El derecho a la identidad de las personas de género no binario

"Reconocer el género no binario les otorga la posibilidad a las personas que no se identifican como mujer ni hombres sentirse amparados por el Estado, pudiendo ejercer de manera el libre desarrollo de su personalidad sin necesidad de ser encasillados."

0
2618

 Por María Belén Ramírez Gómez, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martin de Porres, miembro del Centro de estudios de Derecho Civil de la misma casa de estudios, directora de eventos académicos de la Asociación Civil Focus, directora general del Instituto Peruano de Ciencias Sociales (IPCS).

“Yo tengo un sueño de que un día esta nación se elevará y vivirá el verdadero significado de su credo: Creemos que estas verdades son evidentes: que todos los hombres son creados iguales.”

Martin Luther King (1963)

  1. INTRODUCCIÓN

El 20 de julio del presente año, Argentina se convirtió en el primer país de América Latina en reconocer el género no binario. Mediante Decreto 476/2021, el país de América del Sur, faculta a sus ciudadanos y residentes extranjeros a elegir una tercera opción de género en sus documentos de identidad y pasaportes.

El 21 de diciembre del 2007, el Tribunal Supremo de Nepal emitió un dictamen sin precedente al reconocer de manera oficial un tercer género. Ante un caso presentado por la Sociedad de Diamante Azul y otras tres organizaciones, el tribunal ordenó al gobierno emitir certificados de ciudadanías a quienes se identifiquen con un tercer género. Esta decisión fue respaldada por sus ciudadanos en el censo del año 2011.

De igual manera, el 02 de abril del 2014, el Tribunal Supremo de Australia reconoció a Norrie May- Welby como persona de género sexual neutro, siendo este el primer paso para el reconocimiento oficial del género no binario. Asimismo, países como Alemania, India, Pakistan, Kenia y Malta, impulsados por un mandato judicial o por la agonía de un grupo de ciudadanos, han legislado a favor del género no binario.

Reconocer el género no binario les otorga la posibilidad a las personas que no se identifican como mujer ni hombres sentirse amparados por el Estado, pudiendo ejercer de manera el libre desarrollo de su personalidad sin necesidad de ser encasillados.

  1. DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

El 22 de junio de 1985 la Corte de Casación italiana realiza un importante aporte respecto a la construcción de la jurisprudencia del derecho a la identidad personal, cabe resaltar que en ese tiempo dicho derecho era considerado nuevo en la esfera jurídica.

La Corte define en su fallo que el derecho a la identidad personal integra un bien especial y fundamental de la persona, como es aquel de ver respetado de parte de los terceros su modo de ser en la realidad social, es decir, de que el sujeto vea garantizada la libertad de desarrollar integralmente la propia personalidad individual, ya sea en la comunidad en general como en las comunidades particulares[1].

Es decir, para la Corte italiana el derecho a la identidad personal es un bien esencial para el desarrollo del ser humano, ya que radica en ese derecho la esencia de la persona respecto a su comportamiento con los demás.

La Corte Constitucional de Colombia señala en su jurisprudencia que el derecho a la identidad personal comporta un significado de la dignidad humana[2], entiendo dicho derecho como “vivir como quiera”, “vivir bien” y “vivir sin humillaciones”.

El maestro Fernández Sessarego define el derecho a la identidad personal como “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona de los demás seres humanos (…) el derecho a ser uno mismo y no otro[3].”

En la misma línea, nuestro Tribunal Constitucional, expresó que el derecho a la identidad es entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es o por el modo como es[4].

Por lo tanto, podemos entender el derecho a la identidad personal como un derecho esencial del ser humano, el cual radica en el modo de ser de la persona, y está anclada al derecho de la dignidad y libertad personal, las cuales constituyen la verdad de la persona.

2.1 La doble dimensión del derecho a la identidad personal

El Tribunal Constitucional señala en el fundamento 22 [5] que la identidad no ofrece una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos.

Dicho fundamento recoge la doctrina del maestro Fernadez Sessarego, el cual establece en sus obras que la identidad personal es fluida, como la persona misma, por ello divide la identidad en dos dimensiones, una estática y otra dinámica:

  • Identidad personal estática:

La identidad estática es la primera e inmediata identificación del sujeto, los primeros elementos personales que se hacen visibles en el mundo exterior, características que son fáciles de percibir en las personas. Al conocer a una persona, le preguntas su nombre, edad, apellido.

  • Identidad personal dinámica:

La identidad dinámica constituye el patrimonio ideologico- cultural de la personalidad. Es la suma de los pensamientos, opiniones, creencias, actitudes, comportamientos que forman parte de la personalidad de la persona.

2.2 Identidad sexual.

La identidad sexual es uno de los aspectos más complejos de la identidad personal. Ramos Miraval, señala que la identidad sexual es considerada dentro de la esfera del ejercicio de la libertad personal y de la protección de la salud, lo cual ha permitido que el sexo puede ser explicado en las diversas vertientes[6].

De igual manera, el maestro Fernandez Sessarego estableció que la identidad sexual al igual que la identidad personal también cuenta con una doble vertiente[7]: Desde un punto de vista estático, el sexo se identifica por sus caracteres genitales o anatómicos y fisiológicos, por su morfología exterior. Es el sexo con que se nace.

