Empoderando en el Derecho Internacional Público: una mirada a la participación de la mujer en la construcción del Derecho Internacional

La autora analiza la presencia de mujeres en algunos tribunales internacionales, con especial énfasis en la Corte Internacional de Justicia, así como en la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

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Por Ana Vergara Lamadrid, Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú

I. Introducción

Si hay algo que las clases de Derecho Internacional Público nunca dejarán de remarcar es el papel indispensable que tuvo Hugo Grocio para entender este campo del Derecho [1]. Si es que nos referimos a la responsabilidad internacional, no se puede dejar de mencionar el nombre de James Crawford, relator especial sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos [2]. Y, así, un sinfín de nombres de académicos que han dejado una huella en la construcción del Derecho Internacional y que, sin duda alguna, terminarán siendo, con gran seguridad, parte de la bibliografía obligatoria en cada plan de estudios.

El problema es que el Derecho Internacional Público pareciera tener una faceta esencialmente masculina. Ciertamente, ello se explicaría en la medida que las mujeres no siempre han ostentado los mismos espacios que los hombres, sino que su participación en la academia va a ser tardía. Incluso, si adoptamos un enfoque interseccional, la magnitud del problema se intensificaría por la contribución de otros factores como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género [3].

Como indican Charlesworth y Chinkin, las mujeres, por lo general, han sido excluidas de los espacios y debates destinados al desarrollo del Derecho Internacional [4]. Hoy en día, podemos advertir que los derechos de las mujeres como especialidad dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos viene cobrando mayor visibilidad; sin embargo, la percepción sobre las mujeres sigue siendo de víctimas, personas en necesidad de protección o de una figura materna [5]. Lo anterior explica, indefectiblemente, por qué es que las mujeres, incluso dentro de los órganos de tratados de Naciones Unidas, se han ocupado en cuestiones relacionadas con las mujeres o los niños [6].

Ahora bien, no podemos concluir que todas las áreas del Derecho Internacional son sensibles a esta preocupación. Hennette-Vauchez sostiene que, mientras el Derecho Internacional de los Derechos Humanos busca una mayor participación de este colectivo, las cuestiones fundamentales del Derecho Internacional Público o el Derecho del Mar tienden a ser más ajenos a esta problemática [7]. En ese sentido, a continuación, veremos un panorama general sobre la presencia de mujeres en algunos tribunales internacionales, con especial énfasis en la Corte Internacional de Justicia, así como en la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

II. Representatividad en tribunales internacionales

1. La Corte Internacional de Justicia (CIJ)

El 8 de febrero de 2021, la CIJ, de acuerdo con el artículo 21 de su Estatuto, eligió a la magistrada Joan E. Donoghue como su nueva presidenta para los próximos tres años. Esta no es la primera vez que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas tiene una presidenta. De hecho, en 2006, Dame Rosalyn Higgins fue la primera mujer que presidió este tribunal. En otras palabras, este evento sin precedentes tuvo lugar sesenta años después del establecimiento de la CIJ.

Esta situación crítica no se concentra únicamente en la presidencia, sino que el número de mujeres profesionales elegidas como jueces en la CIJ es profundamente desolador. Solo tres de los quince jueces actuales son mujeres: la actual vicepresidenta, Xue Hanqin; la jueza Julia Sebutinde y la actual presidenta, Joan E. Donoghue. Junto con Higgins, han sido las únicas mujeres sentadas en el estrado de este tribunal en su papel de jueces permanentes. De igual manera, de las 123 personas que se han desempeñado como jueces ad hoc, solo cinco han sido mujeres [8].

Si verificamos el artículo 9 de su Estatuto, este indica que la CIJ garantizará la representación de las principales formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos del mundo. Ahora bien, como apuntan Charlesworth y Chinkin, este requisito, en realidad, solamente toma la representación de la diversidad regional, económica y política; no obstante, pareciera que, dentro de esa diversidad, no se estarían contemplando a las mujeres [9].

Los criterios previstos en el artículo 9 del Estatuto no constituyen un numerus clausus. Fassbender considera que es posible tomar en cuenta otros criterios adicionales siempre que lo que se busque una amplia representatividad de la CIJ. Recordemos que, en virtud del artículo 8 de la Carta de las Naciones Unidas, esta organización internacional no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios. La CIJ es el principal órgano judicial de tal organización y, por tanto, el artículo 9 de su Estatuto debería ser interpretado en armonía del artículo 8 de la Carta [10].

