Escrito por Enfoque Derecho

1.- Introducción y hechos

“Hoy a las 8:00 pm interrumpiremos nuestra programación para dar un mensaje importante”. Con esas palabras, América Televisión y Canal N anunciaron la interrupción de su programación para pronunciarse sobre un hecho que generó revuelo en nuestro país: dos periodistas de ‘Cuarto Poder’ fueron secuestr​​ados por rondas campesinas en Cajamarca. El periodista de Cuarto Poder, Eduardo Quispe, y el camarógrafo, Elmer Valdiviezo, fueron secuestrados por pobladores del distrito de Chadín, cuando estaban llevando a cabo investigaciones sobre el caso de la cuñada del presidente Pedro Castillo, Yenifer Paredes.

A través de un comunicado, América TV informó que los ronderos les quitaron la cámara y los celulares, y los obligaron a pedir disculpas en televisión nacional ante un reportaje sobre la hermana de la Primera Dama emitido en Cuarto Poder. Asimismo, para proteger la integridad de las personas secuestradas, se interrumpió la programación para que el reportero Eduardo Quispe leyera una declaración dictada por los ronderos, dado que solo serían liberados si se cumplía con esta exigencia. Evidentemente, la cadena de televisión señaló que este hecho “representa un grave atentado a la prensa y su deber de investigar e informar sobre temas de interés público y que involucran a las más altas autoridades del país”[1].

Por ese motivo, desde Enfoque Derecho, analizaremos el presente caso en base al concepto de pluralismo jurídico y las implicancias de la existencia de los sistemas legales en nuestro ordenamiento, la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas y sus limitaciones, y la figura del delito de secuestro contemplado en nuestro Código Penal.

2.- Marco teórico

Ahora bien, para poder introducir la problemática que implican los hechos narrados, es fundamental entender qué es lo que se entiende por pluralismo jurídico. Así, este concepto hace referencia a la coexistencia de múltiples sistemas jurídicos en un determinado territorio, es decir, se plantea la posibilidad en la cual el Estado no es el único “monopolio” soberano encargado de administrar una nación. En ese sentido, las normas de un país no pueden ser aplicadas de manera universal, ya que el Derecho, al ser aplicado en un espacio social y cultural, es heterogéneo y múltiple. No obstante, desde una visión centralista, siempre va a existir un sistema jurídico que va a tener mayor primacía respecto de los demás y será, por medio de este, que se posibilite la existencia de los demás sistemas jurídicos. Es en esta línea que John Griffiths[2] distingue dos tipos de pluralismo jurídico: el fuerte y el débil:

“El primero es aquel que se entiende refleja el verdadero estado de los hechos de una sociedad, es decir un estado empírico del derecho en una sociedad; el segundo se refiere a un estado en el cual el soberano otorga validez a diferente sistemas jurídicos permitiendo una coexistencia de los mismos”

Del mismo modo, de acuerdo con Griffiths, son las sociedades colonizadas las cuales suelen encontrarse asociadas al pluralismo jurídico débil, en tanto existe un Estado soberano que, tras la colonización, reconoce la existencia de costumbres jurídicas anteriores. Así, esta teoría podría extrapolarse a la realidad peruana, la cual, tras sufrir una dura conquista española, en la cual múltiples grupos sociales fueron obligados a validar, no solo determinadas normas, sino también costumbres y creencias con el fin de poder consolidar una nación que sea mucho más susceptible de dominar,  reconoce posteriormente la jurisdicción de ciertos grupos culturales. Es debido a ello que este pluralismo jurídico, débil desde la perspectiva del autor mencionado, es reconocido de manera expresa por nuestra Constitución Política:

“Artículo 149 ° .- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

Del mismo modo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reconoce las potestades jurisdiccionales que puedan ejercer los pueblos indígenas dentro de un determinado territorio.

Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

Art.9,1: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

Es debido a estas disposiciones legales que se posibilita el reconocimiento de la jurisdicción de las comunidades campesinas y nativas. Ahora bien, ello implica a su vez, que estos grupos se rijan bajo sus propias normas, las cuales pueden disipar del Derecho estatal centralizado, y que fijen los parámetros pertinentes para administrar justicia, siendo estos, usualmente, instaurados bajo el derecho consuetudinario “en el cual los sistemas jurídicos, religiosos, económicos, sociales, etc. no están muy diferenciados, encontrando un sistema propio que vincula todas sus actividades”[3]. Además, el derecho consuetudinario se diferencia, en tal sentido, debido a que está basado en normas tradicionales, las cuales no se encuentran positivizadas o escritas. Así, este tiene su origen en la realización de un práctica reiterada y en los usos y costumbres de determinados grupos sociales, los cuales, debido a su efectividad y temporalidad, son adoptados como imperativos de manera general.

3.-El límite de las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas

Con todo lo expuesto, cabe resaltar que existen posiciones contrapuestas acerca de lo sucedido, dado que hay quienes no consideran que las rondas campesinas hayan sobrepasado sus atribuciones al retener periodistas y obligarlos a leer un comunicado en televisión nacional. De esa manera, el congresista de Perú Libre, Américo Gonza, señaló que si bien es importante que se investigue lo sucedido y se determinen responsabilidades, no se debe olvidar que “el derecho que tienen (las rondas campesinas) a impartir justicia acorde a sus costumbres e idiosincrasia de su población, pueblo o territorio”. De ese modo, añadió que los mismos pueblos originarios tienen garantizado el ejercicio de la justicia especial. No obstante, por su parte, el premier Aníbal Torres, se expresó acerca de lo sucedido[4].

“Las rondas campesinas están reconocidas por la Constitución. Tienen autonomía, tienen función jurisdiccional; pero, por supuesto, sin violar los derechos fundamentales”.

En ese sentido, desde Enfoque Derecho, consideramos que no se puede amparar el accionar de las rondas campesinas en Cajamarca dentro de los parámetros de la justicia comunal y la función jurisdiccional, ambas contempladas en nuestra Carta Magna. Tal y como lo señalado líneas atrás, la Constitución en su artículo 149 y el Convenio 169 de la OIT, en sus artículos 8.2 y 9.1, al momento de recurrir a la justicia comunal ante una supuesta vulneración al derecho consuetudinario de comunidades que se enmarcan en un sistema legal apartado de nuestro ordenamiento, debe ser compatible con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y los derechos humanos reconocidos internacionalmente.

Las expresiones vertidas por el congresista Gonza solo buscan justificar el accion​​ar de aquellos que claramente han violado lo estipulado en el artículo 2 de la Constitución; incluso, en un Editorial pasado, Enfoque Derecho conversó con el profesor Carlos Zambrano, quien sostuvo que, por un lado, se reconoce la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, pero que se debe enfatizar a todo momento que no pueden ir en contra de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, el artículo 149 también señala que los sistem​​as de administración de justicia deben coordinarse conjuntamente. Un claro ejemplo es el del sistema de administración de justicia estatal (PNP, Ministerio Público, INPE y PJ), que debe coordinar con el sistema de justicia reconocido en las comunidades y rondas campesinas. De hecho, el profesor Zambrano menciona que, en la práctica, existe un avance relacionado a la coordinación entre los sistemas de justicia, ya que en cualquier zona del país, coordinan el juez, la policía y el rondero; sin embargo, no quepa duda que este caso en concreto no ha sido así, dado que los ronderos han extralimitado sus funciones[5]

Por su p​​arte, el Acuerdo Plenario Nº 2-2009/CJ/116 establece lo siguiente:

En atención a lo expuesto será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”.

De esa manera, la privación de libertad sin causa y motivo razonable, ampliamente relacionada a la amenaza para que los periodistas de América TV brinden declaraciones entregadas por los propios ronderos, y el juicio sin posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, configura una vulneración flagrante a las libertades fundamentales en cuestión: libertad de expresión, de información y de tránsito.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia que recae en el Expediente Nº 03158-2018-PA/TC, estipula los criterios o principios del diálogo jurisdiccional intercultural que se deben de tomar en cuenta como parámetros. En primer lugar, el principio de indemnidad alude a que en el ejercicio de la jurisdicción es posible restringir derechos; no obstante, dichas restricciones no pueden ser tan drásticas que avalen, por ejemplo, la violencia o coacción para lograr algún fin del proceso. En segundo lugar, el principio de justificación se refiere a la necesidad de brindar razones mínimas que justifiquen l​​a respuesta social ante una conducta o acto. En tercer lugar, el principio de reconocimiento, que se subdivide en reconocimiento intersubjetivo, que se refiere a que en el marco de un proceso, toda persona debe ser tratada como semejante en materia de derechos y no como un enemigo o de menor valí​a​; reconocimiento intercultural, que se refiere al deber de los órganos resolutores a aproximarse respetuosamente a cualquier cosmovisión; y reconocimiento complejo, que implica comprender, en el marco de la resolución de controversias, la diversidad de las identidades de la persona. En último lugar, el principio de rehabilitación se refiere a la existencia de diferentes maneras de resolver controversias sociales, lo cual no implica menospreciar o descalificar[6].

Con todo lo expuesto, si enmarcamos los hechos del caso en concreto a los criterios establecidos por el TC en su plena jurisprudencia constitucional, podemos concluir que, además de lo ya analizado, se han incumplido los parámetros del diálogo jurisdiccional intercultural. En cuanto al principio de indemnidad, una de las restricciones de los derechos de los periodistas implicó coacción al leer públicamente un comunicado entregado por los ronderos para pedir disculpas por el reportaje emitido ce​​rca de la Primera D​​ama. En cuanto al principio de justificación, en ningún momento se brindaron justificaciones razonables o motivadas; muy por el contrario, su finalidad fue que uno de los periodistas en cuestión, Eduardo Quispe, leyera un comunicado.