A pesar de dicha definición, la CIDH ha señalado en reiterados informes que el sexo no es hecho biológico innato, más bien, el sexo se asigna al nacer en base a la percepción que otros tienen sobre los genitales[8] y, la identidad sexual dinámica la cual está referida a la personalidad misma de la persona, a su actitud sicosocial, a su modo de comportarse, a sus hábitos y modales.

2.3 Identidad de género.

Según lo establecido en los principios de Yogyakarta[9] la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

El maestro Fernández Sessarego establece una diferencia entre sexo y género, señalando que la expresión sexo sirve para referirse a las connotaciones anatómicas y fisiológicas, mientras que al término género, se le otorga un contenido conceptualmente más extenso, dentro del cual se comprende todo aquello innato y de adquirido se encuentra en la sexualidad humana y, sobre todo, el momento psicológico y cultural[10].

La Corte IDH señala que la identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género, siendo una construcción social[11].

La identidad de género no se encuentra vinculada con las características biológicas, sino por el contrario, es determinada por la vivencia interna e individual de cada persona, la cual puede corresponder o no con el sexo biológico. Es decir, una persona puede identificarse con género masculino por más que el sexo biológico sea femenino, o viceversa, una persona se puede identificar con el género femenino teniendo genitales masculinos o bien, una persona puede no sentirse identificada con ninguno de los dos géneros binarios y no existe ningún problema.

  1. PERSONAS DE GÉNERO NO BINARIO

Durante muchos años la sociedad y el Estado han determinado el género en relación al sexo biológico, estipulando un sistema binario: femenino/masculino. Sin embargo, no tomaron en cuenta la existencia de personas que no se identificaban con su sexo biológico, obligándolos a encasillarse dentro del sistema binario. Surgiendo de esa manera, las personas autodenominadas género no binario, no se identifican ni con el género femenino, ni masculino.

El 15 de octubre de 2017, en el estado de California, aprobó la ley SB-179 para crear una categoría “no binaria”. A partir de esa ley, las personas que se autodenominan género no binario, mediante un procedimiento administrativo podrán realizar la modificación de su documento de identificación y/o licencia de conducir.

Alemania, tras el fallo del Tribunal Constitucional que estableció que no asignar una identificación diferente a la binaria y dejar únicamente la opción de espacios en blanco implicaba tratar a la persona un marginal, y no como un ser que se identifica ante el ordenamiento jurídico; creando así un tercer género, distinto al binario[12].

  1. CONCLUSIONES
  • Obligar a las personas que se reconozcan con un género femenino o masculino, vulnera el derecho a la dignidad, a la identidad y al libre desarrollo. Toda persona tiene derecho a identificarse según su identidad de género, sin la necesidad de ser encasillado en un género que no se identifican.
  • Una de las principales razones por la cual el Perú no contempla este derecho es la por la falta de una ley de identidad de género. Nuestro país es uno de los pocos de América Latina que no ha regulado este tema, a pesar que tiene una gran población de personas LGTBIQ+
  • Uruguay, en el 2009 promulga la Ley N°. 18.620 – Ley de identidad de género, igualmente Argentina, en mayo del 2012 con la Ley N°. 26.743, Ecuador con la “Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles”.
  • Las personas autodenominadas género no binario tienen una identidad que no está siendo respetada, ni contemplada por el Estado.
  • Si bien, en el año 2016 se presentó el proyecto de ley 00790/2016-CR “Ley de identidad de género” esta propuesta solo contempla la protección de derechos de las personas transexuales, olvidándose de las personas de género no binario.
  • Es importante la promulgación de una ley integral de identidad de género, a fin que las minorías no sigan siendo víctimas de una sociedad opresora y un Estado indiferente.

BIBLIOGRAFIA

  • FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. (2015). Derecho a la identidad personal. (2da edición). Instituto Pacifico.
  • RAMOS MIRAVAL, Miguel. (2020). Las repercusiones jurídicas derivadas del reconocimiento del derecho a la identidad del transexual. [Tesis de Doctorado, Universidad San Martin de Porres]. Repositorio institucional – Universidad San Martin de Porres.
  • Sentencia T-477, 1995
  • Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Violencia contra personas LGBTI en América”, OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36 12 noviembre 2015.
  • https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
  • Exp N°. 2273-2005-HC/TC
  • Proyecto de ley 00790/2016-CR
  • Decreto 476/2021

[1] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. (2015). Derecho a la identidad personal. (2da edición). Instituto Pacifico.

[2]Sentencia T-477, 1995

[3] idem

[4] Exp N°. 2273-2005-HC/TC

[5] Ídem.

[6] RAMOS MIRAVAL, Miguel. (2020). Las repercusiones jurídicas derivadas del reconocimiento del derecho a la identidad del transexual. [Tesis de Doctorado, Universidad San Martin de Porres]. Repositorio institucional – Universidad San Martin de Porres.

[7] Ídem.

[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Violencia contra personas LGBTI en América”, OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36 12 noviembre 2015.

[9] Los principios de Yogyakarta son una serie de principios legales internacionales sobre la orientación sexual, la identidad de género y el derecho internacional que comprenden estándares que todos los Estados deben cumplir.

[10] Ídem.

[11] https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

[12] Leitsätze. -BvR 2019/16-Rn3, de 2017

Imagen: Código Público

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí