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¿Es tiempo de matar en el Perú?: La legitimidad moral de la ejecución de la pena de muerte y su vinculación constitucional

“Aplicar la pena de muerte a los violadores sexuales desde la pretendida reforma constitucional, no tiene ningún sentido tanto convencional, constitucional y ni mucho menos para una posible legitimidad moral en ser operado en nuestros tribunales”.

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Juan Castañeda Ménde, abogado, docente universitario en pre y postgrado e investigador Renacyt MR II. Doctorando en Derecho y Ciencia Política en la UNMSM. Especialista en Constitucionalismo Latinoamericano y Derechos Fundamentales por la PUCP.  Maestrando en Derechos Fundamentales en la Universidad Carlos III de Madrid -España.

De la pena de muerte y su vinculación constitucional

I)               INTRODUCCIÓN:

Dos jóvenes violan sexualmente a una menor de 10 años, el padre de la menor decide asesinar a los violadores. Ahora se tiene un caso de homicidio por el cual es juzgado el padre; su abogado comprendiendo la injusta situación presenta como alegato final lo siguiente y del cual nos valemos para introducirnos en el presente trabajo:

“Quiero contarles una historia. Por favor cierren los ojos, mientras se la cuento. Quiero que me escuchen a mí. Escúchense a sí mismos. ¡Háganlo! Cierren los ojos, por favor. Esta es una historia sobre una niña, caminando a casa de la tienda. En una tarde soleada. Quiero que se imaginen a esta niña. De repente, un camión llega volando. Dos hombres la agarran, la arrastran a un campo cercano, la amarran, le arrancan la ropa. La violan. Primero uno, luego el otro, destruyendo todo lo inocente y puro, con una embestida depravada, en una niebla de sudor. Y aliento alcohólicos. Y cuando acaban, después de haber matado su pequeña matriz, asesinada cualquier posibilidad de dar a luz, de tener vida más allá de la suya. La usan de blanco de tiro. Le arrojan latas de cerveza. Las arrojan tan fuerte, que le abren la carne hasta los huesos. Luego orinan sobre ella. Ahora viene la ahorcadura, tienen una cuerda, le hacen el nudo. Imaginen la soga rodeando el cuello, ajustadas un tirón repentino, cegador. La levantan en el aire y sus pies dan patadas, no encuentran el suelo. La rama de donde la cuelgan, no es suficientemente fuerte. Se rompe y la niña cae, de nuevo a la tierra. Así que la levantan, la echan a la camioneta, atrás, se van al Puente del Cañón Brumoso y la echan para abajo. Y cae 10 metros, aproximadamente, hasta el fondo del cañón. ¿La ven? Su cuerpo violado; golpeado, roto, bañado en orina, bañado en semen, bañado en su propia sangre, abandonada, para morir.”[1]

Bajo dicho contexto, con similitudes y diferencias, en nuestro país se comete una serie de violaciones sexuales desde distintas perversidades; situación que nos permite preguntarnos; si ¿es “Tiempo de matar” en el Perú? El proyecto de Ley N° 2069/2017-CR que procura la reforma constitucional en el sentido de modificar el Art. 140° de la Constitución Política del Perú, ampliando los supuestos para la aplicación de la pena de muerte a los violadores de menores de edad (07 años) seguido de muerte, es una intención parlamentaria que recae en un simbolismo normativo[2] para   tranquilizar la furia de una ciudad, mas no posibilitar mecanismos que concreticen los derechos y deberes fundamentales para todo ciudadano en el fortalecimiento de un Estado democrático.

La medida extrema que se procura instaurar de manera constitucional; reinicia la discusión constitucional e internacional sobre la posibilidad de salir de la comunidad internacional al permitir que la medida se concretice. Sin embargo, no es un tema que amerite necesariamente hacer un recorrido exhaustivo de las opiniones consultivas como principios que ha marcado la Corte Interamericana de Derecho Humanos frente a la pena de muerte; más bien debe permitir discutir categorías que han ido moralizando la pena de muerte y de a poco se va legitimando de manera constitucional en la promulgación de normas cada vez más drásticas como en los criterios jurisprudenciales.

