acción de extinción de dominio con respecto a otras acciones del ordenamiento jurídico peruano, destacando el análisis de determinadas categorías jurídicas utilizadas en la vigente ley, será óbice para que el resultado que se espera con el Decreto Legislativo 1373 sea fructífera.

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Por Kely Evelin Arango Huaman.

Bachiller en derecho por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. Asistente Judicial del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

SUMARIO: 1. Introducción, 2. La independencia frente a otros procesos, 2.1. No se pronuncia sobre la responsabilidad penal, 2.2. No impone sanciones penales, 2.3. Objetivos propios distintos a la acción penal, 3. Juicio al derecho de propiedad, 4. Carga dinámica de la prueba, 5. Conclusión.

  1. Introducción

 Ante el gran aumento de la corrupción generalizada y la inseguridad ciudadana, más aún conforme a las estadísticas que se realizan a fin de medir la frecuencia de la criminalidad, en específico la inseguridad social ocasionadas a partir del narcotráfico en el territorio peruano, surge la gran necesidad de instituir una herramienta eficaz que contribuyera al desvertebramiento de las organizaciones criminales.

Como antecedente, este tipo de proceso se originó en Colombia, en Perú se aprobó  el 2007 el decreto legislativo Nº 992 como primer cuerpo normativo en la génesis de la acción de extinción de dominio,  sobre aquellos bienes obtenidos de manera ilícita, o bienes que siendo de manera licita, son destinados para fines ilícitos; posteriormente el ejecutivo aprobó el decreto legislativo 1104, llegando esta aplicarse de manera limitada, en la actualidad se aprueba el decreto legislativo 1373, siendo una de las características principales de ésta última norma, la autonomía frente a otros procesos.

Como es de saber que la gran cantidad de casos no se pudieron materializar en la figura del decomiso en el proceso penal por diversas razones, como cuando no se puede iniciar el proceso penal, no se puede continuar con uno ya iniciado o se descubren los actos ilícitos cuando el proceso está por finalizar o ya ha finalizado, como es el caso del llamado caso Odebrecht, frente a estos casos el Decreto Legislativo 1373 ha desarrollado y establecido la llamada acción de extinción de dominio que no es otra cosa que la misma pretensión del decomiso fuera del proceso penal. Sin embargo, esta se caracteriza por su autónoma a diferencia de la figura del decomiso que dependía del resultado del proceso penal.

Por tanto, la autonomía de la acción de extinción de dominio con respecto a otras acciones del ordenamiento jurídico peruano, destacando el análisis de determinadas categorías jurídicas utilizadas en la vigente ley, será óbice para que el resultado que se espera con el Decreto Legislativo 1373 sea fructífera.

  1. La independencia frente a otros procesos

 La acción de extinción de dominio es distinto, autónomo e independiente; de allí que se puede definir tal autonomía en el sentido de la independencia, concepto que luego se desarrolla expresamente en el art. II del Decreto Legislativo 1373, para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son distintas de otras acciones, tanto de la acción penal; entendida como el ejercicio de ius puniendi, como de otras formas de extinción de dominio.

Así mismo se debe destacar que el Decreto Legislativo 1373 prescribe la autonomía e independencia de la extinción de dominio, estableciendo etapas y plazos céleres propios de un sistema especializado a fin de dar un tratamiento diferenciado a este tipo de proceso, catalogada hoy por hoy como una acción o proceso sui generis.

2.1. No se pronuncia sobre la responsabilidad penal

Como señala el fiscal supremo, Tomas Aladino Gálvez Villegas:

Las investigaciones y procesos penales están orientados, casi exclusivamente, a acreditar la responsabilidad penal del imputado a fin de imponerle la pena correspondiente, y dentro de las penas se piensa únicamente en la pena privativa de libertad.[1]

Por lo que en la acción de extinción de dominio es irrelevante la existencia del proceso penal, es irrelevante la existencia de una sentencia penal condenatoria o absolutoria y por último es irrelevante la determinación de la responsabilidad penal.

2.2. No impone sanciones penales

Como lo señala la doctora Marcia Amparo Rosas Torrico:

En el proceso penal el iuspuniendi es la facultad de imponer el cumplimiento de penas o medidas de seguridad a las personas que realizan comportamientos prohibidos en la ley penal. Es un derecho subjetivo del Estado que surge de la relación jurídica entre el Estado y el que infringe la ley penal (imputado) en virtud de la cual uno tiene derecho a imponer una pena o medida y aquél a sufrirla.[2] 

En el proceso penal peruano como bien sabemos tenemos sanciones como; pena privativa de la libertad, penas restrictivas de la libertad, penas limitativas del derecho y multas. En la acción de extinción de dominio no observaremos ninguna de estas sanciones; pues simplemente este proceso se limita a la persecución del derecho real sobre bienes producto de actividades ilícitas o hayan servido como instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas como son el tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, defraudación tributaria, entre otros.                       

2.3. Objetivos propios distintos a la acción penal

No se trata de una consecuencia penal, en el ámbito del proceso de extinción de dominio peruano es mucho más amplio que la represión y el castigo del delito, su objetivo no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente; sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos del llamado adquisición licita de la propiedad señalada en el código civil.

