La reconsideración y la renuncia a objetar: ¿son lo mismo?

La objeción del artículo 55 de las reglas habilita, en este caso, cuestionar cualquier decisión que inobserve la Ley de Arbitraje, un acuerdo de las partes, las reglas del arbitraje y/o una decisión previa del Tribunal Arbitral, al igual que un recurso de reconsideración; por lo que no habría razón que justifique distinguirlos.

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Por Emily Horna Rodriguez
Jefa del Área de Litigios y Arbitrajes de Santiváñez Abogados

En un arbitraje ad hoc, se pactaron las reglas del arbitraje. Entre ellas, no se incluyó el recurso de reconsideración. Lo que sí se incluyó, sin embargo, fue la renuncia al derecho a objetar, con plazo. La pregunta que nos surge es: ¿en este caso, serían lo mismo?

Como sabemos, la reconsideración es la objeción que se formula contra las decisiones del Tribunal Arbitral que son distintas al laudo. Si no se ha determinado un plazo, la Ley de Arbitraje fija por defecto un plazo de tres (3) días hábiles para plantear la reconsideración (artículo 49[1]).

La renuncia a objetar es una figura distinta. Está referida a la consecuencia que aplica, si la parte no objeta. Dicha consecuencia es, precisamente, la que se indica en el artículo 11[2] de la Ley de Arbitraje. En concreto, si una parte no objeta que se ha infringido una norma de la Ley de Arbitraje, un acuerdo de las partes o una disposición del reglamento arbitral aplicable, se considerará que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.

No tendría sentido que, a esta última figura se le fije un plazo, ya que no es una regla prevista para “objetar”, sino para establecer la consecuencia que aplica, si la parte no objeta en el curso del arbitraje.

¿Qué sucede, sin embargo, si estamos en un supuesto como el descrito al inicio?

No hay nada pactado en las reglas sobre el recurso de reconsideración, pero sí se pactó lo siguiente sobre la renuncia a objetar:

“55. Renuncia a objetar

Si una parte, conociendo o pudiendo conocer de la inobservancia o infracción de una norma de la Ley de Arbitraje de la cual las partes pueden apartarse, o de un acuerdo de estas, o de una disposición de la presente Orden Procesal o del Tribunal Arbitral, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento, dentro de un plazo de  cinco (5) días hábiles desde que conoció o pudo conocer tal circunstancia, se  considerará que renuncia a objetar el laudo por tales razones.”

Supongamos que se quiere objetar una decisión. ¿Qué plazo debería tomarse en cuenta para la reconsideración? ¿El de cinco (5) días hábiles de la regla 55 o el de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje? Consideramos que, en este escenario, correspondería el plazo fijado en el artículo 55 de las reglas.

Como hemos indicado, la renuncia al derecho a objetar es una consecuencia ante la falta de objeción. La reconsideración es su contracara, ya que es el instrumento a través del cual se formula dicha objeción, en un plazo determinado, para evitar precisamente que aplique la consecuencia de la renuncia a objetar.

Sin embargo, si se pacta una regla como la prevista en el caso comentado, debería entenderse que lo que las partes han buscado es introducir la reconsideración como parte de la regla prevista para la renuncia. Por tanto, las partes tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para objetar (reconsiderar), ya que, de lo contrario, operará la renuncia prevista en la misma regla.

De lo contrario, se dejaría por completo inaplicable el plazo del artículo 55 de las reglas.

Optar por considerar, en este caso, el plazo de tres (3) días hábiles previsto para la “reconsideración” del artículo 49 de la Ley de Arbitraje, nos llevaría a tener que afirmar que existe algún tipo de diferencia entre el plazo para “objetar” previsto en el artículo 55 de las reglas y el “recurso de reconsideración”, cuando no la hay. Simplemente se incluyó de por sí, el plazo para reconsiderar, en la regla de renuncia.

La objeción del artículo 55 de las reglas habilita, en este caso, cuestionar cualquier decisión que inobserve la Ley de Arbitraje, un acuerdo de las partes, las reglas del arbitraje y/o una decisión previa del Tribunal Arbitral, al igual que un recurso de reconsideración; por lo que no habría razón que justifique distinguirlos.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo que recomendamos para evitar cualquier discusión al respecto en los arbitrajes ad hoc[3], es lo siguiente:

  • Revisar siempre que haya una regla para la reconsideración y otra para la renuncia a objetar (sin plazo).
  • Si como en el caso aquí descrito, se identifica que no hay una regla específica para el “recurso de reconsideración”, pero sí una regla de renuncia a objetar (con plazo), establecer en la misma que dicho plazo aplica también para el recurso de reconsideración.

En cualquier caso, lo mejor será asegurarse de tener una regla específica para cada figura, a fin de evitar mayores complicaciones.

*****


[1]  “Artículo 49.- Reconsideración.

  1. Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la decisión.
  2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no suspende la ejecución de la decisión.”

[2] Artículo 11.- Renuncia a objetar.

Si una parte que, conociendo, o debiendo conocer, que no se ha observado o se ha infringido una norma de este Decreto Legislativo de la que las partes pueden apartarse, o un acuerdo de las partes, o una disposición del reglamento arbitral aplicable, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.

[3] En los arbitrajes administrados, los reglamentos suelen contener reglas separadas para la reconsideración y la renuncia a objetar.

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