Es para tal propósito que en el presente trabajo se desarrollará de manera muy puntual algunos principios o fundamentos morales que ha empleado la Corte Suprema Norteamericana a fin de tener presente que los errores judiciales son producto de un razonamiento judicial moralizante, en tanto decidir sobre la vida y la muerte de una persona. Pero además que nos sirva para tener presente sobre la legitimidad moral de ejecutar un pena de muerte en contextos de un Estado Constitucional. No antes, desarrollar algunos puntos críticos que merecen atención por una suerte de pertinencia y favorabilidad a la democracia en un contexto de pena de muerte; tal como son las categorías de aquella posibilidad en democratizar los derechos fundamentales y si la vida de un ser humano puede estar sujeta a la ideología judicial.

II)              Estado Constitucional: ¿Democratización de la pena de muerte para violadores?

Por la naturaleza de nuestro Estado Constitucional, cabe recordar de manera puntual que nuestro país ratificó la CADH el 12 de julio de 1978, fecha en la que estaba vigente la Constitución de 1933, cuyo artículo 54º establecía lo siguiente: “La pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley”. El proyecto de ley referenciado y nuevamente reiterado por la bancada fujimorista; se puede apreciar un incorrecto razonamiento jurídico respecto al artículo 4.2 de la CADH; en tanto que la disposición convencional indicar que la pena de muerte no puede ser ampliada “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”. De esta literalidad, el tema semántico e interpretativo a nivel convencional de la palabra actualidad, no se refiere en ningún modo – ni en exclusividad- al tiempo o fecha en que se ratificó la Convención, por el contrario y en razón de los postulados de defensa de la vida misma como sus derechos conexos civiles y sociales implica su aplicación es en todo momento de modificación del ordenamiento jurídico de los Estados partes que se encuentre progresivamente orientado hacia la abolición de la pena de muerte.

Se cree que la norma soluciona al conflicto y si no sucede tal cual se recomienda una reforma normativa y este fracasa se impulsará otro nuevo fracaso. La cuestión es, que al tener este tipo de síndrome normativo, la norma se desnaturaliza y se convierte en un bien fungible por el cual puede ser fácilmente manipulado en el ajedrez político del poder, llegando a formar parte como una elemento más en el comercio; es decir, la norma no se constituye como eficaz, eficiente y legitima sino más bien una “cosa” negociable que agiliza y sirve para la realización de los actos de corrupción, chantaje, opresión etc.

A esto hay que sumar que si pensamos en el artículo 31.1 de la Convención de Viena, esto es que los tratados deben interpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, permite que conjuntamente con el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos nos permite colegir que los esfuerzos encaminados a la defensa del derecho fundamental a la vida se considere que la pena de muerte una marcada tendencia abolicionista. Es decir; el 4.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos debe ser interpretado en el sentido de que los momentos de reducción de supuestos de aplicación de la pena de muerte en los ordenamientos de los Estados partes, jurídicamente, marcan un punto de no retorno.

Es tal el sentido del tenor normativo de la convención que la medida de pena de muerte, tiene prohibida extender su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Así ratificó claramente la Opinión Consultiva Nº OC-3/83, del 8 de septiembre de 1983, “en esta materia la Convención expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final” (párrafo 57).

No obstante y a pesar del marco analizado, el proyecto da lugar una pregunta válida y que ya se viene discutiendo sobre la restricción como disponibilidad de los derechos en manos de una mayoría parlamentaria. Es decir; ¿por qué los derechos del ser humano están a merced de la decisión de un grupo político mayoritario? Sin perder el horizonte de nuestro objetivo propuesto en el presente trabajo, cabe recordar que la razón de ser de un poder del Estado es responder a la confianza depositada desde aquella naturaleza comprendida del contrato social (encargamos por miedo a no morir a que alguien cuide de nosotros). Y al parecer ese miedo a no matarnos entre nosotros por la ley del más fuerte, se desvanece frente a la dictadura parlamentaria que pretende democratizar la pena de muerte desde un orden constitucional.

Y es frente a la pregunta, que la democracia constitucional no implica que la dignidad como los derechos fundamentales, puedan quedar sometidos a una mayoría parlamentaria necesariamente, o acaso ¿es razonable que la instauración de la pena de muerte deba estar sometido a votación del parlamento o de algún referéndum o inclusive de algún juez? No es factible la pena de muerte, mucho menos cuando existe carencia radical en la argumentación legislativa y errores judiciales y mucho más si la medida no es disuasiva del delito al contrario es postular por una situación de irreversibilidad. Frente a ello, bastaría con la cadena perpetua sin beneficio penitenciario, dejando entrever que el Derecho Penal no es un medio de venganza social por parte del Estado.

