Por Enfoque Derecho

  1. Introducción

“Feminicidio. Sí, definitivamente. Eso ya lo determinará el juez competente o la fiscalía en sus investigaciones”, fueron las últimas declaraciones que brindó a la prensa el padre de Debanhi Escobar, quien fue vista por última vez con vida en la madrugada del nefasto 9 de abril en una carretera del estado de Nuevo León, Mexico, tras bajarse de un taxi que había abordado sin llegar a su destino. Al momento de escribir este editorial el caso de Debanhi Escobar sigue sin resolverse, pues aún son muchas las inconsistencias que rodean el caso, que a todas luces ha causado una gran conmoción e indignación en la colectividad a nivel mundial; más aún, porque la fiscalía sostiene como tesis, la caída de Debanhi a un estanque de agua, donde posteriormente fue encontrada sin signos vitales. Es en este orden, que el Consejo Editorial de Enfoque Derecho, al igual que los redactores del presente editorial, que en una suerte de crítica pública y llamado de atención a nuestras autoridades, redactamos el presente editorial, a la par de visibilizar los casos de la figura tipificada en el art. 108-b de nuestro Código Penal.

  1. Caso Debahi y contexto de violencia a las mujeres en latinoamérica y Perú

Sin lugar a dudas, el caso de Debanhi no es el único de una lista teñida de sucesos escabrosos en toda América Latina, pues para nadie es un secreto que en esta parte del mundo, al igual que en muchos otros países, las cifras de feminicidio son absolutamente alarmantes. Esto, muchas veces, por condiciones educativas o por una visión simplista y establecida en el tiempo de estereotipos bizantinos y poco razonables.

Ahora bien, los organismos de Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como «todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada»[1]; concepto que en buena cuenta se ha quedado anacrónico y corto, pues la conceptualización del mismo implica únicamente el criterio de lo que es y lo que no es la violencia contra la mujer y que no reviste la magnitud del problema social y jurídico que se muestra en cifras que detallaremos en nuestra redacción infra. Sin embargo, es válido mencionar que la violencia esgrimida contra este grupo humano es repelida desde diversos ámbitos, como el social, laboral, empresarial, religioso, al igual que entre sus propios congéneres.

Otro punto de valido de análisis son los tipos de violencia contra la mujer, siendo detallados por la Organización Mundial de la Salud como la violencia de pareja, incluido el maltrato físico, sexual y emocional, violencia sexual, e incluida la asociada a conflictos, matrimonios forzados y precoces, mutilación genital femenina, asesinatos por honor. Dicha lista no es enumerativa, sino sólo enunciativa, lo que demuestra el nivel de abominación existente en este flagelo social.[2]

Haciendo una retrospectiva, podemos inferir que este flagelo social ha acompañado, lastimosamente, a nuestra sociedad desde tiempos remotos, dicha crisis fue abordada en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrada en Beijing (China), en septiembre de 1995, donde se llegó a reconocer que la “violencia contra las mujeres es un obstáculo para la igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos, impidiendo que las mujeres disfruten de sus derechos humanos y libertades fundamentales”[3]; siendo así la violencia un hecho frecuente dentro de las familias, en el lugar de trabajo, en la escuela, en la sociedad en general, y que representa una dinámica negativa de la sociedad que trata de ser abordada, muchas veces sin éxito, por el legislador peruano así como por sus contrapartes internacionales.

3.  Estadísticas y cifras

Las estimaciones de los análisis de los datos sobre la prevalencia de este problema en 161 países y zonas entre 2000 y 2018, realizado en el 2018 por la OMS en nombre del Grupo de Trabajo Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, arrojan que casi una de cada tres mujeres (un 30%) ha sufrido violencia física y/o sexual por su pareja o violencia sexual por alguien que no era su pareja o ambas, cifra a todas luces desgarradora que demuestra la problemática social, siendo necesario su desarrollo y freno, por parte de los organismos estatales, así como por el legislador.

