Por Vicente Brayan Villalobos Villalobos, bachiller en Derecho por la Universidad San Martín de Porras, miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC) de la misma institución universitaria; y Luis Anthony Sánchez Estrada, bachiller en Derecho por la misma casa de estudios y Asesor Legal del Comité Olímpico Peruano y Directivo en Federaciones Deportivas Nacionales.
- Introducción
En nuestro primer trabajo –dividido en dos publicaciones[1]– nos abocamos al estudio de la iniciativa probatoria judicial a la luz del X Pleno Casatorio Civil, arribando a la conclusión de que los jueces supremos desarrollaron una fundamentación eminentemente constitucional para justificar la institución de la prueba de oficio en el sistema jurídico procesal peruano, lo que a su vez responde a la función epistémica del proceso como nuevo paradigma que supera la dialéctica obsoleta entre los sistemas procesales tradicionales, estos son el privatismo e inquisitivismo procesal. En esta oportunidad, nuestro trabajo se centrará en dos objetos: la compatibilidad de la prueba de oficio con los principios procesales que se creían contrapuestos, y el análisis de algunas reglas vinculantes, a saber: i) la prueba de oficio como herramienta para garantizar el principio-derecho fundamental a la igualdad de grupos sociales históricamente relegados; ii) el posible overruling implícito en la regla referida a los procesos en materia de derechos reales, específicamente en la de tercería excluyente de dominio; y iii) la incompatibilidad del empleo de pruebas de oficio en los supuestos de “nulidad manifiesta” de los negocios jurídicos.
2. La justificación epistemológica de la prueba de oficio y su compatibilidad con los principios del proceso
La primera regla vinculante de este Pleno Casatorio Civil prescribe que la iniciativa probatoria del juez, regulada en el artículo 194 del Código Procesal Civil (CPC), “confiere al juez un poder probatorio con carácter excepcional y no una obligación; esta disposición legal habilita al juez a realizar prueba de oficio cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador.” El fundamento de esta regla se explica con la doctrina que los jueces supremos desarrollaron en su sentencia. Además, esta regla es el resultado de la tesis de la compatibilidad entre la prueba de oficio y los principios procesales que usualmente solían presentarse como conflictivas; nos referimos a los principios dispositivo, contradicción, imparcialidad y carga de la prueba.
Al mencionar la justificación de la prueba de oficio, nos referimos necesariamente a su funcionalidad en el sistema procesal al que pertenece. Para explicar ello, los jueces supremos adoptaron la tesis sostenida en la doctrina procesal contemporánea concernientes al estudio del fenómeno procesal desde el enfoque de la epistemología jurídica, principalmente postuladas por el amicus curiae Luis Alfaro Valverde en su trabajo titulado “Aproximación a la dimensión epistémica de los poderes probatorios del juez”[2], además de otros académicos extranjeros tales como Damaska, Taruffo y Ferrer.
El proceso entendido desde una función epistémica es una metodología de investigación destinada a la adquisición de los elementos cognoscitivos necesarios para la búsqueda de la verdad y certidumbre sobre la narración de los hechos que sustentan las pretensiones de las partes procesales. A parir de esto se introduce la concepción del proceso como un instrumento de conocimiento y no solo como una mera herramienta para la solución de controversias intersubjetivas de intereses, pues la calidad de la decisión judicial dependerá de la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, lo cual sólo puede ser materializado siempre y cuando las premisas fácticas de la decisión sean válidas, es decir, que no se sustenten en hechos falsos.
La dimensión epistemológica del proceso, por consiguiente, afectará a la actividad probatoria en tanto mecanismo de corroboración de los hechos alegados. Aquí el medio probatorio pasa de tener una función meramente persuasiva, esto es que su finalidad sea únicamente lograr convicción en el juez sobre las hipótesis fácticas descritas por las partes, a ser el principal instrumento de adquisición procesal del conocimiento adecuado para arribar a la verdad. Para dicha finalidad hace menester un juez activo, con poderes suficientes para el desempeño de su nuevo rol epistémico, siendo entre estas facultades la actuación de pruebas de oficio a efectos de mejorar cualitativa y cuantitativamente el acervo probatorio que sea suficiente para que el jue expida una decisión sustentada en la veracidad de los hechos. De esta manera se justifica la existencia de la actuación de medios probatorios ex officio, máxime si de la praxis puede advertirse que los litigantes no suelen tener como propósito la búsqueda de la verdad, y tampoco están obligados a ello, sino antes bien en proveerse de los elementos idóneos para la satisfacción de sus propios intereses, los cuales pueden o no ser fidedignos.
