Escrito por Diego Alonso Pajares Mantilla,
estudiante de 4to año de la Universidad Privada del Norte – Sede Trujillo y asistente Legal del Estudio Jurídico Loja & Luján
- Introducción
Como sabemos, un proceso necesita de la existencia de un litigio, es decir, de un conflicto de intereses jurídicos que, por su naturaleza, amerita la intervención del Estado a fin de que este le dé una solución pertinente.
Entonces, ante el hecho de haberse iniciado un proceso, se configura una relación trial entre: las partes – demandado y demandante –, así como con el juez; habiendo un grado de interés por estos sujetos. No obstante, resulta que el mayor grado de interés reside el demandante, siendo quien inicio el proceso y está – en parte – obligado a impulsar la evolución del proceso.
Dicha evolución guarda una estrecha relación con los diversos actos de impulso que, a su vez, está relacionados con el interés antes mencionado. Por lo que, la evolución del proceso depende del interés de las partes. Sin embargo, ¿qué sucede cuando la falta de interés evita de las partes evita la evolución del proceso?
Una respuesta rápida sería: se configura un proceso estático de duración indeterminada. Aunque esta afirmación no es aceptable porque un proceso estático significa ir en contra la propia naturaleza del proceso, ya que tiene como finalidad resolver litigio, dándole una solución a este.
Ante la negativa de esta respuesta, la doctrina configuró la institución del abandono como una forma de conclusión del proceso, que está debidamente regularizada en nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, los procesos estáticos pueden concluirse, pero aún así sigue habiendo un interrogante, que está relacionado con un caso en especial, pues ¿cómo se configura el abandono si después de cuatro meses de inactividad, se reactiva el proceso?
En razón de ello, este trabajo el presente trabajo buscará responder esta incógnita teniendo como base a la jurisprudencia y la doctrina.
- Naturaleza jurídica del abandono
El abandono esta referido a una institución que declara por concluido el proceso en base del desinterés de ambas partes y no solo de una. Teniendo como finalidad el impedir una prolongación innecesaria.
De tal modo, se afirma que el abandono configura una manera anormal de conclusión, por encontrarse detenido por un tiempo fijado por ley, con la particularidad de que esta situación no sea causada o provocada por la inacción del juez[1].
No obstante, esta figura jurídica necesita cumplir determinados requisitos para que proceda y produzca efectos. Dichos requisitos recaen sobre la inactividad y el tiempo, formando una relación entre estos dos, que guarda concordación con la ley. En este sentido, los requisitos son:
- Existencia de instancia. Un requisito resulta obvio, debido a que un pedido de abandono busca concluir un proceso, siendo necesario que haya un proceso iniciado y con cierto grado de evolución.
- Inactividad del proceso. Implica la ausencia de cualquier acto que interrumpa la caducidad del proceso. Es decir, ninguna parte realiza algún acto procesal que impulse la evolución del proceso, por lo que no puede considerarse como un impulso a los actos como: designación de domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo abogado u otros actos análogos[2].
- Trascurso del plazo legal del abandono. Este requisito comprendería el elemento fundamental para que se configure un abandono, ya que la ley ha marcado un límite de tiempo para que un proceso incurra en el abandono, tal y como, lo indica el art. 346 del CPC[3], siendo 4 meses este límite.
- Legitimidad de quien lo pida. Cabe resaltar que el pedido de es manifiesto por las partes o terceros legitimados. Siendo ellos los sujetos con legitimidad para exigir – ante el juez – el abandono del proceso. No obstante, el juez sí puede declarar de oficio el abandono sin pedido alguno[4].
- Resolución judicial declarativa. Este último presupuesto constituye un abandono definitivo, ya que el juez a través de esta resolución declara concluido el proceso sin brinda un pronunciamiento de fondo. Ello significa que el juez ha mantiene un pleno conocimiento que se han cumplido todos los presupuestos del abandono y no hay motivo para continuar con el proceso.
Sin embargo, dentro de la figura del abandono existe la posibilidad que pasado el lapso de caducidad del proceso aún pueda darse un impulso procesal, lo cual reiniciaría dicho el lapso, tal y como, lo indica el artículo 348 del CPC[5].
- La posibilidad de reactivar el proceso
Ya entendiéndose la naturaleza del abandono y su relación con la caducidad del proceso, queda por resolver: ¿en qué supuestos en posible la reactivación? Y, ¿quién tiene está facultad?
Para responder dichas interrogantes, desarrollaremos tres perspectivas, siendo la última una unificadora, que permitirán comprender las posibilidades que tienen los sujetos procesales para pedir, impedir o declarar el abandono.
