La prueba de oficio a la luz del X Pleno Casatorio Civil: los fundamentos contemporáneos [Parte 1]

“Un sistema procesal, en suma, es definido como un conjunto de principios, reglas e instituciones jurídicas destinadas a configurar una manera particular de conducir el proceso que, a su vez, es entendido como una metodología para el cumplimiento de las finalidades impuestas por el Estado de Derecho a los órganos que estructuran el Estado.”

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Por Vicente Brayan Villalobos Villalobos, bachiller en Derecho por la Universidad San Martín de Porras, miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC) de la misma institución universitaria; y Luis Anthony Sánchez Estrada, bachiller en Derecho por la misma casa de estudios y Asesor Legal del Comité Olímpico Peruano y Directivo en Federaciones Deportivas Nacionales.

La verdad se robustece con la investigación y la dilación; la falsedad con el apresuramiento y la incertidumbre.

Cayo Cornelio Tácito.

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  1. La cuestión en torno a la prueba de oficio

La ciencia jurídica procesal es aquel fragmento del derecho que se encarga –entre otras instituciones– del estudio del proceso, concebido como una metodología instaurada en un determinado ordenamiento para la solución de controversias intersubjetivas de intereses, dilucidar incertidumbres jurídicas y ejercer control de las conductas socialmente reprochables. Por ello, el proceso, desde un enfoque finalista o teleológico, puede entenderse como un instrumento puesto a disposición de los miembros de una sociedad para la realización de sus derechos sustantivos y la composición de sus conflictos; o como el cauce por el cual el Estado cumple con el mandato constitucional de brindar tutela jurisdiccional efectiva en el marco de un debido proceso que garantice la correcta administración de justicia, en tanto su calidad de derecho humano, cuya titularidad recae sobre toda persona por el solo hecho de serla.

Así, el estudio del fenómeno procesal resulta una tarea sumamente ardua e inagotable para los doctrinarios, magistrados y todo aquel que se ocupa del estudio del derecho, sea desde un enfoque práctico en los tribunales o desde el ámbito académico. Afirmamos esto por cuanto la historia nos ha demostrado que los principios, reglas e instituciones que configuran dicha metodología, están sometidas indefectiblemente a un cambio constante, a un flujo dinámico que responde a su utilidad para materializar el fin abstracto –a veces utópico– llamado justicia en cada caso concreto que suscita en el seno de una realidad social igualmente dinámica.

Por ello, en el presente trabajo desplegaremos nuestros esfuerzos para tratar uno de los muchos asuntos debatidos en la comunidad jurídica, respecto del cual aún no se ha llegado a un consenso en vista de la existencia de múltiples posturas sobre la cuestión, algunos sustentados puramente en la especulación y otros respaldados pragmáticamente, pero todos, sin duda alguna, dirigidos a identificar los linderos y esclarecer el contenido de un singular poder que ostenta el juez que se aboca al conocimiento de una controversia: la actuación de pruebas de oficio en el proceso civil.

En efecto, uno de los poderes probatorios del juez es el denominado en la doctrina como iniciativa probatoria regulada en el artículo 194 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, publicado en el diario oficial El Peruano en el 2014, según el cual cuando el órgano jurisdiccional se encuentre ante un supuesto de insuficiencia probatoria, a pesar de que las partes procesales hayan ejercido su derecho a la prueba, emerge el poder excepcional de ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes a fin de mejor resolver, siempre en estricta observancia de los requisitos y límites que se desprenden de dicha disposición normativa.

A propósito de esta cuestión, y por si no fuera poco, con fecha 24 de setiembre del presente año se publicó la sentencia del X Pleno Casatorio Civil (Casación 1242-2017, Lima Este), convocado con el propósito de prescribir reglas sobre la actuación de la prueba de oficio con carácter de precedente vinculante para los órganos jurisdiccionales que tramiten procesos civiles en todo el territorio nacional. Como lo prescribe el artículo 400 del CPC,  este Pleno tuvo la finalidad de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia (finalidad uniformadora) y velar por la adecuada aplicación del derecho objetivo a las controversias que sean puestas a conocimiento de los jueces (finalidad nomofiláctica)[1]; ambas finalidades derivadas de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, y del principio-derecho fundamental a la igualdad, los cuales se constituyen como valores consustanciales del Estado Constitucional de Derecho, y que el Estado peruano, en su función jurisdiccional ejecutada por los órganos que lo conforman, ha de observar en todas sus instancias.

En ese sentido, los objetivos propuestos en este trabajo son: i) hacer un breve recuento de la dicotomía dispositivismo-publicismo procesal, así como su superación mediante el modelo mixto o funcional al cual se adscribe el sistema procesal peruano; y, ii) exponer el fundamento predominantemente constitucional que justifica la existencia de la iniciativa probatoria del juez, desarrollando el contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, y específicamente, del derecho a la prueba en su dimensión iusfundamental. Otras cuestiones más concretas sobre este tema serán abordadas en una siguiente publicación.

  1. El anacrónico debate sobre los sistemas procesales históricamente antagónicos

Antes de entrar al análisis de la iniciativa probatoria del juez creemos necesario desarrollar en líneas generales los sistemas procesales que históricamente se han implementado en distintos ordenamientos jurídicos y que fueron confrontados en posiciones antagónicas: el dispositivismo y el publicismo. La razón de esta consideración previa consiste en que uno de los principales motivos implícitos por el cual se convocó al X Pleno Casatorio Civil –a nuestro juicio– es la subsistencia de la dicotomía dispositivismo-publicismo procesal en algunos órganos jurisdiccionales, lo cual motivó a los jueces a cuestionar sobre la compatibilidad, legitimidad y delimitación de la actuación de pruebas de oficio otorgado y regulado por el artículo 194 del CPC. Una vieja discusión que en la doctrina ha sido ampliamente superada en atención a los sistemas procesales a nivel comparado, en los cuales es recurrente observar la inclusión de principios y reglas provenientes de ambos sistemas históricamente antagónicos, para conformar uno nuevo que responda a las exigencias sociales contemporáneas.

Por tanto, empezaremos afirmando que los poderes probatorios del juez son piezas o engranajes de un todo llamado “sistema procesal” configurado a partir de ciertos principios que informan la labor legislativa al momento de diseñar una estructura procesal influenciada por rasgos o matices de un modelo prexistente. Es decir, el contenido y la funcionalidad de los poderes probatorios judiciales estará determinado por el tipo de sistema procesal al que pertenece. Por tanto, un modelo procesal difiere conceptualmente de un sistema en el sentido que el primero es el arquetipo o prototipo ideal del segundo, que será implementado en un contexto social; es decir, un sistema procesal cimienta sus bases en función de un modelo esquematizado para la consecución de sus propias finalidades. Por tanto, el establecimiento de la iniciativa probatoria judicial responde imperiosamente al sistema procesal del que es parte, de tal modo que este último programa su contenido y traza sus límites.

Un sistema procesal, en suma, es definido como un conjunto de principios, reglas e instituciones jurídicas destinadas a configurar una manera particular de conducir el proceso que, a su vez, es entendido como una metodología para el cumplimiento de las finalidades impuestas por el Estado de Derecho a los órganos que estructuran el Estado; o como lo expresara Gaitán Guerrero desde un enfoque más sintético, “el sistema procesal es el método que rige el acceso de los ciudadanos a la justicia.”[2] Esta consideración nos lleva a empezar el estudio del proceso por el concepto de la función jurisdiccional: se trata de una de las cuatro funciones que el Estado realiza para aplicar su poder en la resolución de conflictos de intersubjetivo de intereses, dilucidar las incertidumbres de relevancia jurídica y ejercer control y represión de las conductas inadmisibles por el cuerpo político. En ese sentido, un sistema procesal será la manera o el instrumento metodológico que el Estado utiliza para alcanzar tales finalidades, por lo que la forma en que los operadores jurídicos –entre ellos los órganos jurisdiccionales– han de conducirse en el proceso, dependerá del sistema adoptado.

