Por Franco Soria, socio del área Inmobiliaria y Saneamiento de Tierras de Rubio, Leguía, Normand & Asociados

La libertad de tránsito y sobre todo los impedimentos que se generan a la misma, lamentablemente se dan con mucha frecuencia en nuestra realidad. Así, entre muchos otros, se suceden casos relacionados a:

  • Instalación de tranqueras, muchas de ellas generadas como una respuesta a la situación de inseguridad en el país. Es común ver urbanizaciones con tranqueras que impiden o dificultan tránsito de vehículos e incluso de personas.
  • Conflictos, muchas veces en posesiones o lotizaciones informales relacionadas al uso Y acceso a lotes. En algunos casos relacionado a la obligación de pagar una especie de ”cupo” para acceder a los lotes.
  • Problemas de convivencia y/o uso de bienes comunes en edificios y condominios, llamados por nuestra norma regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común. Sobre todo, en supuestos en donde se impide a la persona ingresar o salir de su domicilio.
  • Múltiples limitaciones al tránsito de las personas, generadas como consecuencia de la pandemia y que en nuestro país se ha manifestado desde mediados de marzo del 2020, con mayor o menor intensidad.
  • Entre muchos otros casos que se generan en nuestro país.

En el presente artículo, desarrollaré algunos temas y criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 90/2022 del Expediente N° 03130-2021-PHC/TC en el proceso de habeas corpus interpuesto por Elecdon Pérez Guzmán contra Milton Merime Mercado Apaza por violación a la libertad de tránsito. Esta sentencia encierra una serie de temas interesantes, que espero poder abarcarlos a continuación:

  1. DEMANDA Y CONTESTACION. ARGUMENTOS PLANTEADOS.

1.1.-     Sobre la demanda.

Elecdon Pérez Guzmán interpone demanda de habeas corpus contra Milton Merime Mercado Apaza, alegando la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, solicitando se ordene el retiro de objetos y de un vehículo a fin de que se le permita a su persona y a los favorecidos el ingreso por el área común ubicada en el inmueble cito en la Av. Dos de Mayo 243, interior, del distrito y provincia de Tambopata, región Madre de Dios. Los principales argumentos de la demanda son:

  • Que el demandado ocupa de forma exclusiva y excluyente el área de uso común y acceso para el ingreso y la salida de su persona y de los favorecidos a los lotes de terreno y viviendas que se hallan dentro del inmueble mayor, con el agravante de haber colocado objetos y un vehículo para imposibilitar el paso del citado inmueble. Señala que, pese a sus reclamos, el demandado no ha abierto el pasaje común que constituye servidumbre de paso.
  • Ello los obligaba a ingresar por la puerta del área de terreno que pertenece a su hermana, doña Flivia Pérez Guzmán, quien decidió cerrarlo para prevenir contagiarse con el Covid-19; y que, pese a sus reclamos, el demandado no ha abierto el pasaje común que constituye servidumbre de paso; y, por tanto, debe estar libre y no puede ser objeto de ocupación ni de apropiación particular.
  • Que el inmueble en el cual se ubica el pasaje común ocupado y bloqueado por el demandado pertenece a la sucesión integrada por el actor y por otras personas. Que, respecto de dicho inmueble matriz, se aprobó la subdivisión del inmueble por Resolución de Gerencia 026-2011-MPT-GDUR, de fecha 3 de marzo de 2011, emitida por la Municipalidad Provincial de Tambopata; que su persona y los favorecidos se encuentran aislados, lo cual se ha agravado con las constantes lluvias que han formado un lodazal al interior del inmueble; y que no pueden salir para comprar sus alimentos

1.2.-     Sobre la contestación a la demanda.

