Por Enfoque Derecho
- Introducción
Hace casi dos meses, exactamente el 12 de junio, quien era ministro de Justicia, Félix Chero, anunció durante una entrevista para el Canal N que se estaba buscando presentar un proyecto de ley para penalizar a jueces, fiscales, policías y abogados que revelen información de procesos judiciales[1]. Dicha premisa fue confirmada por Anibal Torres, presidente del Consejo de Ministros, el viernes 24 de junio durante una ronda de prensa. Anibal Torres aseveró que dicha norma ya había sido aprobada en la última sesión del Consejo de Ministros y que estaban esperando únicamente que esta sea enviada al legislativo para que pueda ser aprobada. El 05 de julio el documento de Oficio N°199-2022-PR que contenía la presentación del Proyecto de Ley N°2508/2021-PE fue presentado ante el Congreso y recibido el día 06 de julio.
Dicho Proyecto de Ley no solo ha causado conmoción entre aquellos integrantes del Cuarto poder del Estado, el periodismo, sino también a nivel nacional. De hecho, ha ido escalando exponencialmente, tanto así que organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto. Pedro Vaca, quien sería el relator especial sobre libertad de expresión de la Comisión mencionada anteriormente precisó en una visita que realizó a Lima que, desafortunadamente, su visita se debía a las múltiples quejas que habían recibido sobre obstrucciones y encubrimiento de la gestión estatal en general. Asimismo, señaló que esto no sería una buena señal para él, de hecho, catalogó al Estado peruano como un “Estado hermético”[2].
Bajo esa misma línea, es importante traer a colación el resto de pronunciamientos que han surgido frente a este Proyecto de Ley. En primer lugar, la Asociación Nacional de Periodistas del Perú (ANP) fue la primera en pronunciarse, lo hizo el 13 de junio vía Twitter. En este mensaje manifestaron su preocupación por el anuncio que había dado el Ministro de Justicia en la entrevista dada a Canal N.
La @ANP_periodistas alerta sobre el potencial riesgo para la actividad periodística de concretarse este proyecto que se propone desde el @MinjusDH_Peru. Criminalizar a las fuentes suma a la opacidad y obstruye el aporte a la justicia desde la investigación periodística. (1/3) pic.twitter.com/5y0ccwalvZ
— ANP Perú (@ANP_periodistas) June 13, 2022
En segundo lugar, posterior al anuncio de Aníbal Torres, el 30 de junio se pronunció la Defensoría del Pueblo y expresó de igual forma su preocupación ante el proyecto de ley. La Defensoría aseveraba lo siguiente:
“esta propuesta buscaría inhibir la labor colaborativa de quienes brindan información esencial a las y los periodistas, afectando así la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía”[3].
De esta manera, la Defensoría del Pueblo se ha pronunciado más de una vez y ha sostenido la importancia de los medios de comunicación en un sistema democrático. Además, a esta nota de prensa se le suma un informe técnico que fue presentado el 16 de julio a la Defensoría del Pueblo, dicho material advierte el riesgo que implica dicha propuesta legislativa para la labor de la prensa[4].
Por último, el Instituto de Prensa y Sociedad también se pronunció y afirmó que dicho Proyecto de Ley no solo carece de justificación y podría ocasionar perturbación en las investigaciones, sino también aseveró que “el proyecto es claramente inconstitucional”, bajo el siguiente argumento:
“La iniciativa incluye en su ámbito de prohibición absoluta a la investigación preparatoria que es la primera parte del proceso penal, sin advertir que el inciso 4) del artículo 139º de la Constitución establece una regla inversa en el sentido de que los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos son siempre públicos”[5].
No obstante, este y los anteriores pronunciamientos no configuran a cabalidad los argumentos para estar a favor o en contra de la propuesta legislativa. Por esto, en el presente editorial buscaremos enmarcar y resaltar los principales fundamentos que se han esgrimido a lo largo de las semanas, empleando como base los contenidos del Proyecto de Ley y un análisis jurídico.
- Fundamentos de la propuesta
Antes de comenzar a analizar tanto el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión como la interpretación que se le ha dado al derecho fundamental de acceso a la información pública, vemos necesario abordar los fundamentos del Proyecto de Ley. Este presenta una subdivisión según lo novedoso de la propuesta: i) La incorporación en el Código Penal y; ii) La modificación del Código Procesal Penal.
Respecto al primer eje que vamos a abordar, sabemos que el Proyecto de Ley[6] plantea en el artículo 2 del mismo que se incorpore el artículo 409 C en el Código Penal. El cual quedaría de la siguiente manera:
Artículo 409-C. Difusión de información reservada de la investigación penal
El agraviado, imputado, abogado, representante legal o cualquiera de las partes comprendidas en una investigación penal que, proporcione o difunda información de carácter reservada en los términos previstos en la ley, a personas no legitimadas, a la que tuvo acceso debido a su situación jurídica y/o rol, poniendo en riesgo los fines de la investigación penal, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años.
