Por Miguel Balmaceda, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del consejo editorial de Enfoque Derecho.
INTRODUCCIÓN
Día tras día, en nuestra sociedad surgen una infinidad de problemas, de los cuales algunos poseen relevancia jurídica. Es en estos casos que resulta meritoria la aplicación de la ley para darle solución a dichos problemas. Desde el derecho, el mecanismo previsto para efectivizar esto, es el proceso. Sobre este concepto, Priori lo concibe como “un instrumento para tutelar, efectivamente, las situaciones jurídicas en las que se encuentran las partes de una controversia, con la finalidad de plasmar en la realidad lo pretendido por el derecho, generando paz social y justicia” (2003: 275).
En el marco del desarrollo de estos procesos, cada ordenamiento prevé el cumplimiento de ciertas reglas, derechos o principios que desempeñan un rol clave para brindar mayor seguridad y noción de justicia a quienes participen de ellos.
A partir de ello, resulta lógico pretender verificar el cumplimiento de los requerimientos que, se supone, deberían estar presentes en todo tipo de procesos. En vista de ello, el presente escrito se orienta a observar y analizar el respeto al derecho de la debida motivación dentro del sistema arbitral peruano.
- La tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en el ordenamiento peruano
Nuestra Constitución, en su artículo 139°, recoge los principios y derechos de la función jurisdiccional. De forma específica, en el inciso 3, menciona a “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Es así que es posible afirmar que, en el Perú, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso constituyen una base irrenunciable de todo ámbito jurisdiccional, tal como se desprende de la Carta Magna.
Al respecto, es necesario mencionar que, en el ámbito jurídico, se halla en discusión la relación entre ambos conceptos, pues existen posturas encontradas. Por un lado, hay juristas que conciben a ambos derechos dentro de una relación de identidad. Es decir, según ellos, se pueden emplear indistintamente, porque significan y suponen lo mismo. Otros grupos, en cambio, sostienen que existe una relación de subsunción, ya sea del debido proceso sobre la tutela jurisdiccional efectiva o viceversa. Un último grupo se encuentra una relación de complementariedad entre ambos conceptos al reconocerlos como derechos diferentes, pero orientados a un mismo objetivo, garantizar un proceso justo.
Sobre este tema, Reynaldo Bustamante indica que “cuando en un mismo ordenamiento jurídico, se reconozca tanto al debido proceso como a la tutela jurisdiccional efectiva, serán los intérpretes de la Constitución quienes deberán definir sus respectivos alcances” (2018: 53). Es en ese sentido que resulta necesaria la mención de la interpretación del Tribunal Constitucional. En la sentencia recaída sobre el expediente 08123-2005-PHC, este órgano ha decidido concebir a ambos derechos como diferentes, pero complementarios. El TC indica que “la tutela jurisdiccional efectiva se orienta a garantizar el acceso al órgano de justicia y a trasladar a la realidad lo decidido en sentencia, en cambio, interpreta al debido proceso como el resguardo de las formas, principios, derechos y reglas en el desarrollo de un proceso” (2005).
Dentro de lo que supone el debido proceso, diversos órganos y autores han hallado un catálogo amplio de derechos y principios, destacando entre ellos el derecho a la debida motivación. Este mismo derecho se desprende del ya mencionado artículo 139°, en su inciso 5, el cual lo desarrolla como un derecho presente en toda función jurisdiccional. Otra interpretación semejante es la del Tribunal Constitucional, quien, en la sentencia recaída sobre el expediente 5156_2006_PA_TC, ha determinado que, “(…) dentro del contenido constitucionalmente protegido del debido proceso, se halla el derecho a una debida motivación” (2006).
- El derecho a la debida motivación
En torno a este último punto, el TC desarrolla el derecho a la debida motivación como aquel orientado a garantizar la presencia de la lógica en las premisas del juez, a controlar el razonamiento que emplea el juez para respaldar las razones jurídicas que lo llevan a tomar una determinada decisión y a evitar todo acto o decisión fundado en la arbitrariedad. Además, en contra de lo que se creía tradicionalmente, en el expediente antes referido , el mismo órgano ha llegado a afirmar que este derecho no es únicamente exigible en el desarrollo de un proceso judicial, sino que también se requiere su aplicación en todo proceso de cualquier naturaleza, “(…) de lo contrario, se abriría el paso a la arbitrariedad de aquellas personas que deberían estar orientadas a dar solución a diversos problemas en la sociedad, con lo cual se perdería de vista la finalidad de la existencia de estos órganos, la generación de justicia” (2006).
Pese a lo expuesto hasta aquí, aún existen ciertos espacios dentro del ámbito jurídico que pueden invitar a pensar que, en realidad, este derecho no se respeta a cabalidad. Respecto a esto, la relación entre el derecho a la debida motivación y la regulación del arbitraje constituye ejemplo de esta problemática y un punto sobre el que la doctrina y los órganos de justicia no se han manifestado en demasía, ni siquiera lo esperado para dilucidar el panorama.
2. El arbitraje como jurisdicción
Hace algunas décadas, en el derecho peruano existía la discusión sobre si el arbitraje debía ser reconocido o no como jurisdicción. Dentro del debate se discutía si la decisión a la que llegaba el arbitraje, el laudo, debía constituir cosa juzgada y efectivizarse en la realidad o, si lo que se determinaba en el marco de un proceso arbitral, podía ser cuestionado mediante vía judicial. Claramente, esto cuestionaba las competencias de los árbitros y, de cierto modo, se les subordinaba frente a los jueces. La controversia se fundaba en la idea errada de que el principio de exclusividad únicamente resguardaba la función jurisdiccional para el Poder Judicial. La disputa persistía pese a que nuestra Constitución concebía ya al arbitraje como una de las excepciones a este principio. A causa de ello, no se tenía total certeza acerca del tema, sino hasta que el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto.
