Escrito por Fiorella Camizán Torres,
investigadora del Observatorio Inmobiliario y Mercantil – OIM.
- Introducción
El arbitraje internacional irremediablemente necesita la asistencia de las cortes nacionales para reconocer y ejecutar laudos extranjeros, siendo que sin ella, no se podría ejecutar el laudo contra los activos de la parte vencida en la arbitraje[2]. No obstante, existe incertidumbre respecto a si se puede ejecutar o no un laudo que ha sido anulado por las cortes judiciales del lugar de su sede. Ante ello, se tienen 3 posturas principales: a) la teoría del territorialismo, según la cual, si un laudo ha sido anulado por la autoridad competente del país donde se emitió, este cesa sus efectos y no puede ser ejecutado, b) la teoría de la autonomía legal transnacional o de la deslocalización, bajo la que la decisión de anulación no impide el reconocimiento del laudo a menos que se existan impedimentos propios del derecho doméstico de la corte de ejecución, y c) la teoría Westfaliana o multilocal que señala que las decisiones de anulación no obstaculiza la ejecución a menos de que esta se haya basado en pisos internacionalmente reconocidos[3]. En este breve artículo, se explorará una de estas propuestas: la deslocalización francesa para conocer a través de la doctrina y jurisprudencia, sus alcances, sus problemas y si es mejor una salida intermedia.
- Sobre la teoría de la deslocalización francesa
Como señala Gaillard, la jurisprudencia francesa que reconoce la ejecución de laudos anulados descansa en la idea de que la ley de la sede del arbitraje no es la única fuente de validez del laudo, por lo que la ley del lugar de ejecución puede tener un título más fuerte para reconocer el laudo[4]. Y es que esta teoría, según Gaillard, supone reconocer la voluntad y el poder de los estados de reconocer la fuerza obligatoria de los laudos[5].
Es así que se permite que laudos arbitrales que han sido anulados en el país de la sede del arbitraje sean ejecutados en Francia, no siendo ello un óbice para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. Es por ello que se dice que para Francia, el laudo está “deslocalizado”, o es internacional, en el sentido de que no está integrado al lugar del arbitraje.
Muestra de ello es el caso Chromalloy, donde la corte francesa señaló que un laudo egipcio no estaba integrado al ordenamiento jurídico de Egipto, de suerte que su existencia no se vería afectada por la anulación, y su reconocimiento en Francia sería contrario al orden público internacional[6]. Vale decir que esta teoría también ha alcanzado a otros países como Bélgica, Países Bajos y Estados Unidos.
Se debe aquí hacer la precisión de que esos laudos anulados y reconocidos posteriormente, como apunta Caivano, no son aquellos anulados en el mismo estado en el que se busca la ejecución, sino que la deslocalización aplica únicamente a laudos extranjeros, partiendo de la lógica del derecho internacional privado de que situaciones perfectamente válidas en un país pueden ser ineficaces en otro[7]. Así también, se debe anotar que esta aplicación no se circunscribe únicamente a laudos extranjeros internacionales, sino también a laudos extranjeros domésticos como se estableció por la Corte de Casación francesa en el caso ASECNA, donde se quiso evitar la ejecución alegando que la controversia era doméstica.
- La discusión sobre la Convención de Nueva York de 1958
La discusión sobre si se debe ejecutar o no un laudo anulado se ha centrado en la jurisprudencia y doctrina en analizar el artículo V.1.e) de la Convención de Nueva York que (en su versión en inglés) estipula:
“Recognition and enforcement of the award may be refused(…)proof that(…) the award has not yet become binding on the parties, or has been set aside or suspended by a competent authority of the country in which, or under the law of which, the award was made”. (énfasis agregado)
Ante ello, los tribunales franceses han interpretado que dicho artículo es permisivo(por el verbo “may”(puede)) pero no un llamado imperativo a denegar el reconocimiento de un laudo anulado por las cortes del país que lo dictó, siendo así, no impone al juez del exequátur rechazar el laudo anulado. Eso se denotó por ejemplo en el caso Chromalloy donde la Corte de Columbia(EEUU) señaló que la denegación de un laudo anulado era discrecional según el Convenio, conjuntamente con el caso Hilmarton(en Francia), ASECNA(en Francia), Yukos(en Bélgica), entre otros. Así mismo, autores como Gary Born han entendido lo mismo de dicho artículo señalando que no exige que se deniegue el reconocimiento[8].
Parecen apoyar esta visión los comentarios de la Ley Modelo UNCITRAL. Esto pues como señala Cavaino, de una interpretación contrario sensu al comentario al artículo 36 de la Ley Modelo UNCITRAL(que replica el artículo V de la Convención) que señala que la discrecionalidad del juez de ejecutar laudos anulados no refiere a un laudo del mismo país al del juez, podría decirse que se permite que el juez ejecute el laudo extranjero anulado[9]. No obstante, esta visión parece opacarse porque la propia CNUDMI también ha señalado en otra oportunidad que la anulación de un laudo en el país en el que ha sido dictado supone que no debe ejecutarse en ninguno otro país de acuerdo a la Convención de Nueva York y la Ley Modelo UNCITRAL[10].