Si la conducta descrita en el primer párrafo es realizada por un juez, fiscal, auxiliar jurisdiccional, asistente administrativo, asistente en función fiscal o miembro de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de tres años.
Si, cualquiera de los sujetos comprendidos en los párrafos precedentes, directa o indirectamente, difunda la información antes referida a través de los medios de comunicación social u otros de difusión masiva, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Dicha propuesta terminaría no solo modificando el Código Penal, sino que tipificaría, a su vez, un nuevo tipo de delito de difusión de información reservada en la investigación penal. Según Aníbal Torres, el principal argumento para defender la propuesta es que, al ser información reservada, no debe ser divulgada hasta una etapa de juicio oral en dónde —por su propia naturaleza— ya adquiere carácter público. Asimismo, el presidente del Consejo de Ministros aseveró que este proyecto de ley había sido presentado también con el fundamento de que “a veces se selecciona información con el propósito de imputar la comisión de delitos y esto no debe suceder (…) se debe poner fin a esa forma de comercializar la información penal reservada”[7].
Por su parte, el Proyecto de Ley presenta como fundamento que “el bien jurídico protegido que se lesiona en el tipo de delito que se pretende regular, es la Administración de Justicia, en cuanto servicio público prestado”. Lo que significa que, en primera instancia, no se está buscando transgredir ni normar penalmente la limitación del derecho fundamental de acceso a la información pública, pues este está protegido por la misma Constitución Policía del Perú, sino se está trabajando por proteger “determinados derechos constitucionales que se ven afectados con la utilización desproporcionada de este derecho” (fragmento extraído del Proyecto de Ley).
Frente a esto, Diego García-Sayán, exministro de Justicia, en una entrevista[8] refutó los argumentos presentados por Anibal Torres. Él mencionó que, pese a que este proyecto de ley tenga un lado positivo pues busca evitar la difusión de información que indudablemente debe permanecer en confidencialidad, no puede ser propuesto porque ya está regulado. García-Sayán defiende, a lo largo de esta entrevista, que no solo se trata de mantener la confidencialidad de las investigaciones a toda costa, sino también contemplar el hecho de que se vulnera y restringe la libertad de expresión. La cual está respaldada por “el estándar internacional interamericano que de alguna forma ha reiterado que si los medios o los periodistas acceden y consiguen esa información es legítimo poder publicarla, porque es un asunto de interés público” (en palabras del exministro).
Ahora bien, es preciso señalar que, en ninguna parte del Proyecto de Ley se ha definido o presentado límites explícitos a la labor de los periodistas. De hecho, los fundamentos de la propuesta en sí giran en torno a proteger información de carácter confidencial para evitar daños que puedan surgir durante la investigación del proceso. Lo que nos deja una duda pendiente: ¿verdaderamente se ha entendido el fin del Proyecto de Ley o se ha tergiversado su naturaleza para descalificar de inmediato? Enfoque Derecho conversó con Emilio Noguerol, abogado y conductor del programa “De ley” por el diario La República, para dilucidar algunas cuestiones sobre el Proyecto de Ley y conocer su postura. Él precisó que “respecto al derecho a la libertad de expresión, la sola codificación de este delito no es por sí misma una amenaza, pero su incorrecta aplicación podría generar futuras vulneraciones al derecho a la información y las facultades que otorga al ciudadano de recibir, investigar y difundir”. Bajo esa misma línea, precisando quiénes son los sujetos activos que recibirán una pena según el Proyecto de Ley, Emilio afirma que no le parece correcto rechazar el Proyecto de Ley por creer que estamos frente a un abuso del derecho y no frente a un acto de buena fe; no obstante, comprende que, frente al contexto que nos encontramos, es inevitable levantar sospechas; por ende, sugiere que se revise de forma objetiva y sin caer en falacias “ad hominem”.
Por otro lado, abordando el segundo tema planteado como parte de los fundamentos de la propuesta es importante ahondar en lo que implica la modificación del Código Procesal Penal, pues el Proyecto de Ley plantea que se modifique el artículo 324 del Código Procesal Penal, el cual quedaría de la siguiente manera:
Artículo 324. Reserva y secreto de la investigación
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- La investigación tiene carácter reservado o secreto y su vulneración es punible de conformidad con el artículo 409-C del Código Penal. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
- El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.
- Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 409-C del Código Penal. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.