El célebre caso Cantuarias Salaverry fue de utilidad para poder darle desarrollo a las competencias, características y alcances de la institución del arbitraje. En tal sentencia, el TC reafirmó la calidad de jurisdicción que recae sobre el arbitraje. Simultáneamente, indicó que, “al ser jurisdicción, no debe ser una instancia ajena al cumplimiento y observancia de las implicancias del debido proceso” (2006). Asimismo, se deduce que, al ser un órgano jurisdiccional, le son aplicables los principios y derechos que se desprenden del artículo 139° de la Constitución. En tal sentido, si contrastamos lo sostenido en este apartado, con lo expuesto en los párrafos precedentes, es perfectamente factible concluir que el derecho a la debida motivación también debería respetarse en todo proceso arbitral, sin embargo, esto no es así.
- La Ley de Arbitraje: ¿Una vulneración al debido proceso?
El Decreto Legislativo N.º 1071, o más conocido como la Ley de Arbitraje, en su artículo 56° deja abierta la posibilidad de que el árbitro, o el tribunal arbitral competente, emita el laudo, si las partes así lo desean, sin motivación:
Artículo 56.- Contenido del laudo.
- Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar.
Dicho en otras palabras, este artículo permite que las partes que constituyen el proceso puedan renunciar al derecho de motivación del que gozan al participar de un arbitraje. Es en este punto donde surge la pregunta: ¿es posible que las personas puedan renunciar a un derecho de esta magnitud?
Ante esta cuestión, el tipo de respuesta a recibir dependerá de a quien se le pregunte, pues no existe consenso al respecto. Una rama de la doctrina optará por la defensa de la primacía de la libertad de las partes dentro del arbitraje. Por ejemplo, sobre este tema en específico, Bullard resalta a la autonomía privada como regla general del arbitraje. En ese sentido, indica que “las partes son dueñas de su relación contractual y, por tanto, libres de pedir o no explicaciones o motivaciones” (2017). En cambio, otro sector considerará como primordial la defensa del derecho a la debida motivación. Un claro ejemplo de ello, es el planteamiento de Arrarte, quien sostiene que un pacto que implique renunciar a este derecho sería inválido y que “el derecho de motivación, al formar parte del derecho fundamental del debido proceso, debe ser indispensable, porque su ausencia implicaría la falta de percepción de una solución racional, razonable y justa” (2001: 68). Ciertamente, la existencia de dos posturas totalmente contrarias genera incertidumbre, razón por la cual surge la necesidad de generar un consenso. Por un lado, existe un derecho irrenunciable y, por otro, una ley vigente que permite que este derecho sea prescindible, ¿cuál debería primar?
3. CONCLUSIONES
A juicio del autor, la lógica conduce a determinar lo siguiente:
- Tanto el debido proceso como la tutela jurisdiccional efectivas son derechos fundamentales que intervienen en el marco de todo proceso jurisdiccional.
- El reconocimiento del arbitraje como instancia que goza de jurisdicción, implica que este deba respetar el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y atribuirse el cumplimiento de lo mencionado en el artículo 139° de la Constitución.
- El derecho a la debida motivación, al formar parte del debido proceso, se debe requerir en todo tipo de procesos, incluyendo al arbitraje, en contra de lo que menciona el artículo 56° del Decreto Legislativo N ° 1071.
- Todo derecho presenta un carácter de irrenunciabilidad. En ese sentido, el derecho a la debida motivación también debe respetarse a cabalidad en el arbitraje, pese a que las partes deseen pactar en contrario.
- Si bien la esencia del arbitraje reside en la libertad de la que gozan las partes para tomar decisiones en el desarrollo de su proceso, otorgar la posibilidad de renunciar a un derecho fundamental de tal magnitud constituye un exceso en la libertad que recae sobre los participantes del arbitraje, así como una facilidad para el juzgador de poder incurrir en actos arbitrarios y perder de vista la justicia que debe regir todo órgano jurisdiccional.
BIBLIOGRAFÍA
Arrarte, A. (2001) Sobre el deber de motivación y su aplicación en los arbitrajes de conciencia. THEMIS Revista De Derecho, (43), 53-68.
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11589
Bullard, A. (2011) Comentarios sobre el laudo arbitral. Litigio Arbitral: El arbitraje desde otra perspectiva. Lima: Palestra.
Bustamante, R. (2018) El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Lima: Ara.
Decreto Legislativo N° 1071 – Decreto Legislativo que norma el arbitraje (Vigente desde el 1 de setiembre de 2008)
Priori, G. (2003) La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso. IUS ET VERITAS, 13(26), 273-292.
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16248
Tribunal Constitucional (2005) Sentencia recaída sobre el expediente 08123-2005-PHC [Caso de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva]
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/08123-2005-HC.html
Tribunal Constitucional (2006) Sentencia recaída sobre el expediente 5156_2006_PA_TC [Caso que trata el derecho a la debida motivación]
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2000/05156-2006-AA.html
Tribunal Constitucional (2006) Sentencia que recae sobre el expediente N.º 6167-2005-HC/TC [Caso de Cantuarias Salaverry]
Dos posiciones muy interesantes: la primacía de la libertad de las partes dentro del arbitraje y la defensa del derecho a la debida motivación