El emplazado contesta la demanda indicando que:

  • En la diligencia de constatación llevada a cabo el 11 de febrero del 2021, se ha verificado que el recurrente no tiene restricción alguna en su libertad de tránsito y que el ingreso al interior del inmueble es por el área que ocupa doña Flivia Pérez Guzmán.
  • Que es propietario del inmueble Sub Lote 2, Fracción A de la Mz. V, Lote 2, ubicado en la Av. Dos de Mayo 235, de la ciudad de Puerto Maldonado, que es parte del predio matriz Lote 2 de la Mz. V ubicado en la Av. Dos de mayo, conforme al título de propiedad denominado Contrato de Transferencia de Dominio del Lote Urbano Nro. 361. Que adquirió la parte alícuota que le correspondía a dos copropietarias, señoras Victoria e Hipólita Pérez Guzmán, y como tal ocupa desde el año de 1993 un área de aproximadamente de 104 m
  • Que existió otro proceso de habeas corpus con similar pretensión a la presente que fue declarado improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de agosto de 2020 (Expediente 00644-2019-PHC/TC). Ello debido a que en la diligencia de inspección ocular se determinó que el actor no tiene restricción alguna en su libertad de tránsito, pues puede ingresar al interior del inmueble; y, que los hechos corresponden a temas de propiedad y posesión sobre la zona que se refiere como pasaje común, los cuales tendrían que discutirse en otra vía distinta a la constitucional.
  • Que se tramita un proceso judicial sobre reivindicación seguido por la copropietaria doña Flivia Pérez Guzmán en su contra, que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República vía Casación (Expediente 00150-2012-0-2701-JMCI-01); y
  • Que la resolución administrativa de subdivisión sería nula ipso iure, porque él no ha participado en los acuerdos de subdivisión, por lo que está en discusión el derecho de los copropietarios y que se efectúe la subdivisión entre los copropietarios, en la que él tiene que participar porque su ocupación, posesión y conducción es legítima.

II.-        SOBRE LAS SENTENCIAS DE JUZGADO Y SALA.

2.1.-     Sobre la sentencia del Juzgado.

El Juzgado Unipersonal-Flagrancia, GAF Y CEED de Puerto Maldonado, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2021, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende se reconozca la existencia de una servidumbre de paso contenida en la Resolución de Gerencia de fecha 3 de marzo de 2011, de subdivisión en el que se consigna el pasaje común donde no ha participado el copropietario-demandado ni se advierte la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

 Además, señala que se ha identificado la existencia de conflictos de naturaleza patrimonial como la demanda sobre reivindicación (Expediente 000150-2012/05384-2019-0-5001-SU-CI-01), que se encuentra ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República pendiente de resolverse en casación, por lo que dicho conflicto debe ser resuelto por la judicatura ordinaria y no en sede constitucional.

2.2.-     Sobre la sentencia de Sala.

La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada por similares consideraciones, y porque en la demanda no se ha precisado la ubicación del pasaje de uso común en contraste con el plano que se adjuntó a la demanda.

III.-       SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Con fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, al considerar que se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito respecto al libre ingreso y salida del domicilio y por ello, ordena el retiro de automóvil, demás objetos y cualquier otro obstáculo colocado en el pasaje común en la Av. Dos de 243, interior, del distrito y provincia de Tambopata, región de Madre de Dios. La sentencia se sustenta en los siguientes fundamentos:

  • El Tribunal Constitucional ya ha establecido que el habeas corpus restringido permite tutelar el ejercicio pleno de la libertad de tránsito, sobre todo cuando se le impida u obstaculice totalmente el ingreso o salida al domicilio de la persona.
  • En el presente caso, el Tribunal Constitucional aprecia de lo alegado en la demanda que el recurrente ya no tiene libre ingreso y salida a su inmueble, toda vez que el acceso que tenía por la propiedad de su hermana, Flivia Pérez Guzmán, ha sido cerrado por la situación de emergencia sanitaria por el Covid-19; y de lo consignado en el Acta de constatación, que el ingreso del juez se realizó por la puerta con número 251, y que el ingreso del recurrente es por el número 243, puerta que se encontraba cerrada.
  • Que en realidad existe una discusión respecto a quién le corresponde el derecho de posesión (demandante y demandado) sobre la zona del denominado “pasaje”, lo que se encuentra en discusión en la vía ordinaria. Sin embargo, en el presente caso, el acceso que antes tenía el recurrente se encuentra cerrado y en el denominado pasaje común se ubica un vehículo y otros objetos, por lo que se ha acreditado que se le impide el ingreso y la salida al recurrente y a los favorecidos por el aludido pasaje.
  • Que, en tanto la vía ordinaria no resuelva la naturaleza del área en cuestión; esto es, si corresponde a un pasaje común, o es de propiedad del demandado, corresponde que al recurrente y favorecidos se les permita el acceso por dicha área, a fin de cautelar su libre ingreso y salida del domicilio.