III)            Puntualizaciones sobre la Ideología Judicial

Ahora bien la pena de muerte está vinculado con el tema de errores judiciales, pero esta categoría no se abordará por pertinente pero que al tenerlo en cuenta nos permite analizar de manera preventiva sobre la libertad

ideológica de los jueces, en tanto que implica situarnos en un contexto donde el principio de independencia se constituye como una ideología propia del juez que le permite reflexionar o comprender el ámbito jurídico de la aplicación del derecho al caso en concreto (judicial), atendiendo a una búsqueda “incesante de valores dinámicos en la impartición de justicia a favor de la defensa de los derechos fundamentales y postulados de la democracia constitucional[3].

Sin embargo, dicha libertad no puede entenderse a la ligera, toda vez que la dependencia de la judicatura que fue una característica singular de la Inglaterra medioeval donde los jueces eran unos simples servidores del Rey[4], sucedió con mayor nitidez y deshumanizantes consecuencias en el Tercer Reich donde cada juez hacía gala – de lo que refería Hannah Arendt – de su banalidad del mal cuando estos en pleno juicio sostenían que la ley del führer debe ser cumplida sin más o mayor reflexión en lo que se estaba sentenciando (Juicio de Jueces), caso parecido en los juicios a los jueces sobre las consecuencias de la dictadura de Mendoza en Argentina. Es decir, el derecho había acabado y empezaba la ideología política a instrumentalizar la judicatura, incluyendo académicos (profesores) y jueces que alguna vez enarbolaron los valores fundamentales y luego sin más hicieron borrón cuenta nueva con voluminosos tratados y encumbrados defensores de la democracia y derechos fundamentales, por ejemplo el Caso Maunz[5].

Esto nos hace pensar – y es una problemática completaría al trabajo- en el peligro constante que se encuentra nuestra Democracia Constitucional como también el mismo cauce del Derecho, aquel que fácilmente puede propiciar la socavación de la misma democracia y los derechos fundamentales que defiende, resultando tener un Derecho degenerado y arrogante.

Qué puede ser el Derecho cuando la deliberación judicial está sobrevalorada tan igual como la democracia. Observación que surge al afirmar que el derecho penal simbólico ridiculiza su propio estudio, sustantivo como procesal, tanto por no responder a los fines constitucionales, la no búsqueda del equilibrio entre el castigo y la garantía, la obediencia a las portadas periodísticas, entre otras situaciones que demuestran al día de hoy superar lo simbólico y tener un derecho penal en automático. Los procesos penales actuales se constituyen muchas veces en verdaderos asesinatos judiciales (interpretación y/o aplicación), se vive tiempos de triunfalismo de teorías sobre otras sustituyendo la epistemología del proceso (verdad objetiva) por la retórica como también la sustitución de la labor argumentativa por la convicción intima.

El proceso penal, es uno de los procesos más importes que se asumen en cada sociedad; no porque se trate de vulnerar los derechos fundamentales de manera caprichosa sino porque su mensaje que reposa en la decisiones judiciales son el pleno incentivo en la educación de una sociedad necesitada de ciudadanía y enfermiza de tanta Ley, decisiones que dinamitan los esfuerzos por la reforma del Estado, sea en la procura de una confiable descentralización como la transparencia para un buen gobierno.

Finalmente estas puntualizaciones tienen el propósito de arribar algunas recomendaciones respecto del apartado, tanto para los ciudadanos, jueces y juristas. A los primeros; ser conscientes del tipo de Estado que estamos viviendo, las decisiones de los jueces, la función del periodismo; es decir, pensar la totalidad de las cosas ya que por más que se viva en una supuesta democracia podemos estar en unos breves momentos en un tipo de Estado opresor y aberrante. Segundos, ser conscientes que tienen una función protagonista en la conducción de un país. Que pensar de manera libre es un derecho pero no es vinculante para que opere en sede jurisdiccional. La única atadura ideológica debe ser los principios y valores que inspiran los derechos fundamentales y deberes. Y finalmente a los juristas; Ser coherentes y no arribistas, ser revolucionarios y no pusilánimes. Actuar conforme a lo que somos llamados, pensar el Derecho de una forma que nos permita vivir como seres humanos en una sociedad más compresiva y tolerante

IV)           Razonamiento Judicial-Moral Norteamericano respecto a la Pena de Muerte.

