Sobre la protección de los DD.HH. en la era digital

"Admitirse un cuerpo legal que tipifique delitos informáticos podría terminar por soslayar la naturaleza propia de la internet pues como tal ha nacido libre pero como todo derecho (respecto del uso y goce de la tecnología) a su contraparte le corresponde una obligación que cuando sea desobedecida corresponderá ser sancionada"

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Por Julio Jesús Mormontoy Pérez, abogado por la Universidad Nacional del Santa

Resumen.

El déficit normativo, jurisprudencial y doctrinario concerniente a la inviolabilidad de las informaciones privadas en los medios de comunicación ha reducido considerablemente, casi hasta anularse, el fuero íntimo de las personas.

La masividad informativa y su sencilla manera de acceder en esta no son sino herramientas puestas a disposición para una mejor comodidad de las personas en sus comunicaciones, interrelaciones, negocios, etc. aunque el lado opuesto a todo esto resulta aquella carga negativa concerniente a malas prácticas que perjudican o trasgreden derechos de terceros.

A propósito, Fernando de Trazegnies refiriéndose a uno de los clásicos casos de la era digital: la internet, menciona que esta es el espejo del mundo, es un espacio de lo bueno y lo malo, solo que se debe diferenciar aquello que es bueno frente aquello que es malo. La gente publica lo que se le ocurra o comparte lo que le parezca además que provechosamente es una valiosa fuente de información que revolucionó la educación y la investigación. Ha hecho más cómodo nuestros estilos de vida. Por otro lado, la internet nació libre y considerarle una regulación normativa sería una insolencia jurídica[i]. Es lo que sostiene.

Ello, consideramos, no implica dejar de ponerle límites.

  1. Introducción

Por ende, es fácil comprender que dichos actos de comunicación que antes eran operados o asistidos por otros canales que involucraban necesariamente el buen desempeño de terceros, hoy gozan de la misma, y quizás mejor garantización de protección frente a antiguos canales que progresivamente vienen en desuso: la carta, el telegrama, la llamada telefónica desde un teléfono fijo que no sea por medio de un dispositivo digitalizado.

Pero cómo es que se aplican las reglas actuales a la protección de nuestros derechos fundamentales respecto a la intimidad personal y el derecho de acceso a la información. Hasta hoy proseguimos en el debate de si el correo electrónico es igual a una carta, de saber si es inviolable o no. Lo cual nos lleva incluso a preguntarnos si alguien que desea acceder a mi correspondencia de inbox o conocida como bandeja de entrada de g-mail ha de necesitar la autorización de un juez.

En un primer momento se dijo que no, porque cualquiera que tenga la posibilidad de desarrollar un hacker puede leer mi información contenida en mi correo o simplemente basta que un operador del sistema se meta en mi computador y revise la cuenta que poseo.

Sobre el tapete siempre hemos protegido los efectos sobre las personas (acerca de la vulneración de su imagen, su nombre, honorabilidad, etc.) creyéndose que proteger a un objeto en sí mismo no era relevante. Ello, hoy en día es diferente.

En principio, creemos que quien recibe la información (concerniente a la vida o el ambiente privado de una persona) no tiene derecho a hacer más que dentro de lo razonable, legítimo y permitido pasar a conservarla o desecharla; pero si este último la quiere compartir con otros terceros, indispensablemente, debería tener consentimiento de quien se la remitió inicialmente.

Rodrigo Moya, docente adscrito a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en una de sus ponencias, alegaba que con respecto a los DD.HH. en la era digital, se ha de considerar una persona escéptica pues piensa que lo menos se puede hacer para conciliar el ejercicio del derecho frente a otros derechos de terceros es que no se limiten, por ejemplo: como el derecho de acceso a la información, a la indagación de datos personales, etc., pero cuando potencialmente se esté frente a la trasgresión del derecho de la intimidad personal es que se deban posibilitar la admisión de reglas en pro de salvaguardar derechos fundamentales y/o resarcirlos a su estado anterior[ii].

Esto último creemos según un test de proporcionalidad que deba buscar proyectarse al caso específico según su idoneidad, necesidad, razonabilidad.

  1. Desarrollo
  1. Antecedentes y enfoques judiciales sobre la materia en América y Europa.
  • El caso peruano: En el caso peruano, lo decidido por el Décimo Juzgado de Familia Especializado en Violencia contra la Mujer de Chiclayo ordenó a Google retirar datos de una mujer que fue víctima de violación a su intimidad personal a causa de que la expareja de la agraviada difundiera vídeos íntimos en internet, por lo que la instancia judicial ordenó el retiro inmediato y urgente del material íntimo expuesto en dichas páginas.

 

Por ello, la Defensoría del Pueblo, que viene haciendo seguimiento de este caso, recalcó que este hecho afectaba psicológicamente a la víctima y vulneraba el derecho a la dignidad, el honor y la buena reputación, garantizados por la Constitución Política del Perú. Ya que, pese a que los videos fueron retirados de las páginas pornográficas, los apellidos y nombres de la agraviada aún figuraban en los motores de búsqueda de la plataforma de Google[iii].

 

  • El caso brasileño: En el caso brasileño, se ordenó a Google, dueña de YouTube, quien fue sentenciada por el Tribunal Superior de Brasil a pagar 250, 000 reales ($ 65,000) a Daniela Cicarelli, la exnovia del crack brasileño Ronaldo Cicarelli, y su entonces pareja Tato Malzoni, quienes fueron grabados teniendo sexo en una playa. El autor de las imágenes fue el paparazzi Miguel Temprano. El pago a efectuar por parte de Google se debe a que YouTube no cumplió una orden judicial que ordenó el retiro del video. La multa pudo ser elevada a 25.7 millones de dólares, pero la justicia decidió mantenerla en una cantidad menor, simbólica[iv].