En cuanto al principio de reconocimiento, (i) en el reconocimiento intersubjetivo, los periodistas no fueron tratados como semejantes en materia de sus derechos, al ser privados de sus libertades sin causa expresa alguna; (ii) en el reconocimiento intercultural, los órganos resolutores – las rondas – no se aproximaron respetuosamente a la cosmovisión de nuestro ordenamiento jurídico, en materia de la labor periodística, amparada en la libertad de información; (iii) finalmente, en el reconocimiento complejo, no se comprendieron las identidades, en materia profesional, de los periodistas ni de su labor. Finalmente, en cuanto al principio de rehabilitación, no se empleó en ningún momento un mecanismo de resolución de controversias, lo cual sí implicó menosprecio y descalificación a través de la coacción y de las exigencias indebidas.

4.- Las rondas campesinas y el delito de secuestro

Ahora bien, dentro de los hechos narrados, han sido múltiples los medios televisivos y personajes públicos los cuales han indicados  que se estaría incurriendo en el delito de secuestro regulado en el Código Penal, en tanto los periodistas fueron retenidos de manera forzosa y en contra de su voluntad:

«Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad (…)»

No obstante, y como ya ha sido mencionado, las rondas campesinas poseen facultades jurisdiccionales reconocidas constitucionalmente, motivo por el cual parecería quedar descartado la posibilidad de que se haya cometido dicho delito. Ello también en conformidad por lo dispuesto por el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116,  el cual indica que se rechaza el delito de secuestro ya que los ronderos “proceden a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones-“. Sin embargo, en el caso en específico, ¿se puede justificar la detención de los periodistas en el ejercicio de su labor informativa, sustraer sus teléfonos personales y equipos y obligarlos a realizar un pronunciamiento en televisión nacional alegando a la función jurisdiccional?.

En tanto las rondas campesinas poseen una función jurisdiccional, estas tienen la posibilidad de limitar los derechos fundamentales, siendo así posible interferir en la libertad de las personas. Sin embargo, estas acciones deben realizarse de una manera proporcional y razonable.  Así, de acuerdo con el profesor Richard O’ Diana Rocca:

“Una cosa es violar derechos fundamentales, otra es limitarlos. Esta limitación a los derechos fundamentales sí es posible, de acuerdo con la función jurisdiccional de las rondas. Y la diferencia entre la limitación de un derecho fundamental y la violentación o vulneración del mismo es que el primero se da a partir de un acto motivado, mientras que el segundo, no tiene motivación alguna”[7]

En tal sentido, las rondas campesinas estarían actuando conforme a las potestades otorgadas siempre y cuando los actos que realicen sean debidamente motivados. Así, en el caso en específico, si bien los periodistas de América Televisión ingresaron a la zona comunal sin permiso de los representantes de los ronderos o de de los representantes de la comunidad, de ese hecho a forzarlos a transmitir en televisión un mensaje retractándose de las noticias emitidas, parecería una actuación totalmente desproporcionada y poco motivada. Las rondas campesinas sí pueden detener civiles; no obstante no deberían exceder la facultad jurisdiccional otorgada; motivo por el cual, de acuerdo con el abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda, “tienen la facultad de recurrir a medidas coercitivas, las cuales deberán ser utilizadas de forma excepcional, restrictiva y proporcional. Y siempre sin olvidar que la jurisdicción comunal debe respetar los derechos humanos”.[8]

5.- Conclusiones

Tras explicar el pluralismo jurídico y el derecho consuetudinario, podemos concluir que estas figuras, si bien enriquecen a nuestro país y evidencian la gran diversificación y las posibles soluciones que se pueden generar a fin de obtener acceso a la justicia, estas también originan otros varios conflictos entre ciudadanos de un mismo territorio. Así, cabe indicar que, si bien se desconoce los hechos exactos por lo que atravesaron los periodistas de América TV, y quedando sujetos a las investigaciones pertinentes, es necesario enfatizar que el derecho consuetudinario y la jurisdicción que poseen las rondas campesinas poseen ciertos límites. En tal sentido, estas facultades deberían realizarse de manera razonable y proporcional, dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales reconocidos por el derecho constitucional y el Estado Social de Derecho.


[1] https://gestion.pe/tendencias/america-tv-y-canal-n-anuncian-interrupcion-de-su-senal-a-las-800-pm-tras-secuestro-de-periodistas-de-cuarto-poder-rondas-campesinas-farandula-rmmn-noticia/?ref=gesr

[2] Griffiths, John. “What is Legal Pluralism”, p. 22.

[3] https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/rondascmapesinas.pdf pp 311

[4] https://www.infobae.com/america/peru/2022/07/07/congresista-de-peru-libre-insto-a-no-olvidar-el-derecho-a-impartir-justicia-de-las-rondas-campesinas/

[5] https://enfoquederecho.com/2021/08/11/editorial-la-expansion-de-las-rondas-campesinas-un-paso-para-la-seguridad-ciudadana-o-uno-hacia-atras-para-el-aprovechamiento-politico/

[6] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03158-2018-AA.pdf

[7] https://convoca.pe/convoca-verifica/reportaje/que-dicen-expertos-en-derechos-humanos-sobre-los-ultimos

[8] https://laley.pe/art/13751/que-ha-dicho-el-tc-sobre-las-rondas-campesinas

 

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