Finalmente, observaremos los contextos antes descritos nos permitirá apreciar de una mejor manera del cómo, respecto del manejo de la legitimidad moral de la ejecución de la pena de muerte en el razonamiento constitucional de la Corte Suprema, el cual – espero yo- nos permita reflexionar respecto a la carga de justificación para imponer o no la pena de muerte. Independientemente de que la pena de muerte esté o no regulado. Es cuestionarnos si la democracia constitucional permite espacios de diversión con el contenido de los derechos, sea por política de Estado o bajo la interpretación de proporcionalidad, consenso, o amparo legal; sostenidas en una moralidad judicial que progresa independientemente de las muertes silenciosas en sus cárceles por la espero o el coste económico o social, que implica cada ejecución de pena de muerte. Vemos.

3.1.         Contexto de la inconstitucionalidad de la Pena de Muerte.

  • Caso Furman Georgia: Vinculación Constitucional

La decisión que adoptó la Corte Suprema en 1972 del en famosos caso Furman, consiste en que por vez primera, un órgano jurisdiccional declara la inconstitucionalidad de la pena de muerte a la luz de la Octava Enmienda de la Constitución norteamericana. En tanto, que dicha enmienda aseguraba a los ciudadanos norteamericanos que ningún castigo excesivo será infligido como pena, bajo el título precisamente de “Castigos crueles e inusuales”. La decisión constituyó un precedente de gran vinculatoriedad como mandato moral, siendo una verdadera abolición temporal de la medida como sanción legítima por parte del Estado. El efecto este pronunciamiento duró desde 1972 hasta 1976, en que se reinstaura la pena de muerte.

Atendiendo a la argumentación permitente al caso, es el juez Douglas, que en su razonamiento judicial enfatizó sobre la supremacía de la Decimocuarta Enmienda, la que resulta en gran medida como aquel principio de vinculación constitucional. Bajo dicho umbral, utilizado por el magistrado, se puede comprender que la pretensión de coherencia del sistema jurídico, proclama la subsunción de cualquier norma individual contenida en el estatuto de un tribunal inferior que aplique la pena de muerte a la Octava Enmienda en concordancia con la Decimocuarta, y termina calificando todas estas normas como castigos ‘crueles e inusuales’.

No obstante en una sociedad tan particular como es la norteamericana, el mandato de vinculación a principios morales pluralistas debe considerar la opinión pública como un determinante de la coherencia de esos principios. De esta forma, puede ocurrir que eventualmente la pena de muerte sea necesaria en ciertos casos particulares. De esta forma, la única manera de entender la pretensión normativa (en este asunto) del Bill of rights de 1689, es precisamente como el intento de prohibir irregulares y selectivamente determinadas aplicaciones de penas duras, y con ello, arbitrariedades en el sistema de distribución de justicia. Estableciéndose así aquella relación entre crueldad de las penas con la arbitrariedad en su aplicación, permitió comprender que el sistema de procesos y garantías, violaba recurrentemente el principio de igualdad en la determinación y ejecución de las penas. Prohibiéndose así la pena de muerte por ser una medida cruel e inusual, y por atender a una situación de arbitrariedad judicial y desproporción en su ejecución.

3.2.         Contexto de reinstauración de la Pena de Muerte.

  • Caso Gregg Georgia: Reinstauración de la medida

Gregg es el caso con el cual se da la reinstauración de la pena de muerte y es relevante en primer lugar porque tiene ciertas similitudes con el caso Furman, respecto a las objeciones extrajurídicas que con frecuencia se formularon para hacer alusión a los problemas de justificación moral que suponía la existencia de la pena de muerte como sanción admisible en un Estado de Derecho, en casos donde, por ejemplo, pueden existir falencias en el sistema procesal penal que flagelen la verdad material que está llamado el juez a buscar. No obstante se otorga

un mayor peso a construcciones argumentativas sustentadas en criterios de discriminación racial, y en general en fuentes extrajurídicas a fin de posibilitar la decisión a favor o en contra de la pena de muerte.

