Por Luisa Peralta Aquino, Asociada de Santiváñez Abogados

Además de pagar el Impuesto a la Renta, el IGV y otros tributos, la carga tributaria de las empresas del sector eléctrico incluye el pago de contribuciones a los entes normativos y reguladores. Es el caso de la contribución denominada Aporte al Sostenimiento de la Dirección General del Electricidad del Ministerio de Energía y Minas o también llamada Contribución a la D.G.E. (en adelante nos referiremos a ella como Aporte a la DGE), que como se infiere de su nombre, busca proveer de los recursos económicos a la DGE para el cumplimiento de las labores vinculadas a su función normativa.

Así, las empresas del sector eléctrico deberán pagar al MINEM la tasa equivalente al 0.35% de su facturación mensual. Sin embargo, si bien el MINEM recauda el Aporte a la D.G.E., no es la única administración tributaria a cargo de este Aporte. En esta entrega nos interesa abordar las competencias o facultades que gozan el OSINERGMIN y MINEM como Administraciones Tributarias del Aporte a la D.G.E, y los aspectos controversiales suscitados en torno a ello.

I. Desarrollo normativo del Aporte a la D.G.E

A modo ilustrativo presentamos la siguiente línea de tiempo sobre las normas del Aporte a la D.G.E.:

 El inciso g) del artículo 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, publicada el 19 de noviembre de 1992[1] (en adelante, LCE), estableció que los titulares de concesión y autorización están obligados a contribuir al sostenimiento de los organismos normativos y reguladores mediante aportes fijados por la autoridad competente que, en conjunto, no podrán ser superiores al 1% de sus ventas anuales. Tales contribuciones actualmente son: el Aporte a la DGE (0.35%), el Aporte por Regulación al OSINERGMIN (0.47%) y el Aporte por Regulación al OEFA (0.11%).

La LCE es la ley madre de estas tres contribuciones. Sin embargo, mientras que el Aporte por Regulación al OSINERGMIN y el Aporte por Regulación al OEFA fueron desarrollando en el tiempo una normativa propia y cada vez más completa y clara; en el caso del Aporte a la DGE observamos un desarrollo muy vinculado desde sus inicios al Aporte por Regulación al OSINERGMIN, existiendo hasta la fecha normativa de aplicación en común emitida por OSINERGMIN (R.C.D N° 067-2020 y R.C.D N° 204-2020), lo cual no ha logrado cubrir aspectos del Aporte a la DGE que ha quedado incompleto o poco claro, generando confusión al contribuyente.

II. La obligación tributaria del Aporte a la D.G.E.

La obligación tributaria del pago del Aporte al Sostenimiento se encuentra vigente con la LCE, la cual estableció expresamente que los concesionarios de distribución, generación y transmisión eléctrica, así como los titulares de autorización (todos sujetos pasivos de la obligación tributaria) debían realizar el pago de tales aportes a favor de organismos normativos como la DGE y organismos reguladores como OSINERGMIN (sujetos activos o acreedores de la obligación tributaria), sobre la base de sus ventas anuales, pero no estableciéndose aún una alícuota específica para el caso de los Aportes al Sostenimiento de la DGE ni una base imponible específica para dicho aporte. La norma únicamente indicaba que los aportes en conjunto no debían exceder del 1% de las ventas anuales.

Una década después, el Decreto Supremo N° 136-2002-PCM estableció la alícuota del 0,35% del Aporte a la DGE (tasa de la contribución), señalándose que dicha alícuota debía ser aplicada sobre la facturación mensual, por operaciones que se encuentren relacionadas con dicha concesión o autorización (base imponible). La mencionada alícuota se encuentra vigente a la fecha.

Años después, vía el Decreto Supremo N° 057-2006-EM, se estableció que los obligados a efectuar el Aporte a la DGE realizarían una liquidación mensual de dicha contribución (declaración jurada determinativa), de acuerdo al formato de autoliquidación aprobado y dentro del plazo establecido, debiendo adjuntar el pago realizado.

Entonces, conforme la LCE y el D.S. N° 136-2002-PCM, el sujeto obligado al pago del Aporte a la DGE es el titular de una concesión (generación, distribución y/o transmisión) o autorización para desarrollar las actividades de generación. Además, es claro que, dichos sujetos obligados deberán cumplir cada mes la obligación del pago del Aporte a la DGE determinando la base imponible del aporte en función de la facturación mensual por operaciones con terceros relacionadas con la actividad de la concesión eléctrica.

Por tanto, podemos afirmar que, un sujeto obligado al pago mensual del Aporte a la DGE es aquella empresa que (1) tiene la titularidad de una concesión para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica o la titularidad de una autorización para el desarrollo de actividades de generación de energía eléctrica; la cual para efectos de dar cumplimiento a su obligación de pago (2) debe tener facturación mensual vinculada a la actividad normada, es decir, a la actividad de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica. No encontramos en las normas de la LCE ni del D.S. N° 136-2002-PCM alguna mención a la Administración Tributaria del Aporte a la D.G.E.

III. Administraciones Tributarias del Aporte a la DGE y sus facultades

Cuando pensamos en una Administración Tributaria, generalmente tenemos en mente a la SUNAT, como aquella entidad que goza de los poderes necesarios para cobrarnos determinados tributos e incluso sancionarnos. En efecto, tales poderes o facultades son atribuidas ex lege y solo en virtud de la ley la administración es competente para actuar. En el caso de la SUNAT, el artículo 50 del Código Tributario señala expresamente que esta entidad es la competente para la administración de los tributos internos (como el Impuesto a la Renta y el IGV). Por su parte, la Ley del Tributación Municipal, establece para cada caso que los Gobiernos Distritales o Regionales son las administraciones tributarias de los impuestos.

En nuestro Código Tributario, el Título II desarrolla las normas que establecen las facultades de las administraciones tributarias, tales como la facultad de recaudación (Título II, Cap. I, Art. 55 y siguientes), determinación y fiscalización (Título II, Cap. II, Art. 59 y siguientes), y sanción (Título II, Cap. III, Art. 59 y siguientes); asimismo encontramos en el Título III, la facultad de resolución (Arts.129 y 142).

Entonces, para identificar a una determinada entidad como la Administración Tributaria de un tributo, acudimos a verificar la norma que expresamente le asignó tal condición y, al reconocerla como tal, debemos considerar inherente a ella las facultades generales establecidas en el Código Tributario, si es que la ley particular del tributo no las establece.

Esto no es del todo simple en el caso del Aporte a la DGE, creado a través de la LCE, ya que este cuerpo legal ni su Reglamento aprobado por D.S. N° 009-93-EM ha señalado expresamente qué entidad debe ser identificada como la Administración Tributaria del Aporte a la DGE. Solo se encuentra establecido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N° 057-2006-EM la obligación de depositar el monto del Aporte al organismo receptor: el MINEM:

El monto consignado en la Autoliquidación del Aporte deberá ser depositado, dentro de los treinta (30) primeros días calendario del mes siguiente al que corresponda la facturación total, en la cuenta corriente bancaria habilitada por cada organismo receptor.” (el subrayado es nuestro)

Con lo cual queda claro que es el MINEM la entidad facultada para recaudar el aporte, en tanto la Dirección General de Electricidad del MINEM es la acreedora tributaria del mismo[2]. Por ende, el MINEM es una Administración Tributaria del Aporte, la cual desplegará su logística e infraestructura para su recaudación.