Frente a esta modificación el fundamento que el Proyecto de Ley esgrime es generar un marco punitivo y “contramotivar a los operadores jurisdiccionales, abogados y partes comprendidas en la investigación penal, a incurrir en conductas como otorgar, facilitar o difundir información reservada de la investigación penal”. Esto, siguiendo la línea de lo planteado por el Proyecto de Ley, contempla una cláusula de excepción para proteger la información de carácter reservado, cláusula respaldada por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Perú y por el mismo artículo 324 que regula la reserva y el secreto de la investigación.
Entonces, ¿cuál es el objetivo de la reserva y el secreto de la investigación? Es importante abordar el principio a la reserva de la investigación y el carácter reservado del que hace mención el artículo 324.1 del Código Procesal Penal. Este artículo en mención establece que la investigación como tal tiene un carácter reservado y solo acceden a esta las partes involucradas y sus abogados correspondientes; pues, como Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre mencionan “es lógico que la investigación sea reservada para aquellas personas que son ajenas al proceso (terceros), puesto que estas no tienen ningún interés en el mismo, pero no es aceptable que la investigación sea reservada para las partes, puesto que con ello se estaría atentando su derecho de defensa.”[9]
Precisamente este argumento es el que engloba toda esta propuesta de modificación del Código Procesal Penal, pues se espera cumplir con el objetivo de impedir que existan tergiversaciones o manipulaciones que obstaculicen el debido proceso. Siguiendo esa línea argumentativa, si el interés actuase de buena fe y fuese un interés legítimo por proteger el debido proceso, “el límite impuesto al acceso a la información pública se encontraría justificado”, estas palabras, extraídas de la entrevista a Emilio Noguerol, nos reafirman una vez su postura y la siguiente premisa: ningún derecho es absoluto, es la misma libertad de expresión la que trae consigo tanto deberes como responsabilidades.
- Amenaza contra el derecho fundamental a la libertad de expresión
Como primer argumento, sostenemos que el Proyecto de Ley vulneraría el derecho fundamental a la libertad de expresión de periodistas y ciudadanía en general. Es decir, la propuesta legal expondría a periodistas u otros particulares a posibles imputaciones penales en la condición de cómplices o instigadores por revelar la información de carácter reservado. Si bien es cierto que la norma no pretende sancionar a periodistas específicamente bajo una fórmula muy similar a la del artículo 466 del Código Penal español, nuestro Código sanciona tanto a los autores de un delito como a los cómplices e instigadores.
En efecto, según Rafael Chanjan[10], estas últimas figuras se encuentran estipuladas en los artículos 24 y 25 del Código Penal, los cuales establecen la sanción incluso de aquellas personas que participan en el delito sin tener la calidad especial que exige este, es decir, ser juez o fiscal por ejemplo. En ese sentido, el Acuerdo Plenario 2-2011 de la Corte Suprema de Justicia[11] indica la intervención del extraneus en esta clase de delitos de infracción de deber. Esto corresponde al hecho de conducirse con lealtad y probidad en el ejercicio de la Administración Pública y con los bienes que se encuentran bajo su ámbito. Así, se ha definido que existen los denominados delitos de dominio que requieren a un autor para su construcción, tales como el robo agravado, homicidio calificado, estafa, tráfico ilícito de drogas, entre otros. Sin embargo, “también existen tipos legales que excluyen el dominio para su configuración y se forman a partir de la infracción de un deber especial que le corresponde a la órbita del autor”.
Los magistrados, en este tipo de delitos, restringen el círculo de autores, pero admite la participación del extraneus como partícipe criminal, que no ostenta esa obligación especial, de la siguiente manera:
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- El extraneus puede participar en delitos funcionariales y responderá por el injusto realizado por un autor que infringe el deber especial. Por tanto, la participación del extraneus no constituye una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible, sino que es dependiente del hecho principal. Esto es, no posee autonomía y configuración delictiva propia a pesar de que aquél toma parte en la realización de la conducta punible.
Desde esta posición, serán partícipes los que, sin infringir el deber, formen parte del hecho referido a la acción del infractor del deber. Este se encuentra unido esencialmente al autor, que no puede ser cualquier persona, sino aquél funcionario o servidor público que ocupa un estatus especial. Ello significa que el partícipe merece ser sancionado solo a partir de la existencia de un hecho antijurídico por parte del autor. Con la modificación que se hizo al artículo 25 del Código Penal, se hace aún más claro lo explicado:
Art. 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria
El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.
En contraposición, Emilio Noguerol piensa que, “si se busca sancionar al periodista, el tipo penal debería ser enfático al respecto, no estirar la figura para sancionar como cómplice, pues se está limitando un derecho fundamental y esta limitación se debe interpretar de forma restrictiva, más no extensiva”.