En Perú, las cifras oficiales detalladas por el Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer 2009-2015, demuestran que los principales actos dañinos exigidos contra las mujeres son la violencia familiar, el feminicidio, las violaciones sexuales, la trata, el hostigamiento sexual, la violencia por prejuicio, entre otras. Demostrando así, que más de una cuarta parte de las mujeres de entre 15 y 49 años que han tenido una relación de pareja, ​​a la par, han sido objeto de violencia física y/o sexual. Por ello es que, la data nacional revela una situación grave, pues no cabe duda que la violencia basada en género está dirigida principalmente a las mujeres, siendo afectadas de manera desproporcionada. No obstante, debemos considerar también como violencia basada en género a todo acto dirigido contra cualquier persona que tenga la condición de fémina.

Otro dato alarmante es la violencia de pareja que va del 20% en la Región del Pacífico Occidental de la OMS, 22% en los países de ingresos elevados y la Región de Europa de la OMS y 25% en la Región de las Américas de la OMS, al 33% en la Región de África de la OMS, 31% en la Región del Mediterráneo Oriental de la OMS y 33% en la Región de Asia Sudoriental de la OMS.[4] Es así, que la violencia basada en género tiene un amplio grado de acción que de van desde la violencia conyugal u otras formas de violencia que se dan en la intimidad del espacio familiar o en otros contextos, llegando hasta la violencia homofóbica deviniendo “crímenes de odio” contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans u otros.

En los países de Latinoamérica, la situación es realmente grave. En Colombia, se registró un promedio de 210 casos, 172 en Ecuador, en Venezuela entre 2017 y 2021 se registraron 1821 casos, lo que grafica un escenario catastrófico. En México, en el periodo que fue entre enero de 2011 y julio de 2012, se registraron 1004 casos a finales del 2021. Estas escalofriantes cifras, no solo grafican un escenario en el cual, la normativa y los cánones básicos se han ido perdiendo, pues la violencia, al margen de ser visibilizada, debe tener una acción inteligente y eficiente, por parte del Estado así como por los colectivos.

4. Marco teórico

4.1. Historia y regulación del feminicidio en el Perú

Se desprende del artículo 1 de la «Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer» de las Naciones Unidas, que la violencia contra las mujeres es: «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada». Situación que permite delimitar un marco regulatorio del mayor nivel en cuanto a la tutela de la  población vulnerable, que dio pie posteriormente a la regulación del tipo Feminicidio en el art. 108-b de nuestro Código Penal de 1991.

El feminicidio debe ser conceptualizado como el asesinato de las mujeres perpetrado por otro por el solo hecho de ser mujeres y teniendo como base la discriminación de género, expresando la necesidad de eliminar, en forma denitiva, la capacidad de las mujeres de convertirse en sujetos autónomos. De esa manera, este tipo penal fue concebido por el legislador en un afán de visibilizar la situación de vulneración de este grupo humano, en pro de radicalizar y ejercer una mayor punibilidad a los actos que se realizaban en desfavorecimiento de las mujeres en su condición de tal. El que la violencia sexual haya sido reconocida como una vulneración de derechos humanos ha facilitado que este problema se vea como un asunto de interés público y de competencia del Estado, superando esquemas que lo colocaban como un problema privado e individual.

Ahora bien, como se mencionó previamente, el hecho de la visibilización fue un hito de ayuda, pero también es necesario indicar, que las cifras, posterior a la tipificación del delito, aumentaron radicalmente, por lo que el Estado tampoco cuenta con la capacidad para abordar esta problemática social de manera eficiente. Por ese motivo, y a continuación, analizaremos la incorrecta interpretación del delito de feminicidio por la jurisprudencia y doctrina.

4.2. El bien jurídico olvidado: La igualdad material

Como un acápite central, el delito de feminicidio debe entenderse desde una óptica pluriofensiva, pues protege a dos bienes jurídicos: igualdad material y vida independiente; tomando en cuenta la igualdad en la búsqueda de combatir los actos de discriminación que sufren las mujeres por su condición de tal, por lo que se llegan a constituir en obstáculos para el pleno goce de libertades de las mujeres, en su calidad de sujetos de derecho en igualdad de condiciones. La jurisprudencia de la Corte Suprema del Poder Judicial ha reconocido, en una sentencia de 2019, este carácter, dado que a la letra dice: “El delito de feminicidio […] es un delito pluriofensivo, pues protege, de forma general, los bienes jurídicos igualdad –material- y vida; igualdad porque –ampliando la interpretación establecida en el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CCJ-116- busca combatir los actos de discriminación estructural que sufren las mujeres y pretende proscribir los estereotipos de género […]. Sala Penal Permanente. R.N. 453-2019-Lima Norte. 18 de octubre de 2019.