- Inconvenientes en torno a esta teoría
Primero, como señala Cavaino, la nulidad en el ámbito del derecho civil es la sanción legal que priva de sus efectos normales al acto jurídico en mérito a un defecto existente al momento de la celebración del acto, por lo que, la declaración de nulidad de una sentencia supone la privación de todos sus efectos en virtud al principio quod nullum est nullum producit effectum[11]. Por tanto, un laudo arbitral anulado no debería producir efectos jurídicos en base a dicha regla básica del derecho civil. Sin embargo, la discusión también es una de soberanía, lo que supone diferentes reglas que compiten.
Así por ejemplo, en el caso Chromalloy, las cortes americanas y francesas admitieron el reconocimiento y ejecución de un laudo anulado en Egipto en mérito a su ordenamiento propio. De un lado, la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia concluyó que el laudo era consistente con la legislación norteamericana, es decir a sus propias normas internas sobre exequátur. Así pues según la norma norteamericana(Ley Federal de Arbitraje) las causales de anulación del laudo no se encontraban en el caso. Y es que según el tribunal, el motivo de la anulación en Egipto se realizó por “un error en el derecho”, y no por una causal establecida para anulación en Estados Unidos como sería el “error manifiesto en la aplicación de la ley”[12]. De otro lado, en Francia, la Corte de Apelaciones de París también decidió ejecutar el laudo anulado en base a que consideró que se respetaban los requisitos de exequátur del artículo 1502 del Código Procesal Civil francés y que por tanto, no era contrario al orden público internacional[13].
Así pues esta teoría privilegia a la norma interna frente a la del lugar de la sede pero no sólo en virtud al artículo V.1.e) de la Convención de Nueva York ya explicado. Sino que la cláusula que habilita dicha interpretación se hallaría en el artículo VII de la Convención: “las disposiciones de la presente Convención(…) ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valor una sentencia en la forma y medida admitida por la legislación(…) del país donde dicha sentencia se invoque”. Este artículo como señaló la Corte de Apelaciones del caso Chromalloy, supone que se tiene que asumir la interpretación más favorable en la ejecución, siendo esta la francesa por sobre la egipcia. Esta misma interpretación también se siguió en el caso Bechtel, en el que se reconoció en Francia un laudo anulado en Egipto, y en el caso Hilmarton, donde Francia reconoció un laudo anulado en Suiza.
Por tanto, es en cierta medida un problema de soberanía dado que el estado elige no reconocer el razonamiento y las normas internas del país de la emisión del laudo y quedarse con las propias. Así pus, atento a esta problemática, Thadikkaran propone que se cree un organismo supranacional(arbitral) conforme al Convenio que se encargue de tramitar las anulaciones ya que esto podría resolver el problema de la amenaza a la soberanía que supone reconocer la sentencia de nulidad de otro estado[14].
Sin embargo, en el caso Betchel, se cuestionó si realmente los requisitos internos franceses de exequátur no excluían laudos anulados y la respuesta de Francia no fue muy razonable. En dicho caso, las cortes francesas ejecutaron un laudo que había sido anulado en Dubai(esto último por considerarse que había violado las normas internas del arbitraje). Sin embargo la contraparte de Bechtel, DAC, apeló la decisión francesa en mérito a que según un tratado bilateral que regía entre Francia y los Emiratos Árabes, una sentencia solo era ejecutable si era final y ejecutable en su país de origen. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de París arguyó que ese tratado únicamente se aplicaba a sentencias y no a laudos arbitrales[15]. Pero resta preguntarnos ¿por qué es válido o razonable jurídicamente hacer una diferencia entre los laudos y las sentencias privilegiando los primeros?
Otro problema, esta vez de incongruencia, con la ejecución de laudos anulados se presentó en el caso Hilmarton cuando se reconoció en Francia un laudo anulado en Suiza y luego se tuvo que enfrentar a la decisión de si ejecutar o no el nuevo y segundo laudo que reemplazaba al anulado. Así pues, a la luz de emisión del nuevo laudo válido en Suiza, se buscó su reconocimiento en Francia, pero después de la decisión de primera y segunda instancia que reconoció el segundo laudo, la Corte de Casación francesa de 1997 en base al principio de cosa juzgada que también reconoce su código civil, no aceptó el reconocimiento del segundo laudo a pesar de que el primer ya sabía anulado en Suiza y revocado por un nuevo[16]. Aunque sin duda se buscó no caer en contradicciones, es verdaderamente cuestionable aquí que un laudo anulado haya sido ejecutado mientras que un laudo válido no haya corrido la misma suerte.