Sobre la base de ello, habría que esbozar la compatibilidad entre la prueba de oficio y los principios dispositivo, contradicción, imparcialidad del juez y carga probatoria, de tal modo que el juez no se vea constreñido a la actuación probatoria monopólica de las partes, pues –como ya lo dijimos– estos no siempre se conducen con la verdad, situación que de no ser así, se estaría claudicando a la función epistémica del proceso, sometiéndose al riesgo de que los contendientes diseñen estrategias engañosas que provoquen una decisión que no responda a parámetros de justicia y, consecuentemente, la trasgresión a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
2.1. Con el principio dispositivo
En cuanto al principio dispositivo, los jueces supremos reconocen que la discusión llevada a cabo en la doctrina procesal se originó como resultado de la falta de distinción entre sus dos manifestaciones desarrolladas por la doctrina alemana: i) en sentido material (principio dispositivo propio); y ii) en sentido procesal (principio dispositivo impropio)[3]. El primero se refiere al carácter disponible (o no) del objeto litigioso, es decir, de la situación jurídica subjetiva de ventaja que ciertamente corresponde a la esfera privada de las partes; mientras que el segundo hace alusión a las modalidades de determinación de los hechos, los poderes procesales del juez, las reglas procedimentales, entre otros. De esto, se colige que aspecto disponible de los derechos materiales no tienen incidencia en el principio dispositivo en sentido procesal.
Así, la dimensión epistemológica del proceso, y con ello el rol epistémico del juez manifestado en las pruebas de oficio, no sería incompatible con el principio dispositivo ya que la búsqueda de la verdad no está condicionada (ni lo puede estar) a la naturaleza disponible o no del derecho material discutido en el proceso; el juez sigue teniendo el compromiso como agente de adquisición de los conocimientos suficientes para mejorar la calidad y cantidad de los medios probatorios, a fin de arribar a una decisión materialmente justa.
Ahora bien, no queremos decir que la naturaleza del derecho material objeto de litigio no es relevante para el proceso, pues como ya veremos más adelante hay casos en los que una de las partes procesales está en situación subjetiva de desventaja por razones económicas, sociales y culturales, que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos sustantivos, principalmente fundamentales, y el despliegue eficaz de una defensa que responda a sus intereses; lo que tratamos de precisar es que la disponibilidad (o no) del interés privado no es óbice para mermar el compromiso del juez con la verdad, es decir, con su obligación de corroborar las hipótesis fácticas narradas por los litigantes.
2.2. Con el principio de imparcialidad judicial
Ahora, respecto del principio de imparcialidad del juez, la compatibilidad se deriva también de la función epistémica del proceso, es decir, el proceso visto como un mecanismo de adquisición de conocimientos mediante poderes procesales distribuidos entre las partes y, principalmente al juez en ejercicio de su facultad de dirección, en aras de resolver la controversia sobre enunciados fácticos debidamente corroborados. Aquí lo que señalan los jueces supremos –y con lo que también compartimos– es que la función activa que despliega el juez respecto del acervo probatorio tiene una justificación epistemológica y constitucional, por lo que mal se haría si pretendiéramos poner límites a sus poderes bajo la razón aparente de que con la prueba de oficio el juez se influenciaría por alguna de las partes y, con ello, perder su imparcialidad.
Para lograr esta compatibilidad entre el poder probatorio ex officio y el principio de imparcialidad del juez, se equipara a este último con la labor de un científico, quien tiene un compromiso con la investigación en la que se encuentra abocado; por lo que, si no sería razonable sostener que el científico se reprima de buscar evidencias por el motivo infundado de que ello nublaría su juicio, tampoco lo sería aplicar dicho prejuicio en la labor jurisdiccional; y es que la epistemología trasciende al ámbito jurídico en tanto es una rama de la filosofía aplicable interdisciplinariamente, pero que comparten ciertos principios básicos tales como la fiabilidad del conocimiento; razón suficiente para que el sistema procesal maximice los poderes del juez para la búsqueda de la verdad, pero siempre dentro de los límites impuestos legislativa y constitucionalmente, que se derivan de otras finalidades perseguidas por el proceso.