Es en ese sentido que se debe entender a la igualdad material como un parámetro estricto de cumplimiento en busca de proteger bienes jurídicos tutelables y sin prejuicio de superioridad entre uno u otro a la par de buscar combatir barreras que imponen al desarrollo del género femenino. Asimismo, toda correcta interpretación del delito de feminicidio debe darse teniendo en cuenta las implicancias de este bien jurídico protegido, razón por la cual se genera una clara diferencia de delitos como el homicidio simple.

4.3. “Por su condición de tal”

Ahora bien, otra problemática que se ha podido observar en la interpretación del delito de feminicidio es la definición que se le ha dado a la frase “por su condición de tal” expuesta en el artículo 10-B. De ese modo, esta forma parte del tipo penal e indica la causa o motivo por el cual se asesina a una mujer, pero ¿a qué hace referencia realmente?

La jurisprudencia peruana, en muchas ocasiones, ha concebido esta frase como el asesinato de una mujer por ser mujer, es decir; a causa de un factor biológico. En tal sentido, se da una interpretación literal de la norma que no abarca la protección de los bienes jurídicos mencionados: la vida humana independiente y la igualdad material. Por ello, se debe tener en cuenta que “por su condición de tal”, hace referencia a los estereotipos de género que socialmente se les han impuesto a las mujeres. Es decir, a una realidad estructuralmente discriminadora, en la cual estas se encuentran subordinadas a ciertas actitudes que, en teoría, deberían cumplir en base a su género. Es por ello que se busca, con la tipificación de este delito, proteger a las mujeres que son asesinadas debido al quebrantamiento de roles que evidencian la clara desigualdad entre hombres y mujeres.

Por otro lado, también se ha mencionado que este móvil debe ser entendido como el “odio o desprecio” a la mujer (caso Arlette Contreras). De esta manera se interpretó que, para que se configure el presente delito, se debe comprobar un componente subjetivo relacionado con la misoginia del hombre. No obstante, ello configura una problemática en tanto es complicado analizar el fuero subjetivo de las personas. Se vuelve un obstáculo, entonces, lograr comprender si el sujeto activo del delito tenía o no algún sentimiento de desprecio o rencor a las mujeres y que este fue, a la par, el motivo por el cual decidió asesinar a una mujer en específico, ya que se podría alegar que, debido a que ambos sujetos se encontraban en una relación amorosa, sí existía algún tipo de afecto y cariño que no podría significar un odio a las mujeres.

No obstante, el Exp. N°367-2011, ha establecido que el dolo no se determina apelando al fuero de las intenciones internas del acusado, sino que se debe evaluar la conducta que desplegó en un determinado contexto. Es así como se plantea determinar si es que el sujeto activo, en una determinada situación, conocía que se estaba estaba llevando a cabo el asesinato motivado por el quebrantamiento de los estereotipos. Así, carecen de relevancia, para la configuración del tipo, los aspectos psicológicos o el afecto/odio que se podría desplegar hacia las mujeres, sino que lo determinante en este delito es que se pueda evidenciar una motivación dirigida a perpetuar la situación de subordinación en la cual se encuentran las mujeres.

Esta interpretación parece, por lo tanto, la más acertada, ya que salvaguarda realmente los bienes jurídicos protegidos de la agraviada. Asimismo, de esta manera será poco probable que los jueces y fiscales descarten este delito argumentando un análisis vago sobre los pensamientos y sentimientos de la persona. Se vuelve entonces, una interpretación más objetiva y que facilita la probanza del delito y, por lo tanto, la protección de las mujeres que, lamentablemente, se encuentran relegadas por el sistema jurídico peruano

4.4. Los sujetos activos del delito

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se entiende que el presente delito no solo se configura por el hecho biológico de ser mujer y que un hombre tenga odio o desprecio a esta, sino que existe una realidad estructural discriminadora que posibilita que el sujeto activo pueda ejercer dominio hacia la mujer y que, en base a ella, este decida “castigar” a la misma por quebrantar los roles que tendría que cumplir.