Respecto a las facultades de determinación y fiscalización, sanción y resolución no existe normativa específica que atribuya al MINEM dichas facultades. Sin embargo, el ya señalado Decreto Supremo N° 057-2006-EM, sí establece expresamente que la fiscalización del Aporte a la DGE es competencia del OSINERGMIN, sobre la base del artículo 101[3] de la LCE y 201[4] del Reglamento de la LCE. Veamos:

5.4. En concordancia con el Artículo 101 inciso a) de la LCE y con el Artículo 201 inciso b) del RLCE, la fiscalización de estas contribuciones es competencia del OSINERG, el mismo que si detectara anomalías en las contribuciones, informará a la Dirección General de Electricidad respecto a las regularizaciones de pago.” (el subrayado es nuestro)

Al otorgársele la facultad de fiscalización del Aporte a la DGE, el OSINERGMIN es la Administración Tributaria encargada de verificar el cumplimiento debido y oportuno de la obligación sustancial del pago del Aporte. La competencia para fiscalizar el Aporte implica que el OSINERGMIN goce de la facultad para la determinación tributaria de oficio versus la auto determinación realizada por el contribuyente. Asimismo, la facultad de fiscalización alcanza las obligaciones de índole formal (Ejem.: la presentación de las declaraciones auto determinativas del Aporte).

En suma, en base a las normas expuestas, expresamente el MINEM ostenta la facultad de recaudación, mientras que el OSINERGMIN, la de determinación y fiscalización tributaria del Aporte a la DGE. En cuanto a la facultad sancionadora, ni el Decreto Supremo N° 057-2006-EM ni otro dispositivo ha establecido manifiestamente qué entidad posee la facultad sancionatoria respecto de los Aportes a la DGE; sin embargo, el mismo D.S. 057-2006-EM parece reconocer en la facultad de fiscalización del OSINERGMIN ya incluida su competencia para sancionar por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a los Aportes. Ello se desglosa del numeral 5.4 arriba citado en donde refiere al artículo 201 del Reglamento de la LCE.

Tampoco se ha hecho mención expresa sobre la entidad que debe resolver las controversias y/o petitorios planteados por los contribuyentes. Y aunque la función resolutoria puede encontrarse razonablemente ligada a la facultad de determinación y fiscalización de OSINERGMIN[5], hasta la fecha viene siendo motivo de desentendimientos constantes entre ambas administraciones tributarias. Todo esto tiene origen en un diseño normativo que consideramos incompleto, al no definir el papel de las administraciones tributarias respecto del Aporte a la DGE.

III.I Informe del MEF N° 071-2018-EF/61.01 (28.02.2018)

Es así que en 2018 el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) realizó diversas consultas al MEF sobre los ingresos por contribuciones que percibe el MINEM, entre ellas consultó respecto a la entidad que le corresponde la calidad de administración tributaria del Aporte a la DGE, al existir una controversia de opiniones entre la DGE-MINEM y el OSINERGMIN sobre dicho asunto.

Sobre el particular, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos (sobre la base de la opinión técnica brindada por la OGAJ) respondió a través del Informe N° 071-2018-EF/61.01, indicando que a partir del 1 de enero de 1997[6], la LCE le atribuye en forma conjunta y en términos genéricos, tanto al MINEM como al OSINERGMIN, la competencia de velar por el cumplimiento de lo señalado en la LCE. Así, tanto la LCE como sus normas reglamentarias, atribuyen algunas facultades que corresponde a quien ejerce la administración tributaria del Aporte a la DGE, según el siguiente detalle:

Facultad de la Administración Tributaria Titular Base Legal
Recaudación MINEM –      Artículo 235 del Reglamento de la LCE (Decreto Supremo N 009-93-EM)

–      Numeral 5.4 del punto 5 del Procedimiento de Autoliquidación de Aportes de Empresas del Subsector Electricidad, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2006-EM

Determinación Auto determinable por el propio contribuyente

 

Determinación de oficio OSINERGMIN

–      Numerales 5.1 y 5.4 del punto 5 del procedimiento de Autoliquidación de Aportes de Empresas del Subsector Electricidad, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2006-EM
Fiscalización OSINERGMIN –      Inciso a) del artículo 101 de la LCE y último párrafo del mismo