Tal es la importancia del proceso en un Estado de Derecho y el sistema que éste decida implementar, que el maestro Alvarado Velloso nos dice, al explicar su fundamento, que:

(…) es difícil imaginar que un hombre viviendo en absoluta soledad (Robinson Crusoe en su isla, por ejemplo) tiene al alcance de la mano y a su absoluta y discrecional disposición todo bien de la vida suficiente para satisfacer sus necesidades de existencia y sus apetitos de subsistencia. En estas condiciones es imposible que él pueda, siquiera, concebir la idea que actualmente se tiene del derecho.[3]

Efectivamente, el humano en soledad no tiene por qué preocuparse de la creación de normas jurídicas debido a la razón elemental que no hay un interés externo que se le oponga; situación que es por demás irreal. Por ello, el maestro argentino concluye que “cuando el hombre supera su estado de soledad y comienza a vivir en sociedad (en rigor, cuando deja simplemente de vivir para comenzar a convivir), aparece ante él la idea de conflicto.”[4] Por ende, el sistema procesal impondrá la manera en cómo el juzgador, en el desempeño de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada constitucionalmente, deberá dirimir estos conflictos empleando los poderes que le sean atribuidos –cuya denominación más técnica es la de competencias–, siendo entre estos la actuación de pruebas de oficio.

En vista de ello, reiteramos que detrás de la cuestión sobre esta actividad probatoria judicial, en la doctrina procesal ha permanecido el debate infructuoso entre el dispositivismo y el publicismo. Y es que, la vigencia en nuestros medios de este debate cada vez más anacrónico, ha provocado renuencia o temor de muchos jueces a ordenar actuaciones de medios probatorios ex officio por la razón infundada de que el ejercicio de tal poder supondría la claudicación de su imparcialidad o la suplantación de la carga probatoria que pesa sobre las partes, olvidando que el auténtico objeto de la prueba es la corroboración fáctica de los hechos narrados por los contendientes y de este modo llegar a una decisión justa.

Esta deficiente aproximación conceptual a la actividad probatoria procesal, y más específicamente a la prueba de oficio, ha sido reconocida en la sentencia del X Pleno Casatorio Civil, cuando los jueces supremos se proponen “verificar el suficiente rendimiento explicativo que pueda tener (o no) esta manera de comprender la prueba de oficio”[5], de tal manera que, luego de haber realizado dicha evaluación arribaron a la conclusión que no es viable actualmente defender un sistema en puridad, porque ello implica desconocer las vigentes prácticas judiciales.

En atención a lo anterior, explicaremos de manera referencial cómo ambos sistemas procesales históricos fueron concebidos, para posteriormente exponer que en los ordenamientos procesales actuales –entre ellos el peruano– tal dicotomía está desapareciendo o, mejor dicho, los elementos de estos sistemas vienen mezclándose en un sistema mixto o funcional.

2.1. Sistema dispositivo o privatístico

La historia nos permite representar al sistema dispositivo o privatístico como a dos sujetos de derecho rivalizando (dialéctica procesal) ante un tercero (el juez) que recibe el encargo de gestionar la controversia, pero que, a pesar de estar legitimado para ello, despliega un rol pasivo, carente de dirección y poderes para someter la voluntad de las partes a determinados principios y reglas procesales prescritos por el legislador. Esta relación triangular indicaba que eran las partes quienes disponían cómo deseaban que el conflicto sea dirimido, las reglas por las cuales el proceso había de regirse y la limitación del juez a la simple función de testificar la parte vencedora de la confrontación; de aquí la denominación de “dispositivismo”, pues son las partes las únicas facultades para disponer de sus derechos sustantivos en el proceso, las responsables del impulso y dirección procesal, de la absoluta aportación de los medios probatorios que acrediten los hechos alegados y los únicos quienes disponen el medio de resolución del conflicto.