La imparcialidad del juez, por tanto, no se ve mermado prima facie porque el sistema procesal habilite la iniciativa probatoria judicial, sino que ello correspondería a un campo extrajurídico-procesal: a la psicología de la decisión y lo errores en los que el juzgador puede incurrir en base a prejuicios. Por tanto, esta creencia no es suficiente para que el sistema procesal abrogue las disposiciones normativas que maximicen la búsqueda de la verdad por iniciativa del juez; en todo caso, si existen ciertos indicios de inclinación por alguna de las posturas confrontadas, la parte que se considera afectada podrá controlar la prueba de oficio practicada mediante el ejercicio de su derecho de contradicción.
2.3. Con el principio de contradicción
La compatibilidad del principio de contradicción con la iniciativa probatoria del juez se logra a partir de su misma funcionalidad: i) la contradicción constituye un instrumento de control de las partes durante todo el proceso respecto de los actos que se emiten; y ii) constituye un instrumento cognoscitivo del juez en rol de agente epistémico. Por consiguiente, este principio es el contrapeso al poder probatorio del juez y, a su vez, la herramienta que optimiza la actividad probatoria de los sujetos procesales, en tanto la búsqueda de la verdad se robustece con el debate y la verificación escrupulosa realizada desde distintas perspectivas que finalmente produce la síntesis.
La contradicción como control es la posibilidad real –reconocida por la legislación y garantizada por el juez– que tienen las partes para discutir sobre los actos procesales, tomando previamente conocimiento de ellos a fin de formarse un juicio conveniente a sus intereses. En este sentido, y en lo respecta a la actividad probatoria, las partes procesales pueden controlar la prueba incorporada por el juez de oficio, sea mediante aportaciones de pruebas que las desvirtúen o que esclarezcan los hechos controvertidos. De aquí que, la cuarta regla vinculante del X Pleno Casatorio prescribe que “el contradictorio en la prueba de oficio, puede ser previo o diferido y se ejerce por las partes de forma oral o escrita, dependiendo de la naturaleza del proceso.” Lo trascendental, por tanto, es que los contendientes tengan la oportunidad efectiva para contradecir la prueba de oficio introducida, quedando a su libre arbitrio ejercer dicha facultad o no.
Pero el principio de contradicción no se agota aquí, pues como ya lo precisamos en el primer párrafo de este punto, también es un instrumento cognoscitivo del juez epistémico. En efecto, si el proceso tiene la función de adquirir los conocimientos adecuados para arribar a una decisión justa, resulta necesario que el juez, en tanto investido con potestad jurisdiccional, tenga a su disposición un acervo probatorio cualitativa y cuantitativamente idóneo. Si esto es así, la contradicción de las partes será muy provechoso, porque permitirá que éstos ofrezcan elementos que, o bien contradigan la prueba de oficio, o bien terminen por esclarecer el hecho controvertido; de modo que se maximicen las posibilidades de alcanzar la verdad de los enunciados fácticos.
Por tanto, lo relevante para lograr la compatibilidad entre el principio de contradicción y la iniciativa probatoria judicial es que el legislador diseñe una estructura procesal adecuada para que las partes participen efectivamente en la dialéctica concretizada en cada uno de los actos procesales, además que el juez deberá respetar dicha oportunidad de intervención, más aún si de pruebas de oficio se trata. Si esto se cumple, se obtendrán dos beneficios, pues por un lado se garantiza la realización de los derechos sustantivos y, por otro, se coadyuva la labor jurisdiccional en la búsqueda de la verdad.
2.4. Con la carga de la prueba: aclarando la confusión terminológica
Al igual que el principio dispositivo, la carga de la prueba ha sido erróneamente entendida como aquella regla de atribución entre las partes del deber de probar en el proceso, el cual ciertamente es una vertiente de la carga de la prueba, pero no es la única. En efecto, son dos los conceptos: i) carga de la prueba en sentido estricto; y ii) carga de aportación de la prueba. La primera es la que suele confrontarse con la iniciativa probatoria del juez, ya que aparentemente mediante la prueba de oficio se corre el riesgo de suplantar la posición jurídica procesal de las partes en su actividad probatoria, vulnerando supuestamente el principio de imparcialidad judicial.