IV.-       ALGUNOS TEMAS VINCULADOS EN EL PRESENTE PROCESO Y QUE SIRVEN PARA ENTENDER EL CONFLICTO PLANTEADO.

Nos encontramos con un proceso de habeas corpus en el cual se solicita la protección al derecho de libertad de tránsito. De la revisión de la sentencia del Tribunal Constitucional surgen una serie de temas que conviene analizar:

4.1.-     Sobre la Libertad de Tránsito.

Conforme se indica en la sentencia materia de análisis, el Tribunal Constitucional ya se ha manifestado sobre la pertinencia de tutelar vía habeas corpus a la libertad de tránsito:

  • “La libertad de tránsito “consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio.[1]
  • Asimismo, el Tribunal considera que a través del proceso constitucional de habeas corpus se busca tutelar el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, su desplazamiento, o su entrada y salida.[2]

Por lo tanto, la libertad de tránsito y la posibilidad de ingresar y salir libremente sin mayores obstáculos a su vivienda es un derecho y condición esencial que se debe garantizar al ciudadano.

4.2.-     Sobre la condición de propietarios del demandante y demandado.

–  Elecdón Perez Guzmán interpone demanda contra Milton Merime Mercado Apaza a fin de que le permita el ingreso por el área común ubicada en el inmueble cito en la Av. Dos de Mayo 243, interior, del distrito y provincia de Tambopata, región Madre de Dios.

–  El demandado sostiene que es propietario del inmueble Sub Lote 2, Fracción A de la Mz. V, Lote 2, ubicado en la Av. Dos de Mayo 235, de la ciudad de Puerto Maldonado, que es parte del predio matriz Lote 2 de la Mz. V ubicado en la Av. Dos de Mayo y que su derecho lo adquirió de Victoria e Hipólita Pérez Guzmán, y como tal ocupa desde el año de 1993 un área de 104 m2.

Entonces de lo indicado por las partes en la demanda y contestación tenemos:

  • Que en su origen el inmueble ocupado por las partes era un predio matriz denominado Lote 2 de la Mz. V ubicado en la Av. Dos de Mayo.
  • Que inicialmente, dicho predio fue recibido por sucesión a favor de varios herederos (hermanos). De lo indicado en sentencia se identifica la calidad de propietario de: i) Elecdón Perez Guzmán, ii) de Flivia Pérez Guzmán (quien inicialmente facilitaba el ingreso a Elecdon a través de su predio) y iii) del demandado Milton Merime Mercado Apaza (quien adquiere su propiedad de Victoria e Hipólita Pérez Guzmán).
  • De lo expuesto, podemos concluir que, en el presente caso, nos encontramos en un régimen de copropiedad regulado por el artículo 969 de Código Civil que establece: “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”
  • Existiendo copropiedad, “formalmente” todos los copropietarios tienen derechos y acciones (o alícuotas) sobre la totalidad del bien, pero no tiene una titularidad exclusiva sobre una parte específica del bien. Al respecto tenemos que:

“En la copropiedad un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, ninguna de las cuales ejerce la propiedad sobre una parte material del bien, sino que cada una tiene un derecho proporcional, una cuota, sobre el todo. Cada copropietario tiene derechos individuales sobre su cuota, puede disponer de ella, pero para enajenar, gravar o arrendar el bien común se requiere que todos los copropietarios estén de acuerdo[3].