El papel de la juez, por tanto, era muy reducido en cuanto a sus alcances, ya que este simple observador de debate se limitaba a corroborar la fundamentación fáctica, ciñéndose estrictamente a los medios de prueba que sustentaban la pretensión y contradicción de las partes. Este modo de entender el proceso alcanzó su auge gracias a la filosofía de la ilustración y la ideología liberal que dio lugar a la Revolución Francesa, en contraposición del Absolutismo o Antiguo Régimen; así, la supremacía de los valores de igualdad y libertad, reforzó la idea de que los derechos subjetivos debían ser inmunes a cualquier injerencia externa, principalmente la del poder público. Esta ideología política influenció el ámbito del derecho procesal; así nos lo comenta el profesor Monroy Gálvez, quien haciendo un recuento de la historia, menciona que “si en el proceso civil se discuten derechos civiles y estos son privados, por tanto, el proceso civil es también una actividad privada.”[6]

Podemos entender incluso al modelo acusatorio penal como un modelo espejo del dispositivismo civil, ya que comparten similitud de fuentes, principios y características aplicados en proporción a sus diferentes escenarios. Pero, aun con esta identidad parcial, no es válido afirmar una igualdad conceptual, sino que esta consideración nos ayuda a comprender que comparten un vínculo, una misma esencia jurídica que nutre los principios aplicados a la naturaleza de cada disciplina legal. Es evidente, entonces, la repercusión del sistema dispositivo en la constitución y evolución de la democracia liberal. En palabras del catedrático Gustavo Calvinho “no tenemos dudas en que el método de enjuiciamiento acusatorio en materia penal y dispositivo en las restantes, es el único compatible con la idea de democracia que sostenemos, pues comparten fundamentos basales posibilitando a la persona su plena realización.”[7]

A decir del profesor Gonzáles Álvares, citado por la doctora Jiménez Vargas-Machuca, y en lo que respecta a nuestro tema de estudio, la implementación del sistema dispositivo, o también llamado “adversarial”, pretende conseguir los siguientes fines:

    1. Retomar la visión dispositiva del proceso civil erradicando el publicismo procesal: el juez no puede ser más conductor ni director del proceso, en tanto por él se entienda un juez activista, porque es tercero frente a las partes (…)
    2. Eliminar los atributos oficiosos probatorios: porque toda iniciativa probatoria del juez vulnera el principio de aportación de parte, que tiene fuente fundamental y atenta abiertamente la exigencia de imparcialidad del juez.
    3. La inalterabilidad del debido proceso (…)[8] (énfasis es nuestro)

En consecuencia, para los que abogan por este sistema la actuación de pruebas de oficio resulta incompatible, ya que su práctica judicial supone una injerencia o intromisión pública en los intereses de las partes contendientes, quienes en este esquema son las únicas facultadas para establecer las reglas aplicables al proceso. Bajo este entendimiento, el proceso solo sería un instrumento al servicio de los intereses privados.

Por tal razón, siguiendo la línea de la doctora Jiménez, “la mayor crítica que se realiza a este sistema o modelo es que no se encarga de buscar la verdad.”[9] En efecto, la mayor debilidad de este sistema procesal es que no responde a la consecución de un interés público: emitir una decisión que imparta justicia en el caso concreto, la cual no se lograría si la dirección del proceso fuera tan débil que las partes procesales serían las únicas facultadas para disponer el cómo ha de resolverse el conflicto. Ante esto, desde un enfoque pragmático, no es difícil advertir que los litigantes no siempre propician al conocimiento de la verdad de los hechos, ya que su realización podría perjudicar sus intereses, que no siempre coinciden con la verdad de los hechos. En ese sentido, convenimos con la sentencia del X Pleno Casatorio Civil cuando pone de manifiesto algo que debería ser evidente, pero que las discusiones enfrascadas en la mera especulación no reconocen por el exceso de dogmatismo:

Si bien el derecho material en controversia les corresponde a los ciudadanos, de ello no se sigue necesariamente que el instrumento que se utiliza para su protección (proceso) sea también cosa de partes (sache der parteien). En realidad, estamos frente a una forma estatal (pública) de resolución de controversias, siendo el juez el encargado de dirigir el avance y la ejecución del proceso.[10]

Ahora bien, esta premisa tampoco es sinónimo de sujeción de las situaciones jurídicas sustantivas a la función jurisdiccional, sino que el proceso desde una concepción epistémica, es el vehículo por el cual se pretende tener pleno conocimiento de los hechos en los que se originó el litigio, con la finalidad que el órgano jurisdiccional competente garantice la tutela jurisdiccional efectiva y un debido proceso para la realización de los derechos materiales, finalidades estatales, y por ende constitucionales, que no se concretarían si se monopolizaran los poderes probatorios a favor de los litigantes. Sobre esto volveremos más adelante.

2.2. Sistema publicístico o inquisitivo

El sistema inquisitivo en contraparte promueve como principal actor procesal al juez, pues este tiene poderes exorbitantes que impulsan el proceso sin la voluntad de las partes, y le permiten realizar los actos de investigación que le permitan llegar al mayor grado de certeza y convicción, lo que origina, por ejemplo, la práctica de pruebas de oficio sin límite alguno, bajo la consigna de búsqueda de la verdad. Esta terminología “inquisitorial” es la que suele emplearse en el derecho procesal penal. En este sistema, por tanto, se reconoce el poder probatorio de los jueces a través de una norma altamente discrecional, es decir, sin establecer reglas que limiten su ejercicio.

Al respecto, el maestro Alvarado Velloso, haciendo un recuento histórico, nos dice que este sistema procesal funda sus bases en el Concilio de Verona (1184), por el cual la Iglesia Católica buscó frenar el avance de lo que ellos consideraban prácticas herejes, ya que iban en contra de sus dogmas religiosos, dando nacimiento de esta manera a las instituciones de: a) la inquisición episcopal; b) la inquisición papal; y c) la inquisición española[11] (de aquí su denominación como sistema inquisitivo). A partir de estos hechos históricos, el jurista argentino describe al sistema inquisitivo como “un método de enjuiciamiento unilateral mediante el cual la propia autoridad –actuando cual lo haría un pretendiente– se coloca en el papel de investigador, de acusador (de aquí que también sea denominado sistema acusatorio) y de juzgador.”[12] Comprensión esta que lo lleva a identificar las siguientes características: a) el juez inicia de oficio las actuaciones del caso y lo impulsa también por iniciativa propia; b) el juez se encarga de recabar las pruebas que le sean útiles para el convencimiento de su acusación (las denominadas medidas para mejor proveer); c) el mismo juez que investigó y acusó, también juzga; y d) todo ello sin interesar si el juicio es oral o escrito, público o privado.[13]

Tales son las notas características expuestas por quienes tratan de esbozar una teoría que explique el proceso a partir del sistema inquisitivo, en donde el rol protagónico lo ostenta el juez durante todas las etapas, motivo por el cual sus poderes probatorios, entre estos su iniciativa probatoria o actuación de medios probatorios ex officio, se ejercen ilimitada e incondicionalmente, sin parámetro normativo alguno, aumentando el riesgo de incurrir en arbitrariedad. Esta óptica nos permite comprender que bajo este modelo existe un interés público persecutor que subyace en la estructura jurídico-procesal, pues al fin de cuentas son normas que regulan la actividad estatal en el cumplimiento de su obligación constitucional de satisfacer el bien común y de preservar el orden público; de aquí la denominación “publicismo”. Al respecto, Monroy Gálvez expresa que:

El sistema publicístico ha pasado a ser en este siglo la alternativa más común y científicamente más aceptable para el diseño de un determinado ordenamiento procesal, al punto que mantener un sistema privatístico es signo de obsolescencia grave o aguda.[14]

Podemos notar que en este diseño el proceso no tiene como fin primordial la resolución de la litis entre los particulares, sino el de reprimir las conductas consideradas antisociales por medio del ius puniendi estatal que busque la verdad de los hechos a como dé lugar; y, en lo que respecta al proceso civil, la doctrina del publicismo procesal afirma que esta es la única forma como el derecho sustantivo o material se hace plenamente eficaz, pues al fin de cuentas son los sujetos procesales quienes se atienen a un régimen procesal público; es decir, bajo normas que si bien pretenden concretizar derechos materiales, son emitidas por los órganos competentes del Estado.