Podríamos señalar los siguientes objetivos:

  • Remediar un estado primordial ilícito consecuencia del delito.
  • Corregir la perturbación del ordenamiento jurídico por situación patrimonial ilícita producto de actividades ilícitas.
  • Desalentar delitos que producen altas ganancias.
  • Complementar la función de la pena, cuando no se logra la justicia penal.
  • Privar a los delincuentes de sus ganancias.
  • Eliminación de empresa ilícitas.
  • Evitar la desestabilización de la economía legal. 
  1. Juicio al derecho real de propiedad

El derecho de propiedad está reconocido en el artículo 2 inciso 16 de la constitución, así como en el artículo 923 del código civil; el doctor Escobar Rozas nos indica; “el derecho de propiedad tiene un contenido extenso, que le permite a su titular efectuar una amplia variedad de comportamientos sobre la cosa”[3].

Como se sabe, ni en la constitución de Perú del 1993, ni en el código civil existe una limitación de la propiedad en base al proceso de extinción de dominio; por ello es que se crea una normatividad para regular dicha limitación al derecho de propiedad, sobre bienes que constituyen objeto, instrumento de actividades ilícitas.

En la acción de extinción de dominio lo que se cuestiona es el derecho de propiedad, es decir la persecución es sobre los bienes, mas no así a sus titulares o poseedores.  Cabe precisar que, en la figura de la herencia, cuando es evidente que el causante habiéndose probado la ilicitud de su propiedad, no la tenía en realidad y mal podía transferirla a otro u otros en el momento de su muerte; por lo cual la acción de extinción de dominio aplica a los herederos que serían los nuevos titulares o poseedores del bien perseguido, por lo que nadie puede dar lo que no tiene.

  1. Carga dinámica de la prueba 

Los criterios probatorios son menos estrictos que el decomiso penal, distinto nivel de exigencia para la condena penal. Si bien la presunción de inocencia no es aplicable en el ámbito de la acción de extinción de dominio, tampoco hay lugar a presumir la ilícita procedencia de los bienes que son objeto de ella, pues el Estado a través de las autoridades competentes, se encuentran en el deber de demostrar la ilícita procedencia.

En la acción de extinción de dominio, no se invierte la carga de la prueba; debido a que, satisfecha la exigencia, es decir, practicando un convenio probatorio suficiente para que las autoridades infieran, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades licitas, sino que obedece al ejercicio de actividades ilícitas.

El requerido, titular del bien, tiene derecho a contestar la demanda, es decir oponerse a la demanda de extinción de dominio iniciada por el Representante del Ministerio Publico, facultad legitimada para materializar el derecho de la defensa, sin embargo, también dicha defensa deberá oponerse presentando medios probatorios idóneos y pertinentes.

  1. Conclusión 

Para que una de las ramas del derecho sea considerada autónoma, esta deberá ser por lo menos independiente de las demás ramas; que contemplen sus propios presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos deberán ser distintas de otras acciones.

El Decreto Legislativo 1373, que regula la acción de extinción de dominio, encuadra en tal denominación; catalogándose como un proceso autónomo; pues esta es independiente frente a otros procesos ya sean penales, civiles u otros; por lo que en este proceso el pronunciamiento no versa en la responsabilidad penal, no impone sanciones penales, cuenta con sus objetivos propios, propios presupuestos, y la carga de la prueba tiene su propia particularidad.

Si bien en la Constitución de Perú del 1993, se tiene como una limitación de la propiedad en la expropiación por fines de utilidad pública; sin embargo, no se tiene otra limitación de la propiedad en base al proceso de extinción de dominio, pues de nada vale que se proclamen derechos, principios, fines y preceptos en las constituciones si a la vez no se introducen en ese rango jerárquico normativo los instrumentos jurídicos autónomos e independientes para su realización, más aún si se trata de la afectación del derecho a la propiedad en un orden jurídico. Aun teniendo un cuerpo normativo que limita el derecho a la propiedad siendo esta el Decreto Legislativo 1373, se necesita el reconocimiento a nivel jerárquico, es decir deberá preverse en nuestra Constitución.


BIBLIOGRAFIA 

ESCOBAR ROZAS, Freddy. Mitos en Torno al contenido del derecho de Propiedad, En: Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, año XI N° 22.

GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino. Decomiso, Extinción de Dominio, Nulidad de Actos Jurídicos Fraudulentos y Reparación Civil a propósito del caso ODEBRECHT. Perú: Ediar, 2019.

ROSAS TORRICO, Marcia Amparo. “Sanciones Penales en el Sistema Jurídico”. [Elínea]:http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/7620EFA610E504C205257D270070381F/$FILE/06ROSAS.pdf [Consulta: 08 de agosto del 2020]


[1] Gálvez Villegas, Tomas Aladino. Decomiso, Extinción de Dominio, Nulidad de Actos Jurídicos Fraudulentos y Reparación Civil A propósito del caso ODEBRECHT. Perú: Ediar, 2019, p. 35.

[2] Rosas Torrico, Marcia Amparo. “Sanciones Penales en el Sistema Jurídico”. [En línea]: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/7620EFA610E504C205257D270070381F/$FILE/06ROSAS.pdf [Consulta: 08 de agosto del 2020]

[3] ESCOBAR ROZAS, Freddy. Mitos en Torno al contenido del derecho de Propiedad, En: Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, año XI N° 22, pp. 117.

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