–      Artículo 102 del Reglamento de la LCE (Decreto Supremo N° 009-93-EM)

Sancionadora OSINERGMIN –      Artículo 102 de la LCE

–      Artículo 192,195 y 201 inciso b) del Reglamento de la LCE (Decreto Supremo N° 009-93-EM)

Resolutiva OSINERGMIN –      Artículo 203 del Reglamento de la LCE (Decreto Supremo N° 009-93-EM) (Solo respecto de infracciones)

*Cuadro extraído del Informe N° 071-2018-EF/61.01

Luego de lo cual concluye que:

2.4. Del análisis recogido en el cuadro precedente se colige que, OSINERGMIN goza de las facultades de determinación, fiscalización, sancionadora y resolutiva de administración tributaria de la contribución a la que se refiere el inciso g) del artículo 31 del Decreto Ley N° 25844; y el MINEM únicamente de la facultad de recaudación de la misma. En ese contexto, se considera que, aun cuando la LCE no ha señalado expresamente en que entidad recae la calidad de administración tributaria de dicho tributo, normativamente tal condición está distribuida -en la forma previamente detallada- entre OSINERGMIN y el MINEM.” (el subrayado y resaltado es nuestro)

Como se observa del cuadro y el numeral 2.4. (arriba citados), el MEF luego de verificar las normas de la LCE, su Reglamento y el Decreto Supremo N° 057-2006-EM en torno a las facultades de administración tributaria establecidas para el MINEM y OSINERGMIN en relación al Aporte a la DGE, considera que, si bien no se ha dispuesto expresamente la condición de administración tributaria de dichas entidades, las facultades sí han sido establecidas de manera genérica. En tal sentido, efectúa un recuento de la normativa hallada tanto en la Ley y en el Reglamento (principalmente), a efectos de ubicar qué facultades de administración tributaria se encuentran vinculadas a la obligación establecida en el inciso g) del artículo 31 de la LCE, es decir, el cumplimiento de la contribución denominada Aporte.

El cuadro que expone el MEF presenta de manera general las facultades conferidas y bajo el título de ´Base legal´ se da cuenta de la normativa ubicada. En el caso del MINEM únicamente la ley ha dispuesto la facultad de recaudación. Respecto del OSINERGMIN existe base legal que en términos genéricos ha atribuido la facultad de determinación, fiscalización, sancionadora y resolutiva vinculada al Aporte a la DGE.

En cuanto a la facultad resolutiva, se hace referencia al artículo 203 del Reglamento de la LCE, respecto a la posibilidad de interponer recurso de reconsideración en el plazo de 10 días calendario contra las resoluciones de multa emitidas por OSINERGMIN según los artículos 201 (en casos de incumplimiento de diversas obligaciones, entre ellas la de contribuir con los Aportes) y 202 del Reglamento (otros casos de incumplimiento). Adicionalmente, señala que la reconsideración se resolverá dentro de igual plazo, pudiendo ser apelado ante el Consejo Directivo de OSINERGMIN.

Debe entenderse la alusión al artículo 203 (mencionada en el cuadro) como una referencia encontrada en la norma respecto a la facultad resolutiva que goza el OSINERGMIN en materia de infracciones y no como si fuera una conclusión propia del MEF, ya que el MEF realiza un análisis integral de la LCE, su Reglamento y el Decreto Supremo N° 057-2006-EM para luego arribar al caso concreto de las facultades de administración tributaria para el caso de los Aportes a la DGE y llega a la conclusión expuesta en el numeral 2.4.:  OSINERGMIN goza de las facultades de determinación, fiscalización, sancionadora y resolutiva de administración tributaria de la contribución a la que se refiere el inciso g) del artículo 31 del Decreto Ley N° 25844; y el MINEM únicamente de la facultad de recaudación de la misma”.