Sin embargo, aquí viene la mayor deficiencia metodológica incurrida por quienes abogan por la adopción de este sistema al proceso civil contemporáneo, y es que tal como lo dijera el jurista italiano, Michele Taruffo, de un recuento histórico puede advertirse que el proceso civil nunca se vio influenciado por un modelo “inquisitorial”, como sí lo fue el sistema procesal penal.[15] Esta consideración es parte de los fundamentos esgrimidos por los jueces supremos en el X Pleno Casatorio, quienes afirman, con relación a la confrontación adversarial-inquisitorial, que:

La indebida y antojadiza comprensión de los hechos históricos en relación con dicha dicotomía, se ha convertido virtualmente en una especie de sombra que con frecuencia distorsiona la realidad y no permite una buena aproximación al problema de los poderes probatorios del juez.[16]

Los problemas que las ideologías provocaron al estructurar el sistema jurídico-procesal, ha sido descritas por la academia contemporánea para entender mejor el proceso, y específicamente la iniciativa probatoria judicial. Las nuevas ideas desarrolladas por los investigadores han sido acogidas por el X Pleno Casatorio Civil, lo que nos ha llevado actualmente a la superación del modo antagónico de entendimiento del proceso, reconfigurando su funcionalidad y a partir de un enfoque constitucional.


[1] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha pronunciado las siguientes finalidades del recurso de casación: a) de control de logicidad; b) de control de cumplimiento de los principios y reglas en materia probatoria; c) política; d) didáctica; y e) dikelógica.

[2] Gaitán Guerrero, Loly Aylú. (2010). La prueba de oficio en el proceso civil: ¿Imparcialidad del juez e igualdad de las partes? Revista de Derecho Privado(43), p. 4. Consulta: 01 de setiembre del 2020. https://www.redalyc.org/pdf/3600/360033192005.pdf.

[3] Alvarado Velloso, Adolfo. (2018). Sistema procesal. Garantía de la libertad. Lima: A&C Ediciones Jurídicas S.A.C., p. 57-58.

[4] Ibid., p. 58.

[5] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 41.

[6] Monroy Gálvez, Juan. (Ed.). (1996). Introducción al proceso civil. Tomo I. Lima: TEMIS, p. 70-71.

[7] Calvinho, Gustavo. (2012). Las características democráticas del proceso dispositivo-acusatorio. Blogger. Consulta: 01 de setiembre del 2020. http://gustavocalvinho.blogspot.com/2012/11/las-caracteristicas-democraticas-del.html.

[8] Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. y otros (2018). “Prueba de oficio, imparcialidad y búsqueda de la verdad.” La prueba en el proceso. Libro de Ponencias del VII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. (Coordinador: Giovanni Priori Posada). Lima: Palestra Editores S.A.C., pp. 418-419.

[9] Ibid., p. 419.

[10] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 42.

[11] Alvarado, Adolfo. Op. cit., p. 121-131.

[12] Ibid., p. 136.

[13] Idem.

[14] Monroy Gálvez, Juan. Op. cit., p. 72.

[15] Taruffo, Michele. (2008). El proceso civil adversarial en la experiencia americana. El modelo americano del proceso de connotación dispositiva, Bogotá: Editorial Temis, p. 10.

[16] Sentencia del X Pleno Casatorio, publicada el 24 de setiembre del 2020, p. 44.

En la parte 2, estimado lector, explicaré el cambio de paradigma en los ordenamientos procesales contemporáneos y la consecuente constitucionalización del proceso como fundamento de la prueba de oficio.

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