Resolución 488-2022-SUNAFIL/TFL: El tribunal de fiscalización laboral y el principio de tipicidad a la luz del reciente pronunciamiento sobre la infracción por el incumplimiento de las disposiciones de la jornada u horario de trabajo (numeral 25.6. del artículo 25 del D.S. 019-2006-TR)

"Es importante recordar que, el numeral 25.6. del artículo 25 del D.S.019-2006-TR señala que, califica como infracción muy grave a las relaciones laborales “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. De ese modo, un incumplimiento a las obligaciones sobre la jornada u horario de trabajo comprendidas en el D.S. 007-2002-TR se subsumiría en el tipo infractor señalado".

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Por Brandon Indigoyen Vegas, abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.

  1. Introducción

El día viernes 24 de junio último, fue publicado en el portal de la SUNAFIL la Resolución 488-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) indicó que la sola variación de la calificación sobre la prestación de servicios del trabajador no es necesariamente una modificación de la jornada u horario de trabajo. Por lo que, basarse en ella para imputar la infracción contenida en el numeral 25.6. del artículo 25 del D.S.019-2006-TR, es una transgresión al principio de tipicidad. Este pronunciamiento resulta bastante relevante dentro del procedimiento administrativo sancionador de la SUNAFIL, toda vez que a la luz del contenido de dicho principio —desarrollado previamente en la Resolución 130-2022-SUNAFIL/TFL— establece cuál es el hecho infractor configurado en el numeral 25.6., modificando así el criterio que sostuvo su decisión en la Resolución 130-2022-SUNAFIL/TFL.

A continuación, realizamos una breve exposición sobre el reciente pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral recaído en la Resolución 488-2022-SUNAFIL/TFL y su importancia en el procedimiento administrativo sancionador de la SUNAFIL.

  1. Resolución 488-2022-SUNAFIL/TFL: El Tribunal de Fiscalización Laboral sobre el principio de tipicidad y la conducta infractora del numeral 25.6. del artículo 25 del D.S. 019-2006-TR

Es importante recordar que, el numeral 25.6. del artículo 25 del D.S.019-2006-TR señala que, califica como infracción muy grave a las relaciones laborales “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. De ese modo, un incumplimiento a las obligaciones sobre la jornada u horario de trabajo comprendidas en el D.S. 007-2002-TR se subsumiría en el tipo infractor señalado. Al respecto, el artículo 2 de esta última norma menciona que, en el caso que el empleador modifique las jornadas u los horarios de trabajo, debe adoptar el procedimiento que esta prescribe: comunicar con anticipación al sindicato, o a falta de estos a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores comprendidos en la modificación, quienes, ante la solicitud de reunión con el empleador, procederán a reunirse con este para así negociar los términos de la medida.

En el caso en concreto, la empresa impugnante decidió comunicar a 11 trabajadores sobre la decisión de variar su calificación sobre la prestación de servicios, pasando a ser considerados como personal no sujeto a fiscalización inmediata. Dicha decisión se fundamentaba en el hecho que estos eran técnicos, por lo que sus funciones principales se desarrollaban en el campo. En amparo del artículo 5 D.S. 007-2002-TR, la empresa concluyó que el personal referido no estaría comprendido en la jornada laboral máxima, por lo que, a efectos de variar su calificación, se comunicó a cada uno de ellos sobre la fecha a partir de la cual se considerarían como no sujetos a fiscalización inmediata.

Según señala el TFL, el acta de infracción y la resolución de Intendencia habrían concluido que la variación de la calificación representaba una modificación de la jornada de trabajo. En consecuencia, tanto para el inspector de trabajo como el órgano resolutor, el empleador estaba obligado a ejecutar el procedimiento descrito en el artículo 2 del D.S. 007-2002-TR, por lo que al haber advertido que este no fue adoptado, concluyeron que la empresa cometió una indebida variación de la jornada de trabajo: omisión que se subsumiría en la infracción muy grave descrita en el numeral 25.6. del artículo 25 del D.S.019-2006-TR, correspondiente al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y el tiempo de trabajo en general.

