Comentarios a la concepción dual del injusto

Por tanto, se prescinde qué duda cabe, de una causa de justificación, si se afirma lesión en la disponibilidad del bien jurídico en el caso en concreto, consecuentemente, no menguar sobre una mera causa de justificación.

0
672

Por Paul Iriarte, miembro actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni»

Sumario: 1. Introducción; 2. Precisiones sobre la teoría del delito; 3. Injusto dual; 4. Conclusión; 5. Referencias

  1. Introducción

Estudiar y poner en práctica una teoría tripartita elaborada por los estudiosos del decenio, ciertamente, genera inconvenientes. En razón de resolver cuestiones, tanto materiales como procesales. Dado que, en esa lógica, su análisis necesariamente sobre la conducta para afirmar delito, requiere ser escalonada, en suma, tiene incidencia tanto material como procesalmente.

Cabe precisar, que toda teoría para tener su aceptación científica requiere ser debidamente corroborada y gozar de objetividad frente a la comunidad científica. La ciencia procesal no es ajena. Por tanto, su predictibilidad tiene razón de ser en la práctica.

  1. Precisiones sobre la teoría del delito

Es harto sabido que las corrientes sobre la teoría del delito que se gestaron aceptaron una teoría tripartita, sin perjuicio, de la punibilidad que aun sostienen algunos autores. Sin embargo, la piedra de toque para todas las elaboraciones radica en la acción del ser humano, constitucionalmente reglado qué duda cabe.

No obstante, actualmente se quiere prescindir de dicho criterio lógico objetivo, en razón de refrendar normativas, es decir fundar la responsabilidad sobre ficciones legales; sin adscribir y evaluar una acción voluntaria y cognoscible en la realización del supuesto hecho delictivo.

En efecto, no es ajeno, que actualmente se sostenga qué delito sea una acción, típica antijurídica y culpable. Empero, de acuerdo a los postulados que se vienen generando, la culpabilidad reza como un principio sobre el sujeto. En consecuencia, tener como categoría dogmática resulta un despropósito, puesto que, escalona el análisis de si el supuesto es delito deslindando su análisis del sujeto. Es decir, del dueño de la acción. Por tanto, su correspondencia es lógica. De lo contrario, seria afirmar injusto sin vincular al sujeto, su incidencia lógicamente, es procesal.

Puesto que, el sujeto debe prever subjetivamente – determinarse o motivarse de acuerdo a la norma primaria – ex ante de todas consecuencias que su comportamiento peligroso puede acarrear, y no simples y ulteriores secuelas desconocidas e indeseables productos del azar; la defensa de una configuración dualista del injusto es más acorde con un Derecho penal excluyente de la responsabilidad objetiva (Sánchez, 2014, pág. 589).

De adscribir tal postura, se sostendría que delito sería un acción típica y antijurídica. Sin embargo, sigue la no coherencia, en razón de relegar el análisis de las causas de justificación en un escalón aparte, es decir, en la antijuridicidad. Ergo, como bien desarrollaré, el tema no necesariamente radica en ese sentido, sino en la lógica ponderativa que esta adscribe.

  1. Injusto dual

Hipotéticamente, ante lesiones de bienes jurídicos de gran envergadura, se resuelva meramente en afirmar una eventual causa de justificación, prescindiendo de revisar si se afectó o lesiono el bien jurídico realmente, primando otros principios como postula la lógica ponderativa.

Esta hipótesis, adscrita en una lógica de competencia funcionarial para delitos denominados especiales, y en el ámbito de libertad para los delitos comunes. Las consecuencias, son evidentes, en uno la actividad está sujeta a reglamentación necesaria. En cambio, en el ámbito de libertad rige que duda cabe, el libre albedrio del sujeto capaz penalmente, no por ello, su análisis sobre el bien jurídico es ajeno o distinto.

Dado que, con estas corrientes normativas que actualmente vienen predominando, se busca prescindir de la acción, también del bien jurídico, y en razón de principios otros, por ejemplo, la correcta administración pública, o lo que actualmente se viene denominando intereses públicos. Ergo, se trastoca entonces los criterios lógico objetivos de necesario análisis para afirmar delito. Con mayor razón, el bien jurídico y su contenido.