Bajo este caso se empieza un desarrollo jurisprudencial, donde el debate moral entra en la discusión como argumento protagónico en la procedencia de la pena de muerte respecto a los criterios de proporcionalidad.

3.2.2.     Caso Coker v. Georgia: Proporcionalidad de la Medida

El presente caso, es sobre una violación sexual, y para el año 1977 la Suprema Corte discute la constitucionalidad de la aplicación de la pena de muerte. Y son los jueces White, Stewart, Blackmun y Stevens, que en voto de mayoría propugna la inconstitucionalidad de la medida, alegando una “evidente desproporcionalidad” entre la sanción y las circunstancias fácticas del objeto de debate.

Se puede decir que el núcleo central de la argumentación que sostienen los jueces mencionados responde a la definición recaída en Gregg, respecto a la ‘desproporcionalidad’, un caso que marca la pauta sobre el principio de proporcionalidad en las penas y con ello una de las más importantes interpretaciones del mandato contenido en la Octava Enmienda.

Esta concepción de la proporcionalidad contiene dos puntos claramente diferenciables:

  • El primer punto define un castigo como ‘excesivo’ cuando no hace ninguna contribución apreciable a los fines preventivos aceptables de la pena, más allá de la innecesaria imposición de dolor y
  • El segundo punto se limita a hacer alusión a la evidente desproporcionalidad en atención a la severidad del delito.

Precisándose que la desproporción reside en el grado de ‘perversión moral’ envuelto en el delito de violación es menor que aquel del delito de homicidio. En efecto, atendiendo a la intención del sujeto, se requiere una valoración nula de la importancia de la vida humana para cometer homicidio. Los motivos en el delito de violación pueden o no estar orientados a trastrocar los rasgos más distintivos de la pureza de la naturaleza humana.

3.2.3.     Caso Atkins v. Virginia: Calidad especial del autor

Lo que nos importa del presente caso por razones de idoneidad, es de que la problemática para proceda la pena de muerte no se centra en la calificación valorativo-normativa de las circunstancias fácticas que constituyen los hechos objeto de discusión; sino es la calidad especial del autor como circunstancia relevante sea para excluir o para admitir la aplicación de la pena de muerte cuando el hecho termina en la muerte de la víctima. Abordándose el supuesto de un violador sexual que sufra retardo mental,

3.2.4.     Caso Roper v. Simmons: Mínimo Objetivo

El presente caso a diferencia del anterior marca un criterio para la procedibilidad de la pena de muerte en sentido que no atiende tanto a la condición especial del autor sino a la situación de conocimiento que puede tener el autor; esto es si es joven o adulto. A tal diferencia y atendiéndole como cierta incapacidad, el juez O’ Connor indica que en el caso de los retardados, debe ser ‘absoluta’ y objetivamente verificable; diferenciándose claramente su situación, de aquel juvenil que se encuentra cronológicamente por debajo de un mínimo (establecido normativamente en los 18 años), y que por lo tanto solo supone la existencia de un criterio ‘variable’ y no ‘absoluto’ como es el caso de los retardados mentales. Aquí el criterio absoluto deviene en uno de aplicación ‘caso-a- caso’, resultando en este caso en particular, considerando el factor de la premeditación, desfavorable al imputado en tanto se convierte en sujeto de reproche y merecedor de la máxima sanción pena.

3.2.5.     Caso       Kennedy       v. Louisiana:                     Coherencia Jurisprudencial

El presente caso es uno de los más importantes porque el objeto de discusión permitió muchos puntos que viabilizan, como delimitan la procedencia de la pena de muerte. Como por ejemplo, el tener en cuenta la posibilidad constitucional de la pena de muerte de acuerdo al delito cometido, esta consideración es a razón de la independencia judicial y el mandato moral de prohibición por ser penas crueles e inusuales. Así mismo, presenta en atender los fines de la pena desde la proporcionalidad entre los hechos cometidos y la supuesta moralidad del consenso nacional. Y entre otros criterios, que a favor de aplicar la pena de muerte, llegan en ser posibles desde la coherencia jurisprudencial intersistémica, el marco jurisprudencial preexistente, argumentos de fondo y de forma. No obstante, recaen en algunas contradicciones pero que por su peso de moralidad justifican las decisiones diferenciando consecuencias como proporcionalidades bajo la presunción de una moralidad que dota el ordenamiento jurídico constitucional.