- Perspectiva Normativa
Usaremos como base de esta perspectiva al artículo 348 del CPC, ya que dentro de su contenido se especifica la facultad del beneficiado con el abandono para ejecutar la reactivación. Por lo que, ante un entendimiento literal de la norma, resulta aplicable únicamente para el beneficiado – quien en varios casos se trataría del demandado – cuando el juez busque declarar el abandono mediante oficio.
En razón de ello, no descartamos totalmente la participación del demandante, en esta perspectiva, para reactivar el proceso, pues la interpretación literal de la norma atiende al beneficiado como único facultado para reactivar el proceso y cancelar la caducidad del proceso. Sin embargo, tomando en cuenta interpretación de mayor amplitud, yace la duda sobre si esta norma resulta ser excluyente o facultativa. Es decir, por un lado, resulta excluyente porque solo faculta a una parte, consecuentemente, la parte demandante no goza ni gozará de dicha facultad; sin embargo, está otra interpretación, que nos permite entenderla como una norma facultativa porque dota de esta habilidad al demandado y otros beneficiados con el abandono, pero hasta ese límite llega, por lo que queda un vacío sobre si el demandante posee o no la misma habilidad de reactivación.
- Perspectiva Jurisprudencial
En cuestión a la perspectiva jurisprudencial, guarda una posición contraria a la interpretación literal de la norma, ya que el fundamento de esta yace en la posibilidad del demandante para reactivar el proceso mediante un acto de impulso.
El eje central de esta información el Pleno Regional de Arequipa 2014, en donde se planteó si era posible que un juez declare la conclusión del proceso civil por abandono luego haber transcurrido cuatro meses y a pesar de que el demandante presentó un escrito impulsando el proceso.
En ese sentido, la cuestión planteada terminó en decisión mayoritaria de aceptar la postura que no puede declararse de oficio el abandono cuando el proceso haya sido impulsado luego de trascurrido cuatros meses de inactividad. Es decir, el demandante está en posibilidad de ejecutar un acto de impulso posterior al inicio de la caducidad del proceso, siempre y cuando, el juez no haya declarado de oficio el abandono.
No obstante, también consideramos menester mencionar la Casación N°6010-2018, con un contenido contradictorio – en parte – al pleno citado[6], pues se fundamenta en que el proceso no debe estar sujeto a los vaivenes de los particulares, entiéndase como las voluntades privadas de las partes que mantienen en manera estática el proceso, siendo consideran que el abandono procede con el solo transcurso del plazo.
En este sentido, la casación citada busca evitar una dilatación innecesaria del proceso por las voluntades y desinterés de las partes, por lo que el juez está en la obligación de declarar el abandono. No obstante, a nuestro parecer, también debe caber la posibilidad de las partes para brindar una reactivación y así el proceso alcance su finalidad.
- Perspectiva Mixta
En relación a esta última perspectiva, buscamos realizar una simbiosis entre las perspectivas ya expuestas a fin de presentar nuestra opinión y criterio sobre la reactivación del proceso.
En razón de ello, está claro que la interpretación de la norma dota solamente al beneficiado con el abandono la posibilidad de ejercer la tan mencionada reactivación; sin embargo, aún queda la duda sobre si tratase de una norma excluyente o facultativa. Y, por otro lado, está las facultades de reactivación dadas al demandante por parte de la jurisprudencia.
La jurisprudencia y la normativa no debe ser fuentes contradictorias que busquen repelerse, sino lo contrario. Deben ser fuentes que se correlacionen e integren una mejor interpretación y del Derecho, siendo necesario establecer una repuesta a la duda planteada, correspondiente a la norma que regula el abandono.
Por ello, consideramos que la norma se trata de una facultativa. Si bien es cierto, dentro de su contenido expreso se indica la sola facultad del beneficiado, pero no excluye al demandante, solo genera un vacío en ese aspecto. Entonces, la jurisprudencia cumple así el papel de evitar que este vacío afecte al desarrollo del proceso, siendo que dota, en cierta medida, al demandante de esta capacidad de reactivación.
Sin embargo, el abandono al tratarse de un castigo para el demandante[7], justifica que no se le dé la facultad de reactivación – de manera expresa –, siendo solo el beneficiado acreedor de esta facultad. No obstante, no puede dejar de lado la jurisprudencia, la cual sí dota de esta facultad. Por ello, deducimos dos escenarios, uno positivo y otro negativo.