Aclaremos estos conceptos comúnmente usados indistintamente en el discurso jurídico sin reparar en la diferencia de sus significados. La carga de la prueba en sentido estricto no es una regla por la que se atribuye el deber de probar a una de las partes, sino más bien una regla de juicio empleada por el juez en el supuesto que luego de la actividad probatoria, no se haya alcanzado un grado de certidumbre sobre la veracidad de las hipótesis fácticas; es decir, es una consecuencia jurídica que el juzgador aplica ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios de los hechos, emitiéndose una decisión que por lo general es desfavorable a quien debió probar la fundamentación fáctica de su pretensión o contradicción, según sea el demandante o demandado.
Nótese que la carga de la prueba en sentido estricto es una regla de juicio y de distribución de asunción de riesgo en el ámbito procesal, que sólo debe aplicarse en la etapa decisoria o de juzgamiento, por lo que nada tiene que ver con las actuaciones de prueba de oficio, la cual está dirigida justamente a evitar los supuestos de insuficiencia probatoria que justifican la aplicación de dicha regla. En consecuencia, es evidente que este concepto no resulta incompatible con la iniciativa probatoria del juez.
Distinto es el caso de la carga de aportación de la prueba, la cual responde a la siguiente interrogante: ¿quién debe ofrecer los medios probatorios que corroboren las hipótesis fácticas en un caso determinado? Es decir, esta versión es una regla de organización de la actividad probatoria, ya que establece quién debe presentar medios probatorios que corroboren sus alegaciones. Ahora bien, esta distribución de la actividad probatoria no asegura que las partes se encaminen a la verdad de los hechos, toda vez que la casuística nos demuestra que la estrategia de litigio por lo general apunta a la defensa de los intereses por encima de la verdad, lo que implica que, si es necesario ocultar información relevante o introducir elementos falsos para ganar la contienda, los litigantes no dudarán en ello.
Hasta cierto límite es tolerable que las partes puedan diseñar su estrategia con amplia libertad, pero han de tener siempre presente que el ejercicio irregular o abusivo de un derecho no es amparado por la ley ni la Constitución, pues el principio de buena fe procesal rige en cada acto y etapa del proceso, incluyendo la ejecución de la sentencia. Con todo esto resulta justificable la utilidad de la prueba de oficio para corregir el abuso de las partes, máxime si –como ya lo hemos desarrollado– la función epistémica del proceso compromete al órgano jurisdiccional a buscar la verdad.
3. La observancia procesal del principio-derecho fundamental a la igualdad
Especial mención merece la duodécima regla vinculante de la sentencia del X Pleno, puesto que es una clara manifestación del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, la impregnación de la teoría de los derechos fundamentales y de las ideologías socialistas en el proceso. El tenor de la regla nos dice lo siguiente:
En los procesos que se discutan derechos de personas en condición de vulnerabilidad por razones de edad, género, discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o minorías, victimas, migrantes, personas en extrema pobreza, privados de la libertad u otros, el juez podrá disponer la actuación de pruebas de oficio cuando advierta en el proceso limitaciones u obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos que el ordenamiento jurídico nacional, los tratados internacionales y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos les reconoce.[4] (Énfasis agregado)
Esta regla nos quiere decir que el órgano jurisdiccional, desde un enfoque de los derechos humanos de segunda y tercera generación, y en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado peruano a nivel de tratados internacionales sobre derechos humanos, no solo debe atender con exhaustiva atención la fijación de los hechos controvertidos, sino que además tiene que advertir si existe alguna condición de vulnerabilidad actual o histórica que justifique y exija en determinados casos el empleo de la prueba de oficio; realizar este análisis es mucho más provechoso para la peliaguda labor del juez, pues se estaría cumpliendo y motivando implícitamente el carácter excepcional de la prueba de oficio.