Para que cada copropietario tenga un derecho exclusivo sobre un parte del bien, es necesario que se proceda a la división y partición del bien. Y al respecto, el artículo 983 del Código Civil menciona:

“Por la partición permutan los copropietarios cediendo cada uno el derecho que tienen sobre los bienes que no se les adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican”

La división y partición extingue el régimen de copropiedad, conforme se establece en el artículo 992, numeral 1 del Código Civil.

  • En el presente caso, nos encontramos formalmente con un régimen de copropiedad en donde cada copropietario utiliza de manera exclusiva una parte física del bien:
      1. Elecdón Perez Guzmán demanda para que le permita el libre acceso al lote de su propiedad y que ocupa. No se indica expresamente cual es.
      2. El demandado Milton Merime Mercado Apaza sostiene que es propietario del inmueble Sub Lote 2, Fracción A de la Mz. V, Lote 2, ubicado en la Av. Dos de Mayo 235 y el cual ocupa de manera exclusiva.
  • Flivia Pérez Guzmán también ocupa de manera exclusiva un lote, el cual no se identifica en la sentencia, pero que inicialmente servía a Elecdón Perez Guzmán para acceder a su lote.
  • Es importante tener en cuenta que un derecho fundamental de cada propietario es a poder usar el bien común. Al respecto el artículo 974 del Código Civil establece: “Derecho de uso del bien común. Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes”.

Todos los copropietarios, independientemente de la alícuota que tengan, tienen derecho a usar el bien común. En estricto, en el presente caso, no estamos ante una situación de impedimento directo a un copropietario para el uso del bien común, sino ante una situación de impedimento para acceder a una parte que en la realidad es de uso exclusivo de un copropietario.

  • En el presente caso tenemos por lo menos, 3 copropietarios. Cada uno de ellos titular de derechos y acciones sobre el predio matriz, cada uno ocupando una parte específica del predio que se mantiene en copropiedad y con una discusión respecto a la existencia o no de un pasaje común que facilite el acceso a sus lotes de uso exclusivo a algunos de los copropietarios. Es un régimen formal de copropiedad, pero con una manifiesta intención práctica de asignar usos exclusivos a cada uno sobre parte del predio.
  • La situación antes descrita se da muchas veces en “lotizaciones informales” en donde a efectos de evitar el proceso de habilitación urbana e independización de cada uno de los lotes lo que se transfiere son derechos y acciones. Por ejemplo; en un terreno de 100,000.00 m2 se destina un área de 70,000.00 m2 para 100 lotes de vivienda cada uno de 700.00 m2 y la diferencia de 30,00.00 m2 se estima a vías, veredas, jardines etc. Para evitar el proceso de habilitación urbana esos 100 lotes se venden en régimen de copropiedad y cada persona que adquiere recibe el 1% del predio matriz.
  • En el supuesto antes descrito es importante tener en cuenta que. I) para poder adquirir un derecho de propiedad exclusiva (y no copropiedad) sobre cada lote se tendrá que efectuar el proceso de división y partición en el cual deben intervenir todos los copropietarios. Ii) Que casi con seguridad el predio carece de habilitación urbana. Iii) que, si quiero hipotecar el bien que ocupo y las construcciones existentes, será muy complicado debido al régimen de copropiedad que “formalmente” existe. Iv) Nos encontramos en un supuesto de propiedad informal, con problemas de regularización. En el Perú, ejemplos de este tipo, de propiedad informal hay muchos.
  • En el caso materia de análisis al parecer nos encontramos en una especie de quinta (formalmente regulada por la Ley 27157 – Ley de propiedad exclusiva y propiedad común) en donde existen por lo menos tres lotes o viviendas y que al parecer se comunican por una especie de pasaje común. Pero teniendo todo el suelo en régimen de copropiedad.

4.3.-     Algunas diferencias básicas entre la copropiedad y régimen de propiedad exclusiva y propiedad común.