El escenario positivo significa la posibilidad de ambas partes para reactivar el proceso, debido a que el juez busca declarar de oficio el abandono, siendo así que norma procesal permite que esta decisión no se efectué si el beneficiado con el abandono reactiva el proceso o si el demandante realiza algún acto de impulso, según la perspectiva jurisprudencial. Un caso favorable a nuestro parece, pues permite enmendar el error. El de haber descuidado el avance del proceso
esto último resulta aplicable a los casos donde el juez declarará de oficio el abandono, pues ante el supuesto “del pedido de abandono”, es decir, la parte beneficiada ha exigido que se dé, se manifiesta una renuncia expresa de su facultad para la reactivación.
En este orden ideas, extinta esta posibilidad del beneficiado, consecuentemente, queda extinta una posibilidad del demandante para reactivar el proceso. Esto se debe a que la posibilidad del demandante para ejercer esta acción resultaba en el vacío sobre la aplicación de la norma, que la jurisprudencia había aclarado. Sin embargo, ante la falta de necesidad de invocarse esta norma, no habría el vacío que posibilidad a ambas partes.
Conclusiones
Luego de haber descripto dos perspectivas, la normativa y jurisprudencia, para posteriormente juntarlas en una perspectiva mixta a modo de respuesta de la interrogante planteada al inicio de este trabajo. Consideramos que la posibilidad del demandante para reactivar el proceso radica únicamente en la declaración de abandono por oficio, debido a que persiste la posibilidad de reactivación del demandado. Caso contrario, al caso cuando es declarado el abandono a pedido de la parte, pues en este escenario no existe el vacío normativo que sí permite una reactivación por parte del demandado al haber renuncia expresa de la facultad de reactivación por parte del demandado.
Bibliografía
Alfaro, L. (2017). El problema del abandono de las pretensiones imprescriptibles. Derecho PUCP, (78), 115-128. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201701.00
Castillo Quispe, M & Sánchez Bravo, E. (2021). Manual de Derecho Procesal Civil. Jurista Editores.
Morales Costa, J. P. (2016). Abandono del procedimiento y cargas procesales mixtas “¿sanción a la parte negligente o justificación de la pasividad del tribunal?”. Semillero de Derecho Procesal. Universidad de los Andes. https://semilleroderechoprocesal.udp.cl/wp-content/uploads/2020/11/002Universidad-de-los-Andes.pdf
Carrión Lugo, J. (2014). Código Procesal Civil. Volumen I. Concordado, comentado, actualizado y ampliado con Jurisprudencia artículos 1 al 354. Ediciones Jurídicas.
[1] Alfaro, Luis. 2017. El Problema del abandono de las pretensiones imprescriptibles. Derecho PUCP, n.º 78, p. 118.
[2] Castillo Quispe, M & Sánchez Bravo, E. (2021). Manual de Derecho Procesal Civil. Jurista Editores, p. 412.
[3] Art. 346.- Abandono del proceso
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado.
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el Juez.
[4] El artículo 346 CPC, en su primer párrafo detalla la legitimidad de todas las partes para acceder al abandono. Habiendo mayores facultades hacia el juez, ya que este está legitimado para resolver el pedido de las partes o por su cuenta está en la facultad de declarar el abandono por oficio. Siendo la intención del legislador el de prever que cualquier proceso no sea alargado por un desinterés total de ambas partes.
[5] Art. 348.- Naturaleza del abandono
(…) No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. (…).
[6] Véase el tercer y cuarto punto controvertido del tercer fundamento de la Resolución de la Corte Suprema:
- A criterio de este Tribunal Supremo, en esos casos ya operó el abandono, dado que el numeral 348 del Código Procesal Civil, es terminante al señalar que este “opera por el solo transcurso del plazo”, resultando la resolución judicial mero acto declarativo de un hecho ya sucedido.
- En efecto, así como hay una exigencia para impulsar de oficio los procesos, tal requerimiento también corresponde a las partes porque la actividad jurisdiccional no puede estar sujeta a los vaivenes de los particulares. Quien considera que un conflicto debe ser solucionado judicialmente, tiene la responsabilidad de comportarse con la diligencia debida para propiciar una decisión de fondo que resuelva la controversia y traiga la paz social. Una decisión contraria a la que aquí se toma solo ocasionaría incentivar los litigios y su permanencia en el tiempo a pesar del desinterés de quien ha iniciado el proceso.
[7] Véase Casación No 3531-2000 / Anchash, que indica: “El abandono… (…) importa una sanción contra el litigante desinteresado en la prosecución del proceso o su negligencia…”