Escrito por Arturo Crispín Sánchez, Coordinador ejecutivo de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Cursando estudios de maestría en Derecho Constitucional & Derechos Humanos por la UNMSM. Expasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica

La nueva conformación del Tribunal Constitucional viene construyendo, durante los primeros dos meses de su gestión, una línea jurisprudencial estricta en torno a lo que se refiere a las solicitudes de acceso a la información pública y su desnaturalización por algunos abogados, quienes estarían interponiendo múltiples hábeas data a fin de obtener un aprovechamiento económico a través de los costos procesales.

Recordemos que este problema no es nuevo. La mayoría de la anterior composición del Colegiado, a través de múltiples casos conocidos como “Lozano Castro” (STC Exp. N° 06512-2015-PHD/TC) y “Gladys Geng” (STC Exp. N° 02620-2018-PHD/TC), consideraron que los demandantes tuvieron razón en su solicitud de acceso a la información pública y procedieron a declarar fundada la demanda; sin embargo, al advertir el afán lucrativo por los demandantes a través de la interposición de múltiples hábeas data, decidieron exonerar de costos procesales a favor del vencedor del proceso. Así, a pesar del manifiesto abuso de derecho, decidieron no proceder a la imposición de multas.

La variación jurisprudencial que podemos observar ahora es que el nuevo Colegiado ha desestimado múltiples hábeas data, dejando fuera lógicamente los costos procesales a favor de los demandantes y procediendo a la imposición de multas por la conducta irregular de los abogados. Así, por ejemplo, en la reciente STC Exp. N° 03951-2021-PHD/TC (Caso Jonathan Rojas), se ha señalado que:

“[E]sta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el objetivo con el que el demandante […] ha ejercido el derecho de acceso a la información pública, no se encuentra ligado con la teleología institucional de generar una cultura de transparencia, sino con la llana finalidad dañina e ilícita de lucrar con la obtención de honorarios, generando sobrecarga procesal y perjudicando los recursos públicos del Estado”[1].

Este problema en sede constitucional fue observado por el Congreso de la República hace un tiempo, lo cual derivó en la reciente aprobación en segunda votación de la reforma del artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, el 14 de julio del presente año. La fórmula propuesta en el texto sustitutorio aprobado plantea lo siguiente:

“Artículo 28. Costas y costos

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”.

En tal sentido, podemos observar que, la solución que ha adoptado el legislador frente al problema del abuso de derecho en que habrían incurrido diferentes demandantes en el marco del proceso de hábeas data se encontraría en la excepción de costos procesales en favor del Estado, en todos los casos. En otros términos, la regla será que el Estado no sea condenado en materia de costos procesales en todos los procesos de hábeas data, con independencia de la conducta de buena o mala fe del abogado demandante.

Es en dicho sentido, que debemos resaltar la interrogante, ¿qué sucede en aquellos casos en que la parte demandante, bajo la asesoría de un abogado, acuda a un proceso de hábeas data activando legítimamente y con razón dicho mecanismo de protección constitucional? El Estado, a pesar de quizás haber rechazado la solicitud de información negligentemente o postergar la entrega de la información hasta ser emplazado en el proceso constitucional, se encontrará exceptuado de la imposición de costos procesales. En tal sentido, debemos reflexionar sobre la idoneidad de la fórmula adoptada por el legislador, en caso de publicarse dicha modificación.

Desde nuestro punto de vista, antes de adoptar fórmulas tan generales, debería prevalecer una mirada al comportamiento procesal de las partes y cualquier decisión responder a los criterios mínimos de debida motivación por parte del juez constitucional, esto si realmente se pretende contribuir a la correcta tramitación de los procesos constitucionales y proteger también el derecho de acceso a la información pública.

[1] STC Exp. N° 03951-2021-PHD/TC (Caso Jonathan Rojas), f. j. 23.

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