En ese sentido, resultará importante que las nominaciones tomen en cuenta la falta de paridad en la CIJ, un órgano judicial que está facultado para resolver casos o emitir opiniones consultivas sobre asuntos relativos al Derecho Internacional, es decir, no se limita a una sola rama, sino que puede analizar temas vinculados a los tratados, los derechos humanos, el derecho del mar, controversias sobre límites, entre otros. Asimismo, vale resaltar que Australia ha nominado a Hilary Charlesworth para la siguiente elección que se realizará el 5 de noviembre del año en curso, lo cual podría suponer una mayor sensibilización de la situación actual [11].

2. Los tribunales de derechos humanos

En este acápite, debemos referirnos a los tribunales pertenecientes a los sistemas regionales de protección de los derechos humanos. En primer lugar, tenemos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Actualmente, la Corte IDH está integrada por seis jueces y una jueza, Elizabeth Odio Benito, quien preside dicho tribunal. Cabe precisar que, aparte de la magistrada Odio, solamente la ex jueza Cecilia Medina presidió la Corte IDH durante los años 2008-2009 [12].

Este preocupante escenario ha sido visibilizado en la Resolución AG/RES. 2961 (L-O/20) sobre Promoción y Protección de Derechos Humanos, aprobada el 21 de octubre de 2020, en donde la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos instó a los Estados miembros de esa organización internacional a que, en los procesos de nominación y selección de jueces/zas, se procure alcanzar la paridad en la composición de este tribunal.

Con relación al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el panorama parece ser otro. En cuanto al primero, hay catorce juezas de un total de 47 magistrados. Habría que destacar la influencia de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa para la aprobación de la Resolución 1366 (2004) que regula la selección y nominación de candidatos para el tribunal de Estrasburgo [13] y que buscaría una mayor representatividad.

El caso de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos resulta prometedor. Actualmente, de los once magistrados que la conforman, seis de estos son mujeres.

3. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM)

Si bien el Derecho Internacional no debería tener un género en sí, se tiende a visualizar al Derecho del Mar con un rostro masculino antes que uno femenino. A pesar de esta percepción, Papanicolopulu considera que el Derecho del Mar también involucra a las mujeres en el mar y que los tratados relativos a la materia no se refieren nunca a estas [14].

No solamente aludimos a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, sino también a tratados marítimos como el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS, por sus siglas en inglés), la Convención Internacional en Estándares de Formación, Certificación y Vigilancia para la gente de mar de 1978 (STCW, por sus siglas en inglés), o, incluso, el Convenio sobre el trabajo en la pesca. Ninguno de estos instrumentos tiene en cuenta a las mujeres ni las cuestiones de género [15].

Antes del 2011, ninguna mujer había asumido una posición de jueza en ese tribunal. Elsa Kelly será la primera mujer que rompería esta tradición al ocupar una posición de jueza permanente. En el 2017, Neeru Chadha y Liesbeth Lijnzaad serían electas como juezas permanentes y, en el 2019, Anna Petrig sería la primera jueza ad hoc de este tribunal. Al siguiente año, María Teresa Infante juraría como nueva jueza del TIDM.

En una entrevista a Nienke Grossman, esta destacó que cualquier área del Derecho Internacional concernía tanto a hombres y mujeres. En otras palabras, “los hombres no tienen el monopolio sobre el Derecho del Mar” y la participación de la mujer no solamente debía sujetarse a “asuntos sobre mujeres” [16]. Efectivamente, es necesario desmentir aquella creencia que esta área del Derecho Internacional tiene una faceta masculina.

4. La Corte Penal Internacional (CPI)

El artículo 36.8 (“Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados”) del Estatuto de Roma que crea la CPI prevé que los Estados partes, al seleccionar a los magistrados, deben tener en cuenta, entre otros, la representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres.

De esta manera, se busca garantizar que la paridad dentro de la CPI. Algunos Estados han considerado que este mecanismo es rígido y limita la libertad de estos para elegir a los «mejores jueces» en función de sus méritos [17]. Sin embargo, esta regla ha permitido el resultado que vemos a la fecha: 9 mujeres en calidad de juezas de un total de 18 jueces en la CPI.