Reiteramos, en cabeza del OSINERGMIN sí existe base normativa que regula las facultades esenciales como administración tributaria (entre ellas, la facultad resolutiva). Lo que no existe en el caso del MINEM, donde no se encuentra norma que establezca o regule competencia resolutiva del MINEM en relación al Aporte a la DGE. La conclusión del Informe N° 071-2018-EF/61.01 descrita en 2.4. es clara. En tal sentido, a nuestro juicio no corresponde que la UATGC realice una interpretación distinta sobre el pronunciamiento del MEF. Si bien puede no estar de acuerdo, no puede pasar por alto el carácter vinculante del Informe para OSINERGMIN, según lo dispuesto en el artículo V del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

III.II Informe del MEF N° 0448-2021-EF/42.02 (04.06.2021)

Posteriormente en 2021, el MINEM planteó, entre otras, la siguiente consulta específica en relación a los procedimientos no contenciosos del Aporte a la DGE:

i. A nivel del Gobierno Nacional, entre el OSINERGMIN y el MINEM, ¿A qué entidad le corresponde las Facultades Tributarias de Recaudación (Cobranzas Coactivas) y Resolución de Procedimientos No Contenciosos (Devolución de Aportes en Exceso), relativas a las Contribuciones de Empresas Titulares de Concesión y Autorización del Subsector Electricidad al MINEM?” (el subrayado es nuestro)

La Oficina General de Asesoría Jurídica del MEF respondió con precisión en los numerales del 2.6 y 2.7 del Informe N° 0448-2021-EF/42.02 haciendo específica alusión al Informe N° 071-2018-EF/61.01 (que hemos comentado en el punto previo):

2.6. Al respecto, en dicho Informe [Informe N° 071-2018-EF/61.01] se señala que “OSINERGMIN goza de las facultades de determinación, fiscalización, sancionadora y resolutiva de administración tributaria de la contribución a la que se refiere el inciso g]) del artículo 31 del Decreto Ley N° 25844; y el MINEM únicamente de la facultad de recaudación de la misma. En ese contexto, se considera que, aun cuando la LCE no ha señalado expresamente en qué entidad recae la facultad de administración tributaria de dicho tributo, normativamente tal condición está distribuida -en la forma previamente detallada- entre OSINERGMIN y el MINEM.”

2.7. En base a lo expuesto, la consulta i) del punto 1.2 de este informe efectuada por el MINEM, ha sido atendida a través del Informe N° 071-2018-EF/61.01, el cual fue remitido a dicho Ministerio mediante el Oficio N° 1132-2018-EF/13.01.” (el subrayado es nuestro)

Según se aprecia, atendiendo a su último pronunciamiento, el MEF reitera la conclusión señalada en el numeral 2.4. del Informe N° 071-2018-EF/61.01 y considera que el MINEM únicamente goza de la facultad de recaudación de la contribución denominada Aportes a la DGE. Mientras que OSINERGMIN goza de las facultades de determinación, fiscalización, sancionadora y resolutiva de administración tributaria. Siendo así, anota que la consulta ya fue atendida mediante el Informe N° 071-2018-EF/61.01. No cabe duda que para el MEF no existe controversia, por lo que mantiene vigente su posición sobre que la facultad resolutiva en general (entiéndase tanto para procedimientos contenciosos como no contenciosos) es del OSINERGMIN.

El pronunciamiento del MEF, que, enfatizamos es de carácter vinculante para las entidades de la Administración Pública, es congruente con el pronunciamiento de la Presidencia de Consejo de Ministros respecto a la no existencia de conflicto de competencia en relación a las facultades de administración tributaria del MINEM y OSINERGMIN respecto a los Aportes a la DGE (Informe N° D000032-2020-PCM-SSAP).