- Conclusiones y recomendaciones
Ni la deslocalización ni el territorialismo presentan una aproximación perfecta puesto que el primero ignora la decisión de la corte de la sede creando incertidumbre(como vimos en el caso Hilmarton), mientras que el segundo restringe innecesariamente la capacidad la corte de ejecución de hacer justicia en el caso concreto[17]. Así mismo como se ha esbozado a lo largo del ensayo, a pesar de ser posible en mérito a la Convención de Nueva York, la ejecución de laudos anulados, existen ciertos problemas de soberanía(o falta de reconocimiento de pronunciamientos externos), irrazonabilidad e incongruencia ante la absoluta apertura a la ejecución de laudos anulados. Por ende, como señala Thadikkaran, la solución ideal es un punto intermedio donde el reconocimiento de los laudos anulados no sea la regla, sino que se identifique circunstancias excepcionales que permitan ejecutarlos[18]. Estas circunstancias excepcionales podrían ser las que ilustró el caso Yukos[19]. En dicho caso, la Corte de Apelaciones de Ámsterdam interpretó que la Convención de Nueva York no obligaba al juez a reconocer la anulación del laudo sino que por el contrario lo obligaba a reconocer y ejecutar los laudos arbitrales pero más importante, se basó en que encontró que en el proceso judicial de anulación en Rusia(desfavorable para la empresa Yukos) se pudo haber el principio de imparcialidad por las circunstancias del país.
[2] Iris Ng; Melissa Ng; Andre Soh; Chen Siyuan. Five Recurring Problems in International Arbitration: The Relationship Between Courts and Arbitral Tribunals. Indian Journal of Arbitration Law. Recopilado de: https://www-kluwerarbitration-com.ezproxybib.pucp.edu.pe/document/kli-ka-ijal-8-2-002-n?q=enforcement%20annulled%20awards
[3] To Enforce or Not to Enforce Annulled Arbitral Awards?. Kirsten Teo. June 23, 2019. Kluwer Arbitration Blog. Recuperado de: http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2019/06/23/to-enforce-or-not-to-enforce-annulled-arbitral-awards/
[4] L’exécution des sentences annulées dans leur pays d’origine. Emmanuel Gaillard. Journal du Droit International, 125º année(1998) Nº3 – Juillet-Août-Septembre. P, 645
[5] Ibid.
[6] Cour d’Appel de Paris, 14/1/1997, « République Arabe d’Egypte v. Société Chromalloy Aeroservices », Journal du Droit International, 1998, p. 750.
[7] Caivano, Roque J. Control judicial en el arbitraje. 1ª ed- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2011.p, 414.
[8] Born, Gary. International Commercial Arbitration in the United States, Kluwer Law International, 1994, p. 649.
[9] Op. cit. Caivano, Roque J.
[10] UNCITRAL, “Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional”, nota de la Secretaría (A/CN.9/309), Anuario 1988, vol. XIX, ps. 130 y 131.
[11] Caivano, Roque J. Control judicial en el arbitraje. 1ª ed- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2011.p, 414.
[12] US District Court for the District of Columbia, 31/7/1996, in the matter of the arbitration of certain controversies between Chromalloy Aeroservices and The Arab Republic of Egypt.
[13] Cour d’Appel de Paris, 14/1/1997, « République Arabe d’Egypte v. Société Chromalloy Aeroservices », Journal du Droit International, 1998, p. 750.
[14] Manu Thadikkaran, ‘Enforcement of Annulled Arbitral Awards: What Is and What Ought to Be?’, (2014), 31, Journal of International Arbitration, Issue 5, pp. 575-608, https://kluwerlawonline.com/journalarticle/Journal+of+International+Arbitration/31.5/JOIA2014028
[15] Cour d’Appel de Paris, 29/9/2005, “Direction Générale de l’aviation civile de l’Emirat de Dubaï »
[16] Cour de Cassation, sala Civil 1a, 10/6/1997, « Hilmarton Ltd. v. Société Omnium de Traitement et de Valorisation », Revue de l’Arbitrage, 1997, p. 376.
[17] Iris Ng; Melissa Ng; Andre Soh; Chen Siyuan. Five Recurring Problems in International Arbitration: The Relationship Between Courts and Arbitral Tribunals. Indian Journal of Arbitration Law. p, 41. Recopilado de: https://www-kluwerarbitration-com.ezproxybib.pucp.edu.pe/document/kli-ka-ijal-8-2-002-n?q=enforcement%20annulled%20awards
[18] Manu Thadikkaran, ‘Enforcement of Annulled Arbitral Awards: What Is and What Ought to Be?’, (2014), 31, Journal of International Arbitration, Issue 5, pp. 575-608, https://kluwerlawonline.com/journalarticle/Journal+of+International+Arbitration/31.5/JOIA2014028
[19] Iris Ng; Melissa Ng; Andre Soh; Chen Siyuan. Five Recurring Problems in International Arbitration: The Relationship Between Courts and Arbitral Tribunals. Indian Journal of Arbitration Law. p, 41. Recopilado de: https://www-kluwerarbitration-com.ezproxybib.pucp.edu.pe/document/kli-ka-ijal-8-2-002-n?q=enforcement%20annulled%20awards