El resultado de hoy tiene una explicación. En efecto, a pesar de los testimonios de mujeres que habrían sido víctimas de violación sexual en la Segunda Guerra Mundial, así como de otro tipo de acto de violencia sexual, el Tribunal Militar Internacional de Núremberg nunca enjuició estos crímenes. Lo mismo sucedió con el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente [18]. En los estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (TPIY) y del Tribunal Internacional para Ruanda no se incluyó, como parte de los requerimientos, la representación por sexo [19].

Dentro de las anécdotas que comenta la magistrada Elizabeth Odio, al desempeñar funciones dentro del TPIY, enfatiza que, durante un interrogatorio de una víctima de violencia sexual, un abogado defensor cuestionó que una violación pueda ser considerado como crimen de guerra, más aún si se trataba de una sola vez. Ante ello, la magistrada preguntó al abogado lo siguiente: “¿cuántas veces es necesario violar a una mujer para que se considere como tal?” [20]

Sin duda alguna, estas experiencias demostraron la necesidad de incluir a las mujeres dentro de este tribunal internacional, particularmente cuando este colectivo suele estar sujeto a actos de violencia en un contexto de conflicto armado o en un contexto de graves violaciones de derechos humanos.

III. Representatividad en la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI)

La CDI es un órgano creado por la Asamblea General en 1947 y que está compuesto por expertos y expertas, es decir personas de reconocida competencia en Derecho Internacional. Su misión es favorecer el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional.

A la fecha, 4 mujeres de 34 miembros conforman este órgano. De acuerdo con Pillai, este número, es decir, el 11,76% de mujeres en calidad de comisionadas es la proporción más alta de representación jamás alcanzada en esta institución. Así, de los 229 miembros que ha tenido la CDI, solamente siete mujeres han conformado parte de la misma en sus más de 70 años de existencia. Cabe advertir que la primera mujer comisionada fue elegida en el 2002, es decir, más de 50 años sin tener a una mujer en su composición [21].

Estas cifras son alarmantes, sobre todo si tenemos en cuenta las funciones de la CDI. Muchos de sus trabajos han concluido en la adopción de tratados como la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, otros han reflejado parte de la costumbre internacional como los artículos sobre responsabilidad del Estados por hechos internacionalmente ilícitos, entre otros. La construcción de normas o reglas aplicables en el Derecho Internacional se viene realizando sin una representación equitativa de las mujeres [22].

Como parte de una mayor inclusión de las mujeres en la CDI, se han nominado a ocho mujeres para las siguientes elecciones previstas para noviembre de 2021. Las nominadas son Phoebe Okowa, Vilawan Mangklatanakul; Réka Varga, Evelyn Aswad, Concepción Escobar Hernández, Patrícia Galvão Teles, Nilüfer Oral y Penelope Ridings

IV. Conclusión

El Derecho Internacional Público no debería tener un género; sin embargo, todo parece indicar que este ha cobrado rasgos esencialmente masculinos. Recientemente, se observa una lenta, pero progresiva inclusión de las mujeres en foros y tribunales internacionales. Si bien se ha tratado de dar unos breves detalles sobre la mayoría de estos foros, resultaría ideal indagar cómo se viene reforzando la paridad en la Corte Permanente de Arbitraje (CPA), el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), el sistema de solución de diferencias de la Organización Internacional del Comercio (OMC) y en la academia en general [23].


Referencias

[1] Véase Shaw, M. (2017). International Law, 8va ed. Cambridge: Cambridge University Press, p.17.

[2] En su cuadragésimo noveno período de sesiones, durante el 12 de mayo al 18 de julio de 1997, la Comisión de Derecho Internacional designará a James Crawford como relator especial. Bajo su mandato como relator, se terminará por elaborar los artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos. No obstante, como describe Pellet, la influencia de Crawford, además de liderar un trabajo de gran solidez jurídica, permitió generar consensos. Véase Pellet, A. (2009). “The ILC’s articles on State Responsability for internationally wrongful acts and related texts”. En Crawford, J.; Pellet, A. y Olleson, S. (Eds.) The Law of International Responsibility, p. 83.

[3] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010). Recomendación general N° 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer16 de diciembre de 2010, párr. 18.

[4] Charlesworth, H. y Chinkin, C. (2000). The boundaries of international law: a feminist analysis. Manchester: Manchester University Press, p. 70.

[5] Idem, p. 68.

[6] Véase Nivel actual de representación de la mujer en los órganos y mecanismos de derechos humanos: garantizar el equilibrio de género. Informe del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos. A/HRC/47/51. 21 de mayo de 2021. párr.8.