Es claro que lo subyacente en esta regla vinculante es el principio-derecho fundamental a la igualdad, el cual es a su vez un pilar del Estado Constitucional de Derecho juntamente con la libertad y dignidad. De la igualdad se derivan por antonomasia los derechos de segunda generación, estos son los derechos económicos sociales y culturales, que surgieron a raíz de la insuficiencia de la teoría liberal de los derechos fundamentales para efectivizar las libertades individuales. Así, pues, estos derechos constituyen el logro y la finalidad por excelencia de las más grandes expresiones sociales de la historia como la lucha de clases, género, raza, credo, trabajo, vivienda, educación y todas las demás manifestaciones de igualdad de trato por el poder público. La importancia de estos derechos fundamentales es tal que ha sido positivizado en instrumentos internacionales y en la generalidad de Constituciones de los Estados contemporáneos; se trata de una exigencia jurídica necesariamente vinculante para el legislador y los órganos constitucionales; específicamente los encargados de impartir justicia
Englobemos el concepto de igualdad desde la teoría filosófica ofrecida por Aristóteles en su Política: “(…) parece que la justicia consiste en igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”[5]; de esta filosofía clásica occidental se desprende la teoría de igualdad en clave material, entendida como el trato igualitario a quienes ostentan iguales condiciones materiales, y de forma desigual a quienes se encuentran en condiciones materialmente distintas. Esta simple conclusión acarrea muchos puntos a discutirse para explicar cómo se materializa el principio de igualdad en el ámbito político-jurídico.
Primero, el test de igualdad siempre se realiza en comparación con otro sujeto de derecho; y segundo, la igualdad no debe limitarse a su sentido ontológico, metafísico, abstracto o formal, pues no existe alguna situación, rasgo, o fenómeno que sea absolutamente idéntico o igual (uso coloquial); claro está que, por ejemplo, podemos encontrar gemelos con diferentes personalidades, personas del mismo género y diferente identidad sexual, o profesionales con un mismo rótulo académico pero de diferente especialidad e, inclusive siendo de la misma especialidad, con distinto grado de experiencia y conocimientos. Todo esto es crucial para entender que la desigualdad no es un concepto necesariamente negativo y que la igualdad no es un principio sin excepciones.
Sin ánimos de alejarnos del asunto que nos ocupa, formulamos las siguientes preguntas retóricas: ¿Se atenta contra la igualdad al no darle un brevete de conducir a un ciego? ¿O se discrimina cuando se restringe a un menor de edad la adquisición de bebidas alcohólicas o al derecho a sufragar? La respuesta negativa es más que evidente; por ello el enfoque de todo razonamiento jurisdiccional debe estar vinculado al principio de igualdad, a fin de justificar las diferenciaciones de tratos.
Lo igual y lo desigual se determinan en planos comparativos sobre las llamadas propiedades relevantes, que motivarán si el tratamiento diferenciado tiene validez o es un acto discriminatorio, negativo y lesivo de derechos, es decir, un acto discriminatorio por cuanto no se sustenta en elementos objetivos y razonables; por ello, la igualdad ante la ley no debe confundirse con la igualdad en la ley, pues la ley no busca identidad entre los casos sometidos a su providencia como ya hemos venido reflexionando, incluso el legislador ha podido establecer una regulación igualitaria a fenómenos jurídicos distintos (mismo rango de pena a delitos de distinta naturaleza, por ejemplo); pero es el operador jurídico el encargado de hacer un tratamiento diferenciado, si las circunstancias particulares así lo exigen, al momento de aplicar la ley.
Situándonos en el derecho procesal, la igualdad en la relación jurídica procesal implicaría que las partes en contienda sean iguales y tendrían por ello derecho a ser tratadas de la misma manera, lo cual es incorrecto si lo generalizamos y concebimos a los sujetos como seres descarnados, alejados del mundo real. La desigualdad de las partes puede tener origen en causas extra jurídicas, especialmente de índole social como es fácil de advertir en la asimetría natural entre empleador-trabajador, agente económico-consumidor o empresa minera-pueblos originarios; esto explica por qué se tienen diferentes ajustes normativos, por ejemplo, al otorgarse diferentes facultades y aptitudes procesales especiales a cada una de ellas, como la carga de la prueba, las presunciones legales y judiciales, la flexibilidad de las reglas técnico-jurídicas-procesales como la preclusión en los estadios probatorios o la oportunidad de modificar la pretensión, entre otras disposiciones procesales contempladas a lo largo del ordenamiento jurídico. Así, aplicando la noción básica de la igualdad aristotélica en donde el órgano jurisdiccional también debe tratar de la misma manera a lo igual y de diversa manera a lo desigual, tenemos como verdadero fin a la igualdad de posibilidades procesales que se deriva de la igualdad material.