IV. Facultad Resolutiva de OSINERGMIN en procedimientos contenciosos y no contenciosos

En virtud de la facultad resolutiva, la Administración Tributaria competente está en posibilidad de conocer las solicitudes o peticiones, así como las impugnaciones que sobre algún acto administrativo presenten los administrados (contribuyentes). Es derecho del administrado comparecer ante la Administración Tributaria y es obligación de ésta recibir o darle atención y respuesta motivada y oportuna. En tal sentido, la Administración Tributaria emite resolución pronunciándose sobre el fondo del asunto dando fin al procedimiento no contencioso (cuando versa sobre una solicitud o petición) o contencioso (cuando versa sobre un conflicto o controversia). Es así que, el artículo 129 del Código Tributario establece que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

En el caso de los Aportes a la DGE, de acuerdo con los Informes del MEF (Informes N° 071-2018-EF/61.01 y N° 0448-2021-EF/42.02), las facultades de administración tributaria respecto del Aporte a la DGE han sido distribuidas entre el OSINERGMIN (determinativa, fiscalizadora, resolutiva y sancionadora) y el MINEM (recaudadora), conforme se observa de la conclusión expresada en el numeral 2.4 del Informe N° 071-2018-EF/61.01.

Las facultades de las que goza tanto OSINERGMIN como el MINEM son ejercidas de manera plena y amplia. Así, por ejemplo, el ejercicio de la facultad resolutiva de OSINERGMIN es única e Indivisible, es decir no puede descomponerse a razón de materia o para determinados actos. Cuando nos referimos a la facultad resolutiva de una Administración Tributaria debe entenderse como el ejercicio pleno o total de la misma por parte de la entidad competente. En el caso de OSINERGMIN, la autoridad goza de la facultad resolutiva respecto de los procedimientos sobre Aportes a la DGE, tanto contenciosos como no contenciosos, y además posee plenas facultades de determinación, fiscalización y sanción.

Sin embargo, OSINERGMIN considera que su facultad resolutiva se limita solo en materia de infracciones vinculadas a los Aportes a la DGE, con lo cual atendería únicamente los reclamos sobre Resoluciones de Multas. Contrario a ello, observamos que en los hechos OSINERGMIN viene ejerciendo de manera activa su facultad resolutoria en materia distinta a infracciones, como lo es respecto a la obligación tributaria del pago de los Aportes a la DGE (deuda tributaria). En efecto, resuelve reclamos presentados por los contribuyentes contra las Resoluciones de Determinación notificadas por OSINERGMIN, con lo cual se acredita sobre los hechos el ejercicio de sus facultades de fiscalización, determinación y resolución del Aporte a la DGE. Consideramos que esta facultad resolutoria no es únicamente respecto de procedimientos contenciosos, sino que también incluye los procedimientos no contenciosos (devoluciones y compensaciones).

Ahora bien, es necesario comprender que, las facultades de fiscalización y determinación son atribuciones necesarias que requiere el órgano resolutor competente. Veamos que, en el caso de los Aportes a la DGE, para resolver una solicitud de devolución de pago indebido, se requiere que la Administración Tributaria verifique (propio de la facultad de fiscalización) y determine si se configuró o no un pago en exceso o indebido del tributo. Actuaciones que únicamente podrían ser practicables por OSINERGMIN y no por el MINEM (entidad que no determina ni fiscaliza los Aportes a la DGE). Inclusive al tratarse de una fiscalización practica con posterioridad a la devolución, solo OSINERGMIN es la Administración Tributaria del Aporte a la DGE y cuenta con todas esas facultades. El MINEM carece de facultades necesarias para una devolución de tributos, tales como la determinación y la de fiscalización por lo que tampoco podría resolver sobre la materia. Es así que la facultad resolutiva del OSINERGMIN no está restringida a sanciones, sino a todo procedimiento contencioso y no contencioso.

V. Conclusiones

5.1. Expresamente la LCE, su Reglamento y el Decreto Supremo 057-2006-EM han establecido de forma general que el MINEM ostenta la facultad de recaudación del Aporte a la DGE, mientras que OSINERGMIN la de determinación y fiscalización tributaria. Respecto a la facultad sancionadora, ningún dispositivo ha establecido manifiestamente qué entidad posee dicha facultad; sin embargo, el Decreto Supremo 057-2006-EM parece reconocer que la facultad de fiscalización del OSINERGMIN incluye su competencia para sancionar por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a los Aportes a la DGE.