V)             Conclusiones

Aplicar la pena de muerte a los violadores sexuales desde la pretendida reforma constitucional, no tiene ningún sentido tanto convencional, constitucional y ni mucho menos para una posible legitimidad moral en ser operado en nuestros tribunales. Un proyecto de ley que en su reiteración; sólo es una muestra más de simbolismo normativo y de emplear a la Constitución y al derecho penal, como herramientas de venganza. No es posible afrontar la incivilización de algunos con la culpa colectiva consiente de otros.

Es innegable que la violación sexual vulnera bienes jurídicos tanto como la libertad e indemnidad sexual, extendiéndose hacia la laceración de la esfera más íntima de la integridad personal. Vulneración que tiene un fuerte impacto social que genera factores desencadenantes de emotividad y sensibilidad en el lado oscuro del sentir de la colectividad.

Sería mentir que el ser humano no siente aquella venganza y retribución hacia aquel o aquella que ha lesionado bienes jurídicos entrañables, sobre todo, cuando se trata de víctimas menores de edad o incapaces. No obstante somos una sociedad que vive o se asume que debería vivir en contextos de racionalidad procurando el humanismo en sus instrumentos normativos como políticas de gestión. No es posible que asumiendo obligaciones convencionales como constitucionales y del buen convivir, nos dejemos llevar por conductas frontales, con aquellas pretensiones de exigir una extrema punibilidad la cual se confunde con lo deshumanizante, una conducta resultante de la simplicidad empírica en la solución de las cosas. Para esto la moral, no importa únicamente para la desvalorización de las conductas sino también el promover el cómo gestar ideales para un colectivo a fin de construir ciudadanía para con los actuales como para aquellos que se encuentran en proceso de formación.

Y si bien es cierto que el sentido pragmático de aplicar la pena de muerte a los violadores sexuales es posible desde una perspectiva retribucionista absoluta o ius talions conforme a la consideración de Kant, a razón de aquella necesidad emocional y furiosa de la ciudadanía a fin de compensar la injusticia. No es de ningún modo, una forma de control social y ni mucho menos que sea tiempo para matar.


VI)           Bibliografía

  • PERINA, (1996). La Argentina acosada. Ideologías vs. Nación.

Buenos Aires; sudamericana.

  • RÜTHERS, (2016). Derecho degenerado. Teoría jurídica y juristas de cámara en el Tercer Reich. (J. A. García Amado, Trad.) Madrid – España: Marcial Pons.

[1] Extracto de la película “Tiempo de matar”; bajo la dirección de Joel Schumacher se estrenó el 20/09/1996 en los Estado Unidos bajo el género de Criminal, Thriller.

[2] Entiéndase por esta categoría, conocida también como síndrome normativo, como aquella producción de normas de manera patológica, una suerte de inflación normativa que aumenta en la medida cuando se cree que la norma soluciona al conflicto y si no sucede tal cual se recomienda una reforma normativa y este fracasa se impulsará otro nuevo fracaso. La cuestión es, que al tener este tipo de síndrome normativo, la norma se desnaturaliza y se convierte en un bien fungible por el cual puede ser fácilmente manipulado en el ajedrez político del poder, llegando a formar parte como una elemento más en el comercio; es decir, la norma no se constituye como eficaz, eficiente y legitima sino más bien una “cosa” negociable que agiliza y sirve para la realización de los actos de corrupción, chantaje, opresión etc.

[3] PERINA, E. (1996). La Argentina acosada. Ideologías vs. Nación. Buenos Aires: Sudamericana. Pág.53.

[4] Situación que cambió después de la proclamación de la Carta Magna de 1215, habiendo sentencias que registran la independencia de la judicatura en decisiones contrarias a la voluntad del Monarca

[5] RÜTHERS, B. (2016). Derecho degenerado. Teoría jurídica y juristas de cámara en el Tercer Reich. (J. A. García Amado, Trad.) Madrid – España: Marcial Pons. Pág 14-50.

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