Sin embargo, el TFL advierte que el razonamiento expuesto por las instancias inferiores es contrario al principio de tipicidad. Una variación de la calificación sobre la prestación de servicios no es, por sí misma, una modificación de la jornada u horario de trabajo. El presupuesto para que la empresa esté obligada a adoptar el procedimiento señalado en el artículo 2 del D.S. 007-2002-TR, es que se haya identificado la existencia de una variación propia de la jornada u horario de trabajo. Si es que no hay elementos fácticos suficientes que permitan determinar que efectivamente ocurrió tal variación, entonces no se puede hablar de que la empresa haya estado obligada a cumplir con el procedimiento que la norma exige en estos casos. El hecho concreto imputado en la infracción del numeral 25.6. es el incumplimiento del procedimiento previsto en el 2 del D.S. 007-2002-TR por parte del empleador que modificó la jornada de trabajo, mas no del que solo comunicó al personal sobre su decisión de variar la calificación de prestación de servicios.

Es decir, no se puede inferir que el simple cambio de calificación de un trabajador, pasando de sujeto a no sujeto a fiscalización inmediata, es automáticamente una modificación de la jornada u horario de trabajo. Se necesita demostrar que como consecuencia de aquella variación se produjo un incremento o reducción de la jornada u horario aplicable al personal. Por ende, no puede subsumirse la decisión del empleador de calificar a sus trabajadores como no sujeto a fiscalización en el tipo infractor del numeral 25.6. del artículo 25 del D.S.019-2006-TR, dado que hacerlo implicaría una transgresión al principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

  1. Relevancia del pronunciamiento de la Resolución 488-2022-SUNAFIL/TFL en cuanto al principio de tipicidad

El criterio expuesto en la Resolución N° 488-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala resulta interesante por dos motivos. El primero, porque el TFL resuelve el caso a partir de la aplicación de uno de los aspectos más relevantes que configura el principio de tipicidad, demostrando así seguir la línea de su pronunciamiento recaído en la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL. A través de esta última resolución, el TFL señaló que el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del T.U.O. de la LPAG, establece un mandato de tipificación en dos niveles, siendo relevante en este caso el de “la fase de la aplicación de la norma”, la cual exige “que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor”.

Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador debe comprobarse que la conducta del administrado se subsume correctamente en el hecho infractor tipificado como sancionable, pues en caso se advierta que en aquella se ausenta un elemento esencial descrito por la norma, podremos concluir que se produce una falta de tipificación de los hechos. De esa manera, mediante la Resolución N° 488-2022-SUNAFIL/TFL, el TFL se ha referido a la fase de la aplicación de la norma del principio de tipicidad para señalar que, la decisión del empleador de calificar a sus trabajadores como personal no sujeto a fiscalización no corresponde con el hecho infractor sancionable en el numeral 25.6. del artículo 25 del D.S.019-2006-TR.

El segundo motivo por el cual resulta interesante el reciente pronunciamiento del TFL deriva del hecho que, mediante la Resolución 488-2022-SUNAFIL/TFL ha variado el criterio adoptado previamente en la Resolución 130-2022-SUNAFIL/TFL respecto a la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del D.S.019-2006-TR. En dicho caso, la misma empresa impugnante había sido sancionada por haber comunicado a un trabajador sobre la decisión de cambiar su calificación de prestación de servicios, pasando a ser personal no sujeto a fiscalización inmediata. El TFL menciona que, mediante el acta de infracción el inspector dejó constancia que el trabajador denunciante sí era supervisado de forma directa por la empresa, por lo que no podría considerársele como no sujeto a fiscalización.

En ese sentido, basta haber variado la calificación del trabajador para considerar que hay una modificación a la jornada laboral, la cual de no haber seguido lo dispuesto en el D.S. 007-2002-TR devendría en que se considere que el empleador incurrió en la infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del D.S.019-2006-TR. Como se observa, dicho criterio dista por completo del adoptado en la actualidad por el TFL a través de la 488-2022-SUNAFIL/TFL.

  1. Conclusiones

En síntesis, el pronunciamiento del TFL en la reciente Resolución 488-2022-SUNAFIL/TFL confirma la relevancia del principio de tipicidad como garantía de una adecuada imputación, toda vez que asegura que el administrado será considerado infractor si es que efectivamente ejecutó la conducta precisada como infracción en la norma. Recordemos que los alcances generales de la tipicidad como principio fueron previamente desarrollados a través de la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL, los cuales han servido para que el TFL concluya en la Resolución 488-2022-SUNAFIL/TFL, que el incumplimiento infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del D.S.019-2006-TR es la omisión a la normativa de jornada u horario de trabajo, la cual debe ser acreditada a través de hechos concretos, mas no en suposiciones o inferencias. Como consecuencia de ello, el TFL se ha apartado del criterio adoptado en la Resolución 130-2022-SUNAFIL/TFL, demostrando así la relevancia del principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador.

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