5.2. Actualmente, la facultad resolutiva es objeto de discordia entre el MINEM y el OSINERGMIN, pues ese último sostiene que su facultad resolutiva se limita solo a materia de infracciones vinculadas a los Aportes a la DGE. Sin embargo, esta incertidumbre o aparente conflicto competencial, queda resuelto con los dos informes emitidos por el MEF N° 071-2018-EF/61.01 y N° 0448-2021-EF/42.02 (vinculantes para el OSINERGMIN). De acuerdo a dichos Informes las facultades de administración tributaria respecto del Aporte a la DGE han sido distribuidas de manera genérica entre el OSINERGMIN (determinativa, fiscalizadora, resolutiva y sancionadora) y el MINEM (únicamente recaudadora). En efecto, para el OSINERGMIN sí existe base normativa que regula las facultades esenciales como administración tributaria (entre ellas, la facultad resolutiva); en el caso del MINEM, no se encuentra norma que establezca o regule su competencia resolutiva en relación al Aporte a la DGE.

Asimismo, de acuerdo con el Informe N° D000032-2020-PCM-SSAP de la Presidencia de Consejo de Ministros, no existe conflicto de competencia en relación a las facultades de administración tributaria del MINEM y el OSINERGMIN respecto a los Aportes a la DGE, pues ello ya ha sido determinado en el Informe del MEF N° 0448-2021-EF/42.02.

5.3. Si bien el OSINERGMIN mantiene la postura de que su facultad resolutiva se limita a infracciones vinculadas a los Aportes a la DGE, en los hechos viene ejerciendo de manera activa su facultad resolutoria en materia distinta a infracciones, como lo es respecto a la obligación tributaria del pago de los Aportes a la DGE (deuda tributaria). Así, queda evidenciado que el OSINERGMIN ejerce efectivamente su facultad resolutiva en todos los procedimientos contenciosos vinculados al Aporte a la DGE.

5.4. Finalmente, la atribución de la facultad resolutiva al OSINERGMIN responde a una lógica integral y sistémica para la eficiente administración de los Aportes a la DGE. Es OSINERGMIN quien ostenta las facultades de fiscalización y determinación, las cuales son indispensables para que la entidad se establezca adecuadamente como el órgano resolutor.  Para resolver una solicitud de devolución de pago indebido, se requiere que la Administración Tributaria verifique (propio de la facultad de fiscalización) y determine si se configuró o no un pago en exceso o indebido del tributo. Por tanto, estas actuaciones únicamente podrían ser practicables por el OSINERGMIN y no por el MINEM (entidad que no determina ni fiscaliza los Aportes a la DGE). En consecuencia, la facultad resolutiva del OSINERGMIN abarca todo procedimiento contencioso y no contencioso vinculado al Aporte a la DGE.


Referencias:

[1] Vigente desde el 05 de diciembre de 1992.

[2] La condición de la Dirección General de Electricidad del MINEM como acreedor tributario del Aporte a la DGE se desglosa de lo establecido en el artículo 234 del Reglamento de la LCE al indicar que el MINEM deberá señalar la proporción que del 1% corresponda a la DGE. Asimismo, se observa el artículo 236 del mismo Reglamento que estable que la DGE dispondrá de esta contribución.

[3] Señala que es materia de fiscalización por parte de OSINERGMIN el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios establecidos en la LCE y su Reglamento.

[4] Señala que el OSINERGMIN sancionará a los concesionarios cuando incumplan las obligaciones previstas en la LCE, Reglamento y normas técnicas, lo cual incluye el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la LCE.

[5] Toda vez que como consecuencia del procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria emite actos que suscitan acciones del contribuyente en contra la determinación efectuada.

[6] En mérito a la modificación dispuesta por la octava disposición complementaria de la Ley N° 26734

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