Como hemos indicado anteriormente la copropiedad supone un régimen en donde dos o más personas son propietarios de manera concurrente de un mismo bien.

A su vez, el régimen de propiedad exclusiva y común se encuentra regulado en la Ley 27157 que en su artículo 37 establece:

Los edificios de departamentos; quintas; casas en copropiedad; centros y galerías comerciales o campos feriales; y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen al que se refiere el presente Título”

Por ejemplo, una quinta de tres o seis viviendas, se debería encontrar “formalmente” en el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común en donde existen:

  • Bienes de propiedad exclusiva: cada una de las seis viviendas.
  • Bienes de propiedad común. Por ejemplo, el pasaje que conecta las seis viviendas.

Dicho esto, las principales diferencias entre un régimen y otro:

  • En la copropiedad no existe propiedad exclusiva. Se concurre en la propiedad de todo el bien. En una quinta formalizada (propiedad exclusiva y común) si hay propiedad exclusiva.
  • Para vender, dividir convencionalmente, constituir servidumbres o hipotecar el bien en copropiedad deben participar todos los copropietarios, conforme se establece en el artículo 971 numeral 1 del Código Civil. En una quinta formalizada el titular de cada unidad inmobiliaria podrá disponer de la misma. Cuando nos referimos a un quinta formalizada, debe entenderse a que cuente con Reglamento interno y que cada una de las unidades inmobiliarias se encuentre debidamente inscrita en Registros Públicos.

4.4.-     Sobre la existencia o no de pasaje común y/o servidumbre de paso.

El demandante sostiene que existe un pasaje común y/o servidumbre de paso que el demandado impide el uso del mismo. Señala que dicho pasaje común se ha generado en virtud a la subdivisión del inmueble aprobada por Resolución de Gerencia 026-2011-MPT-GDUR, de fecha 3 de marzo de 2011, emitida por la Municipalidad Provincial de Tambopata. A su vez, el demandado sostiene que dicha resolución de subdivisión es nula debido a que no participó en el procedimiento administrativo.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 971 del Código Civil establece: “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.

En el presente caso, tenemos que la subdivisión aprobada a nivel municipal, requería de la participación de todos los copropietarios, lo cual no se dio. Con ello, consideramos que dicha resolución es nula.

Entonces tenemos que:

  • Para lograr la subdivisión de bien sujeto a copropiedad lo más recomendable es lograr un acuerdo de todos los copropietarios para ello. Todos deben intervenir.
  • Si no hay acuerdo unánime, cualquiera de los copropietarios podría interponer una demanda de subdivisión, la cual podría tomar varios años hasta una sentencia definitiva.

En esta parte es importante aclarar dos conceptos que se mencionan de manera indistinta por el demandante (como si fueran conceptos similares): pasaje común y servidumbre de paso.

  • Pasaje común. En estricto se puede entender como referido al pasaje de una quinta que permite la circulación y el acceso a las unidades inmobiliarias independiente. Suele ser un bien de propiedad común. En ocasiones podría generarse mediante una servidumbre.
  • Servidumbre de paso. Al respecto el artículo 1051 del Código Civil establece: “Servidumbre legal de paso. La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos”.

Con lo cual la servidumbre de paso es un derecho real que grava al predio sirviente para permitir el acceso o circulación del predio dominante, que es el que se beneficia de la servidumbre. Supone la existencia de dos predios.

No es lo mismo hablar de pasaje común y de servidumbre de paso, a pesar que pueden tener algunos elementos parecidos.

4.5.-     Sobre proceso de reivindicación que se interpuso.

En la contestación de la demanda se indica que se tramita un proceso judicial sobre reivindicación seguido por la copropietaria doña Flivia Pérez Guzmán en contra de Milton Merime Mercado Apaza . Al respecto y con la información que se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional podemos indicar que no tendría posibilidades de éxito dicha demanda de reivindicación, debido a que demandante y demandado son formalmente copropietarios.