[7] Hennette Vauchez, S. (julio de 2019). Gender Balance in International Adjudicatory Bodies. En Max Planck Encyclopedias of International Law, párr. 7.

[8] Pereira, L. y Treves, R. (7 de octubre de 2021). Symposium on Gender Representation: Promoting Gender Representation at the International Court of Justice. En Opinio Juris. Disponible en http://opiniojuris.org/2021/10/07/symposium-on-gender-representation-promoting-gender-representation-at-the-international-court-of-justice/

[9] Charlesworth, H. y Chinkin, C., Ob. Cit, pp. 80-81.

[10] Fassbender, B. (2019). Part Three, Ch.I, Article 9. En Zimmerman, A; Tams, C.; Oellers-Frahm, K. y Tomuschat, C. (Eds). The Statute of the International Court of Justice – A Commentary (3ra ed.), pp. 377-378.

[11] Farrior, S. (25 de agosto de 2021). Hilary Charlesworth nominated to International Court of Justice. Disponible https://ilg2.org/2021/08/25/hilary-charlesworth-nominated-to-international-court-of-justice/

[12] Desde su establecimiento en 1979, solamente cinco mujeres han formado parte de la composición de la Corte IDH. Véase también Krsticevic, V. (26 de octubre de 2020). Hacia un balance de género en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un logro dentro de la resolución de derechos humanos de la Asamblea General de la OEA. Disponible en https://cejil.org/blog/hacia-un-balance-de-genero-en-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-un-logro-dentro-de-la-resolucion-de-derechos-humanos-de-la-asamblea-general-de-la-oea/

[13] La Resolución 1366 (2004) ha sido modificada por las Resoluciones 1426 (2005), 1627 (2008), 1841 (2011), 2002 (2014) y 2278 (2019). Disponible en  http://assembly.coe.int/nw/xml/RoP/RoP-XML2HTML-EN.asp?id=EN_CEGCAIFG

[14] Papanicolopulu, I. (2019). Introduction: Gender and the Law of the Sea – Oceans Apart? En: Gender and the Law of the Sea, p. 7.

[15] Ibidem

[16] Schmalz, D. (17 de abril de 2017). It’s not about “women’s issues”. An interview with Nienke Grossman about parity on international court benches. En Völkerrechtsblog: International Law & International Legal Thought. Disponible en https://voelkerrechtsblog.org/de/its-not-about-women-issues/

[17] Pereira, L. y Treves, R., Ob cit.

[18] Grossman, N. (28 de febrero de 2011). Sex on the Bench: Do Women Judges Matter to the Legitimacy of International Courts? En Chicago Journal of International Law, 12 (2), p. 661.

[19] Ibidem, pp. 661-662.

[20] Odio Benito, E. (4 de octubre de 2021). Symposium on Gender Representation: Gender Parity in International Courts – The Voice of an International Judge. En Opinio Juris. Disponible en http://opiniojuris.org/2021/10/04/symposium-on-gender-representation-gender-parity-in-international-courts-the-voice-of-an-international-judge/

[21] Pillai, P. (7 de octubre de 2021). Symposium on Gender Representation: Representation of Women at the International Law Commission. En Opinio Juris. Disponible en http://opiniojuris.org/2021/10/07/symposium-on-gender-representation-representation-of-women-at-the-international-law-commission/

[22] Chinkin y Charlesworth sostiene que, dentro de las normas de ius cogens, se ha contemplado al genocidio, la esclavitud o la discriminación racial, lo mismo no sucede con la discriminación basada en el sexo cuando se “trata de una injusticia más generalizada que afecta la vida de más de la mitad de la población mundial”. Véase Charlesworth, H. y Chinkin, C. (2017). El género del jus cogens. Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (LADI), 7, p.39.

[23] De los 18 miembros del curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, solamente 5 son mujeres (Katharina Boele-Woelki, Hannah L. Buxbaum, Hilary Charlesworth, Giuditta Cordero-Moss y Yuko Nishitani).

1 COMENTARIO

  1. Mi estimada Ana, como usted misma lo señalo la participación femenina en el quehacer jurídico en el Derecho Internacional Publico, no debe ser materia de discriminación de genero, por cuanto, tanto mujeres como varones, tenemos los mismos derechos y por ende, el mismo valor ante la sociedad y comunidad internacional, rescato su aporte a dicho fin, esperando que en futuro estas diferencias desaparezcan en aras de una sociedad mas igualitaria.

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