La regulación de las medidas de evitación de nuevos daños: Una mirada a la legislación española y peruana

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Por Rolando García Castillo, Bachiller en Derecho Ambiental por la Universidad Científica del Sur y Asistente de Docencia en Derecho Ambiental en la misma Universidad

Introducción 

El presente artículo pretende desarrollar las medidas de evitación de nuevos daños en la legislación española y la posibilidad de su incorporación en nuestra legislación. Para ello, se parte analizando el artículo 27 del Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, Resolución de Consejo Directivo N.o 006-2019-OEFA/CD, haciendo una comparación con la Ley de Responsabilidad Medioambiental Española en lo referente a las medidas preventivas y medidas de evitación de nuevos daños. 

Análisis de la Legislación Peruana 

El Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA tiene por objeto establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y de otras normas que atribuyen dicha función al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Siendo que en su artículo 27 se desarrolla el alcance de las medidas preventivas, en donde se señala:

Artículo 27.- Alcance 

Las medidas preventivas son disposiciones a través de las cuales la Autoridad de Supervisión impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental.

El reglamento indica sobre las medidas preventivas que estas: A) consisten en evitar un eminentemente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, y B) sirven para mitigar las causas que generan la degradación o daño al ambiente. Esto quiere decir, el reglamento otorga la facultad al OEFA para que no solo dicte medidas para evitar daños, sino también para mitigar las causas de los daños ambientales ya generados.

Ante ello, vale hacer una conceptualización acerca de qué se entiende por medidas preventivas y si las medidas establecidas en dicho artículo 27 tienen enfoque preventivo. En esa línea, desde nuestra opinión las medidas preventivas deben ser entendidas como mandatos de hacer o no hacer cuando se evidencia un eminente peligro o existe un alto riesgo de producirse un grave daño, es decir, tienen una finalidad preventiva, pues buscan prevenir que se produzca un riesgo o un daño ambiental. Por ello, cuando se produce un daño al ambiente, ya no cabe dictar medidas preventivas, sino, más bien, medidas apropiadas que eviten que el daño producido no se siga prolongando o que se generen nuevos daños. Es decir, si una actividad económica generó un daño se concluye que fracasó la prevención. 

Análisis de la Legislación Española 

Para ello, veamos la Ley de Responsabilidad Medioambiental Española, que hace una distinción entre medidas preventivas y evitación de nuevos daños dentro del artículo 2. 

    1. «Medida preventiva» o «medida de prevención»: Aquella adoptada como respuesta a un suceso, a un acto o a una omisión que haya supuesto una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o reducir al máximo dicho daño.
    2. «Medida de evitación de nuevos daños»: aquélla que, ya producido un daño medioambiental, tenga por finalidad limitar o impedir mayores daños medioambientales, controlando, conteniendo o eliminando los factores que han originado el daño, o haciendo frente a ellos de cualquier otra manera.

Al respecto, Beltrán J, (2017, pp. 179-180) hace una precisión respecto a las medidas de evitación de nuevos daños, al entender que, ya producido un daño medioambiental, estas medidas tienen por propósito limitar o impedir mayores daños ambientales, controlando, conteniendo o eliminado los factores que han ocasionado el daño, o haciendo frente a ellos de cualquier otra manera. Por lo tanto, en oposición a las medidas preventivas, estas no se aplican ante una amenaza inminente de daño, sino que la amenaza ya ha empezado a concretarse, el daño ya ha comenzado a producirse, teniendo por finalidad contener el mismo. Las medidas de evitación dependen notablemente de cada situación concreta, destacando tanto la localización de la instalación como el tipo de agente causante del daño, así como el tiempo que transcurre desde que se produce el daño hasta que comienza la evitación del mismo. 

Por ejemplo, para Beltrán J, (2017) citando a Mora, V. (2008) serían medidas de evitación: la instalación de barreras flotantes en el agua, el despliegue de medios de absorbentes como mantas, rollos o paños, la construcción de un dique de emergencia para la contención del vertido, la retirada mecánica del agente causante del daño y su posterior traslado a vertedero, la extinción de un incendio; en el caso de un daño químico, la recogida y traslado a vertedero del agente causante; o en el caso de un daño biológico, el establecimiento de un equipo de seguimiento y control. 

A partir de ello, una cosa son medidas preventivas y otras son las medidas de evitación de nuevos daños, puesto que, se tiene conocimiento que en reiteradas oportunidades el OEFA interviene cuando el daño ambiental ya se ha producido (ejemplo caso Repsol), donde frecuentemente el OEFA difunde notas de prensa señalando el dictado de medidas preventivas para “prevenir” un daño aun si el mismo ya se haya producido. Ante esta situación, la regulación de medidas de evitación de nuevos daños vendría a ser la figura jurídica que debería ser incorporada en nuestra legislación ambiental.  

Conclusión 

Con este breve artículo, hemos podido evidenciar que las medidas preventivas y las de evitación de nuevos daños, son dos instituciones diferentes, puesto que las primeras se aplican antes de la ocurrencia del daño y las segundas cuando ya ocurrió el daño. Es, por ello, que vemos la necesidad de la regulación de las medidas de evitación de nuevos daños en la legislación peruana, ya que actualmente no se hace dicha distinción, en razón a que dentro de las medidas preventivas encontramos medidas para mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental, es decir, después de ocurrido el daño. 


Referencias

Beltrán, J. (2017). Instrumentos para la efectividad del régimen de la responsabilidad medioambiental, con especial referencia a las garantías financieras (Tesis doctoral, Universitat d’Alacant-Universidad de Alicante). Repositorio institucional de la Universidad de Alicante. http://hdl.handle.net/10045/82734

Ley 26 de 2007. De Responsabilidad Medioambiental. 24 de octubre de 2007. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-18475

Resolución de Consejo Directivo n.o 006-2019-OEFA/CD. Reglamento de Supervisión. (15 de febrero de 2019). http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2019/02/Resoluci%C3%B3n-N%C2%B0-006-2019-OEFA-CD-Reglamento-de-Supervisi%C3%B3n-del-OEFA-Versi%C3%B3n-El-Peruano.pdf

 

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