Ya que, por ejemplo, el patrimonio no se protege de manera genérica, en todas las formas de ataque sino por el contrario, solo en determinados modos y condiciones: el engaño en la estafa, el apoderamiento y violencia en el robo, el despojo en la usurpación, etc. (Sánchez, 2014, pág. 588).

Por tanto, el bien jurídico no adquiere ribetes distintos en uno u otro escenario, el tema radica en la disponibilidad del bien jurídico tanto en el ámbito de los delitos especiales y comunes. Es decir, sea en el ámbito de la prestación publica o de libertad.

Por ende, cabe preguntarse, ante un supuesto hecho delictivo; si el sujeto afecto seriamente la finalidad teleológica adscrita al objeto de protección. Ergo, del bien jurídico. En ese sentido, se evaluará si nos encontramos ante en el primer supuesto, una falta administrativa o delito, o falta en el ámbito común o delito, reglado en el Código penal. Ciertamente, lo determinante será pues, esa disponibilidad y el grado de afectación en razón de la finalidad teleológica del bien jurídico.

Puesto que, siempre la aplicación de la norma penal, a diferencia de la norma administrativa, tendrá un “plus” de materialidad ofensiva que lo vuelve merecedor de una pena criminal (Sánchez, 2014, pág. 590).

Por tanto, esta lógica se desprende, en razón, del denominado injusto dual o denominado también por doctrinarios como elementos negativos del tipo. Su fundamento radica en que de concurrir una eventual causa de justificación, se realice no de manera lógica deductiva en la antijuridicidad esta como estrato analítico escalonado. De lo contrario, mayor operatividad y predictibilidad, evaluar el grado de afectación del bien jurídico en la tipicidad, entendida como basamento para la interpretación del tipo penal.

En efecto, no deduciendo necesariamente una causa de justificación, ergo, se necesaria inquirir en la lesión del bien jurídico, de responder afirmativamente, no es factible la concurrencia de ninguna causa de justificación, empero, la conducta será delito. Sin embargo, de no concurrir puesta o lesión en la disponibilidad de ese bien jurídico, cabe ahora sí, reglar una causa de justificación de acuerdo a la Constitución y Convención.

Puesto que, las causas de exclusión del injusto que prevé el Código Penal (causas de atipicidad, justificación y exculpación) son declarativas y no constitutivas. Por tanto, se ha de descartar la responsabilidad penal incluso en circunstancias no previstas en la ley como causas de exclusión del injusto (por ejemplo, estado de necesidad defensivo y, en general, en los casos en que no se exige un comportamiento distinto), siempre y cuando no se haya creado un riesgo penalmente prohibido. Expresado en pocas palabras, lo único que una causa de exclusión del injusto puede probar es que no se creó un riesgo penalmente prohibido (Meini, 2014, pág. 108).

Por tanto, se prescinde qué duda cabe, de una causa de justificación, si se afirma lesión en la disponibilidad del bien jurídico en el caso en concreto, consecuentemente, no menguar sobre una mera causa de justificación. Dado que, se requiere ser específicos en la lesión o peligro sobre ese bien jurídico en las circunstancias concretas. Advertir, de esa manera, fronteras innecesarias. No obstante, ambas están coetáneamente unidas, con mayor razón frente a la Constitución Política del Estado y la Convención.

  1. Conclusión

El análisis de la causa de justificación ya no se relegue a la antijuridicidad, ergo, radique en el injusto de manera holística, y de concurrir una eventual causa de justificación como limitador de derechos, el análisis se relegue a la tipicidad y en la lesión o no del bien jurídico, pero esto situado en la tipicidad. En consecuencia, si con la conducta desplegada se afectó el bien jurídico objeto de protección, se afirme delito, de lo contrario, confluya la causa de justificación y esta no constituyendo la antijuridicidad de la conducta, ergo, en razón del injusto dual, esta no sea típica, con mayor razón, sea una conducta ajustada a Derecho, es decir, de carácter declarativo, o como afirman los seguidores del normativismo, situados en un riesgo permitido.

5.   Referencias

Meini, I. (2014). Lecciones de Derecho Penal – Parte General Teoría Jurídica del delito. Lima: Fondo Editorial PUCP.

Sánchez, J. R. (2014). Derecho Penal Parte General Volumen l. Lima: PACIFICO.

DEJA UNA RESPUESTA

Please enter your comment!
Please enter your name here