En términos sencillos la reivindicación en el proceso interpuesto por el propietario no poseedor contra un poseedor no propietario a efectos de recuperar plenamente los atributos de la propiedad.

Si es posible que, bajo determinadas circunstancias un copropietario pueda demandar a otro en cuestiones relacionadas al uso, disfrute o disposición del bien, pero la reivindicación no es la vía apropiada.

4.6.- Sobre la violación a la libertad de tránsito y con ello al derecho de propiedad del demandante.

El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias ha ido configurando el contenido del derecho de propiedad. Así tenemos:

  • En la sentencia N° 00043-2007-AA/TC establece que: El derecho de propiedad privada (…) constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección o contenido garantiza las facultades de uso, usufructo y la libre disposición del bien. Pero, la comprensión constitucional de la propiedad es más amplia y, prima facie, comprende además la garantía de indemnidad o conservación de la integridad del patrimonio de la persona”
  • La sentencia N° 03881-2012-PA/TC establece que: El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. (…) En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. Así, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución”

Entonces tenemos que es esencial garantizar el uso del bien a su propietario ya que ello constituye parte del núcleo fundamental del derecho de propiedad y así es reconocido en múltiples sentencias. En esa línea y en el presente caso, el conflicto se genera porque el demandante sostiene que se vulnera su libertad de tránsito con lo cual en el fondo también se vulnera su derecho a usar el predio de su propiedad (o copropiedad).

V.-       Algunos comentarios finales.

5.1.- Sobre la sentencia de primera instancia y segunda instancia. Creemos que ambas solo se centran en el análisis de la resolución de subdivisión y de la existencia o no del pasaje común, lo cual en principio es correcto, pero pierde por completo de vista el análisis de si el demandante tenía o no libertad de tránsito para acceder al lote que ocupaba.

5.2.- Efectivamente, en vía ordinaria se debería analizar conflictos entre copropietarios, existencia de copropiedad y existencia o no de pasaje común y ello no es materia de un proceso de habeas corpus. Sin embargo, ello no impide que en un proceso constitucional se analice la existencia o no de vulneración a la libertad de tránsito del demandante.

5.3.-  Conforme indicamos anteriormente consideramos que:

– Nos encontramos formalmente en un régimen de copropiedad.

– En la práctica cada copropietario tiene y usa una parte del bien de manera exclusiva. Sería una especie de quinta de vivienda, bajo un régimen informal de propiedad exclusiva y propiedad común. Formalmente es copropiedad, pero en la práctica no.

– El conflicto se da por el acceso a los lotes de algunos copropietarios. Independientemente de la existencia o no del pasaje común.

– Existiendo “formalmente” copropiedad sobre todo el lote matriz, no debería existir exclusión para usar el bien. Asimismo, existiendo “informalmente” un régimen de propiedad exclusiva y común, se debe garantizar el acceso a todos los propietarios a sus lotes.

5.4.- Sin entrar a analizar el tipo de titularidad que tenía cada una de las partes del proceso, el Tribunal emite una sentencia que considero correcta ya que privilegia el derecho de libre tránsito del demandante al considerar que se encontraba vulnerado. Por ello y a fin de restablecerlo plenamente ordena el retiro de automóvil, demás objetos y cualquier otro obstáculo colocado en el denominado pasaje común. Con ello también garantiza el derecho de propiedad (o copropiedad) del demandante y sobre todo la posibilidad de usar el lote que ocupa.

El Tribunal privilegia la inmediata protección al derecho al libre tránsito y señala que cualquier discusión sobre la existencia o no de un pasaje común o de la propiedad del demandado se debería efectuar en la vía ordinaria.


Referencias:

[1] Criterio establecido en sentencias 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005-PHC/TC.

[2] Criterios establecidos en Sentencia 02645-2009-PHC/TC y Sentencia 05970-2005-PHC/TC.

[3] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. AVENDAÑO ARANA, Francisco. Derechos Reales, Lima: Fondo Editorial PUCP, 2017, p. 93.

 

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