En tal sentido, y entendiendo que se pretende proteger a las mujeres en una situación de quebrantamiento o imposición de estereotipos de género, sería posible que el sujeto activo de este delito no sean solamente los hombres, sino también las mujeres. Ello se puede afirmar debido a que, si bien son los hombres los que tienen una posición de dominio y poder por sobre la mujeres, estas últimas también pueden reafirmar dicha situación si es que replican acciones que involucren la subordinación de otras mujeres en base a roles de género. Del mismo modo, se debe tomar en cuenta que el artículo 10-B del Código Penal hace referencia a cualquier persona que asesine a una mujer por su condición de tal; es decir, no indica que tenga que ser necesariamente un hombre el que cometa este delito.

No obstante, esta idea se ha venido cuestionada por diferentes juristas y jueces. En tal sentido, Enfoque Derecho conversó con Andrea Carrillo, abogada por la PUCP y ex adjunta de docencia en Derecho Penal por la misma casa de estudios, la cual indicó que “si bien el feminicidio no es un delito que se cometa exclusivamente por varones, la mayoría de casos sí tiene al hombre como sujeto activo, ya que socialmente se le hace creer al varón que tiene el poder por sobre las mujeres”. En tal sentido, bajo la norma se podría subsumir el asesinato de mujeres cometido por otra mujer y tipificarlo como feminicidio; sin embargo, estos acontecimientos no son muy comunes en nuestra realidad. Ello no implica que se deba desvisualizar el maltrato que pueden sufrir las mujeres por parte de otras mujeres por el incumplimiento de estereotipos de género.

Por otro lado, también se debe hacer un análisis del sujeto pasivo del delito: la mujer. Por ello, esta no debe ser entendida en términos biológicos, sino bajo una definición de género. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el  expediente 060540-2015-PA/TC, menciona que “la realidad biológica […] no debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues éste, al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales, culturales, interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia”. En tal sentido, reducirnos a interpretar “mujer” en base a aspectos físicos resultaría poco efectivo si es que entendemos que socialmente no solo las mujeres biológicas son las que se ven afectadas por los estereotipos de género.

El delito de feminicidio se fundamenta centralmente en aspectos de género, los cuales son construidos en base a aspectos sociales y temporales, razón por la cual carece de sentido obviar esta definición de mujer a la hora de analizar el tipo penal. Por ende, una mujer trans puede también ser víctima de roles de género impuestos por un sistema opresor. Es decir, es en base al género que se logra vislumbrar quiénes son los sujetos que se ven afectados en la realización del presente delito.

5. Conclusiones

En conclusión, este análisis pone en relieve las múltiples falencias que ha tenido el delito de feminicidio a lo largo de los años. Así, es necesario entender que su tipificación pretende proteger la igualdad material de las mujeres, las cuales se encuentran en una estructura opresora que les impone roles de género que disminuyen su libertad e igualdad. Es por ello que al colocar la frase “por su condición de tal” se hace alusión no solamente al sexo de la misma, sino a los estereotipos que esta, por el hecho de ser mujer, debe cumplir.

Ahora bien, concordamos con lo expuesto por la abogada Andrea Carrillo, la cual indica que, si bien es importante la tipificación del delito, el aumento de penas o la misma tipificación no implica la disminución de los feminicidios, ya que nos encontramos inmersos en una sociedad que ha interiorizado estas prácticas y los roles de género impuestos. Así, consideramos que es fundamental el papel de la educación para que casos como los de Debanhi y muchas otras mujeres latinoamericanas dejen de ser noticia y formen parte de un pasado lejano y olvidado.

Referencias y Bibliografía 

[1] Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York, Naciones Unidas, 1993.

[2] https://oig.cepal.org/sites/default/files/who_nmh_vip_pvl_13.1_spa.pdf

[3] https://www.inmujeres.gob.es/areasTematicas/AreaSalud/Publicaciones/docs/GuiasSalud/Salud_XII.pdf

[4] https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women

Editorial escrito por: Genaro Ormachea y Lucía Sedano

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