Por consiguiente, es claro que lo que se hace a través de la duodécima regla vinculante del X Pleno Casatorio Civil, es identificar de manera enunciativa aquellas inequidades económicas, sociales y culturales históricas que puedan presentarse en el marco de un proceso, dentro del cual los intereses jurídicos en juego merezcan una tutela diferenciada, es decir, un tratamiento distinto por el juez investido de potestad jurisdiccional, y así se equilibre la balanza del poder.
Es aquí donde se acentúa el garantismo judicial, pues tales desigualdades históricas demandan del órgano jurisdiccional la maximización de los poderes que el ordenamiento procesal le ha conferido, a efectos de tutelar los derechos sustantivos, por supuesto, pero no de cualquier carácter, sino de naturaleza iusfundamental. Y es que el desarrollo de la teoría de los derechos fundamentales tiene por consenso que las condiciones materiales son imprescindibles para el ejercicio efectivo de las libertades individuales, siendo este valor social que motivó la participación del Estado, ya no para recortar libertades, sino para coadyuvar su satisfacción a través de actuaciones prestacionales de servicios públicos y ejecución de políticas públicas.[6] En ese sentido, si el proceso es concebido como un instrumento o cauce de la potestad jurisdiccional para la realización de los derechos sustantivos, materialmente no garantizaría el ejercicio real de las facultades procesales de la parte desfavorecida por causas de índole sociales, económicas y culturales que le impidan desplegar una adecuada defensa de sus intereses, si el juez no estuviera facultado para compensar el desequilibrio de poderes. Es el juez el llamado a equilibrar dicha balanza mediante el empleo racional de sus poderes procesales, entre los cuales está la prueba de oficio.
Resulta posible, por tanto, concluir como válida la intervención del juez de manera oficiosa para mejorar la calidad del acervo probatorio, siempre bajo los criterios y límites desarrollados en las demás reglas vinculantes, pues ante una evidente desigualdad entre los litigantes, está obligado constitucionalmente a realizar un trato diferenciado; pero haciendo hincapié en que esta desigualdad tiene que ser necesariamente identificada en razón de causas objetivas que justifiquen el trato diferenciado para cada caso que se le presente. Es por ello que la actuación judicial en el caso de la prueba de oficio debe limitarse con lo dispuesto en las reglas desarrolladas en este Pleno y los criterios doctrinarios, ya que estos últimos son los que responden con mayor prontitud y critica a los diversos conflictos normativos ocurridos en la práctica jurisdiccional que, no dudamos, continuarán suscitándose.
[1] Parte 1: https://www.enfoquederecho.com/2022/01/27/la-prueba-de-oficio-a-la-luz-del-x-pleno-casatorio-civil-los-fundamentos-contemporaneos-parte-1/. Parte 2: https://www.enfoquederecho.com/2022/01/28/la-prueba-de-oficio-a-la-luz-del-x-pleno-casatorio-civil-los-fundamentos-contemporaneos-parte-2/.
[2] Alfaro Valverde, Luis. (2018). “Aproximación a la dimensión epistémica de los poderes probatorios del juez.” La prueba en el proceso. Libro de Ponencias del VII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. (Coordinador: Giovanni Priori Posada). Lima: Palestra Editores S.A.C., pp. 431-463.
[3] Sentencia del X Pleno Casatorio, p. 73.
[4] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 114-115.
[5] Aristóteles. (2011). Ética nicomáquea, Política. Retórica. Poética. Madrid: Editorial Gredos, III, 9, 2, 1280a, p. 342.
[6] Carbonell, Miguel. (2008). Principio de no discriminación y relaciones entre particulares. Derechos fundamentales, derecho constitucional y procesal constitucional. (Walter Carnota – Patricio Marianello: directores) Lima: Editorial San Marcos, primera edición, pp. 116-121. Por su parte, Chanamé Orbe nos explica que el constitucionalismo social surge como consecuencia jurídico-política de la primera guerra mundial, a partir del cual al Estado se le impone el deber de cumplir una función social en aras de garantizar los derechos humanos de los sectores poblacionales desfavorecidos por las estructuras sociales y económicas. Nos dice, asimismo, que como resultado de estas corrientes ideológicas se promulgaron la Constitución de Querétaro de 1917, la Constitución de Weimar de 1919 y la Constitución española de 1931. A raíz de estos cambios se introduce en el discurso jurídico-político la política del “Estado de Bienestar”. Ver: Chanamé Orbe, Raúl. (2019). Tratado de derecho constitucional. Lima: Instituto Pacífico, pp. 342-343.