 

Otro caso que aconteció en San Pablo,  Brasil, trata acerca de un alumno que debió indemnizar a un profesor por ofensas publicadas en Facebook. La decisión de la quinta sala de la Corte de Justicia de Sao Paulo (TJ-SP) determinó que el maestro reciba $ 10, 000 (diez mil reales) por daños morales.

 

De acuerdo con la información divulgada en el sitio TJ-SP, un exestudiante de la Escuela Técnica publicó en Facebook imágenes manipuladas del maestro, asociadas con el consumo de alcohol y drogas, dando además a entender que el profesor habría recibido los beneficios de la venta del uniforme escolar. En su defensa, el joven adujo que se trato de juegos típicos de adolescentes y que fueron publicados en un grupo cerrado. Pero, según los testigos, las imágenes fueron impresas y tuvieron un impacto negativo en el entorno escolar.

El juez James Siano, que informó del caso, dijo que la sanción tiene por objeto detener la repetición de este tipo de conducta. “La profesión docente, ahora tan devaluada, no debería, por la exposición a los que educa, recibir acusaciones sin fundamento (…), en broma o no, susceptibles incluso de poner en tela de juicio su idoneidad, justo en el lugar de trabajo”, dijo Siano según el sitio web de la Corte[v].

  • El caso español: En el caso español, la protección de datos obligará a retirar vídeos de violencia de género. Por ello, colgar en internet vídeos de violencia de género será una de las actividades perseguidas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)[vi]. Dicho organismo trabaja en la elaboración de un protocolo para que las víctimas de violencia de género puedan solicitar a la agencia el retiro de vídeos en internet como el que grabaron los miembros de “La Manada”, quienes fueron denunciados por el delito de agresión sexual además de que difundieran en redes virtuales tal denigrante acto mientras la víctima era forzada[vii]. Por ello, la directora de la AEPD, Mar España, ha asegurado que el objetivo es que este tipo de contenidos puedan desaparecer de la red en un tiempo récord después de que la víctima presente la denuncia. 

En este asunto, España ha enfatizado que la agencia aplica el criterio de «tolerancia cero», y ha expresado su preocupación por el hecho de que hasta ahora no se haya presentado ninguna declamación de tutela por tales motivos. Además de la retirada del vídeo en menos de veinticuatro horas, la empresa que albergue las imágenes se expone a una sanción de veinte millones de euros.

  1. La primera sentencia en el Perú que condena a un sujeto por acoso sexual mediante el dispositivo de Facebook.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, a cargo del magistrado Edgard León Quispe, emitió una resolución que condenó a tres años y seis meses de pena suspendida a Edwar Alex Parizaca Puma, luego de que se acogiera a la terminación anticipada por el delito de acoso sexual[viii].

Cabe recordar que el 12 de setiembre del 2018 se publicó el Decreto Legislativo 1410, que incorporó en el Código Penal, entre otras conductas delictivas, la de acoso sexual (artículo 176-B). Esta novedad legislativa ha permitido condenar a un sujeto que, mediante Facebook, contactó a una adolescente de quince años para proponerle mantener relaciones sexuales[ix].

  1. Regulación de los delitos informáticos: “hitos y procesos en el Perú”.

Creemos que por algo debemos empezar, y ese algo, debe ser percibido como según lo a sido la emisión del Decreto Legislativo 1410, y la primera sentencia emblemática que condena el acoso sexual mediante la plataforma virtual de Facebook. Por ende,  consideramos pertinente que se formulen propuestas de ley, planes de protección, de asistencia y salvaguarda de la información personal – que a su vez suplan el rol de medios de protección y sanción – sabiéndose además que hoy en día respecto de los medios de protección de la información y de los datos personales en las redes informáticas se ha avanzado poco, al menos, eso se ha evidenciado en el caso peruano.

  • Conclusiones
  1. Es necesario buscar la mitigación de sucesos que denigran el nombre, el honor o la reputación mediante el uso inadecuado del acceso a la información a través de medios informáticos.
  2. Consideramos que admitirse un cuerpo legal que tipifique delitos informáticos podría terminar por soslayar la naturaleza propia de la internet pues como tal ha nacido libre pero como todo derecho (respecto del uso y goce de la tecnología) a su contraparte le corresponde una obligación que cuando sea desobedecida corresponderá ser sancionada

    Bibliografía

[i]  https://www.derecho.pucp.edu.pe/FernandoDeTrazignies   

[ii]  https://www.derecho.uch.ch/RodrigoMoya 

[iii] https://larepublica.pe/sociedad/1443365-chiclayo-ordenan-google-retirar-datos-mujer-victima-violacion-intimidad-judicial-defensoria-pueblo

[iv] https://vanguardia.com.mx/articulo/google-debera-pagar-64300-dolares-daniela-cicarelli-exnovia-de-ronaldo

[v] https://legis.pe/alumno-tendra-que-indemnizar-a-profesor-por-ofensas-publicadas-en-facebook/

[vi] https://www.aepd.es/es

[vii] https://www.elconfidencial.com/espana/2019-06-21/juicio-violacion-sanfermines-videos-manada-repugnantes_1481481

[viii] https://legis.pe/primera-sentencia-condena-sujeto-acoso-sexual-facebook/

     https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/Exp.-1328-2018-Acoso-sexual- 

    Legis.pe_.pdf

[ix] https://hiperderecho.org/2018/09/decreto-legislativo-convierte-en-delito-el-acoso-y-la-

  pornografia-no-consentida-por-internet/

 

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