Ahora bien, para eximir de responsabilidad penal, la defensa de un periodista podría apoyarse de ciertas categorías dogmáticas[12] como la prohibición de regreso que se refiere a casos en los que, después de una conducta imprudente, se producía un comportamiento doloso. “Constituye como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que, de modo estereotipado, es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero”. También podría intervenir el riesgo permitido, en donde el peligro creado por el sujeto activo debe ser un riesgo típicamente relevante, y no socialmente adecuado y tolerable, pues de lo contrario se excluirá la imputación, evitando una limitación exacerbada de la libertad de acción. Por ejemplo, dentro de su rol de periodista, realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso). Este es difundir mensajes o pruebas sobre el delito imputado a un funcionario público que lleguen a alterar el orden público o la paz social, los secretos oficiales, el secreto sumarial, etc. De acuerdo con Noguerol, debemos recordar su nivel de tolerabilidad, pues, en referencia a Bobbio, “en una democracia la publicidad es la regla básica del poder y el secreto, la excepción, es decir, el lugar para los secretos de Estado es muy limitado”.
Asimismo, siguiendo en el ejemplo, se consideraría hacerlo en la confianza de la buena fe al compartir la información y que los demás realicen una conducta lícita a partir de esta. No habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto es el informante de la sociedad sobre asuntos que le sean de interés, apegándose a la realidad. Aquí, cabe precisar que, según Betzabé Marciani[13], el interés público parte del debate sobre una materia útil para la formación de la opinión, la cual “trasciende los ámbitos estrictamente políticos o de autogobierno y se extiende a cualquier tema relevante para la subsistencia de la sociedad y de los principios, valores y normas que ésta defiende”. Por ello, el simple fisgoneo en la vida privada de un funcionario no podría tolerarse, ya que no contribuiría en nada a la revisión de los valores y principios de la sociedad. En cambio, la difusión de sus investigaciones sobre la base de ciertos datos objetivos determina que el periodista sea un líder de opinión cuyo comportamiento influye, justamente, en un determinado grupo de la sociedad.
En ese marco, la defensa del periodista también podría apoyarse en “el ejercicio legítimo de un derecho u oficio”, en este caso sería el de libertad de expresión, estipulado en el artículo 20.8 del Código Penal. Según Walter Palomino[14], debe resaltarse que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó, a través de su Observación General n° 10 (1983), que la libertad de opinión no debe ser objeto de obstáculos en cuanto a su ejercicio. Empero, desde una perspectiva penal, “la determinación de la relevancia penal de una determinada opinión, que presupondrá el ilegítimo ejercicio de tal derecho, no puede llevarse a cabo desde una lectura literal, sino que precisará del contexto de la emisión de la opinión”. En otras palabras, se deberá examinar los hechos y las pruebas actuadas en cada caso para llegar a la conclusión que se ha sobrepasado los límites de este derecho al contravenir el interés público o proscribir palabras objetivamente vejatorias sobre las investigaciones.
Por lo tanto, pueden entrar a tallar las nuevas tendencias sobre la imputación objetiva en nuestro derecho, dada la necesidad de contar con una moderna dogmática penal que construya límites al poder penal. Empero, evidentemente, todas ellas deberán probarse en el marco de un proceso penal conforme al inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, lo cual, en palabras de Chanjan (2022), “ya supone tener que comparecer ante órganos de justicia en calidad de imputado. De otro lado, al tener la calidad de imputado y no de testigo, no regirán para el periodista las reglas del secreto profesional”.
- Vulneración al derecho fundamental de acceso a la información pública
El segundo argumento para la desaprobación del presente Proyecto de Ley radica en que vulneraría el derecho fundamental de acceso a la información pública, consagrado en los numerales 2 y 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. En la sentencia N.º 00905-2001-AA/TC, nuestro Tribunal Constitucional señala las dimensiones de esta libertad: “a) el derecho de buscar o acceder a la información y b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente”, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección[15]. Además, entre los límites de este derecho, se puede encontrar la veracidad de la información.
Por su parte, respecto a qué información se considera pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece en su artículo 10 lo siguiente:
“Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.
En ese sentido, el propósito del Ejecutivo de configurar como un delito la labor del periodista respecto a la difusión de información de relevancia pública obstaculiza desproporcionalmente el acceso de la ciudadanía a noticias de graves hechos de corrupción que involucren a autoridades, por ejemplo. Periodistas podrían ser amenazados si quisieran difundir una información –temporalmente reservada durante la investigación– obrante en alguna carpeta fiscal, documento, declaración de colaborador eficaz o testigo protegido. Frente a ello, Noguerol, en concordancia con Escobar De La Serna, advierte que existe el interés de proteger el bien jurídico del debido proceso “garantizando “la actuación imparcial del juez sin presiones externas de la opinión pública manifestada a través de los medios de comunicación”. Así, mediante la codificación del delito de difusión de información reservada de la investigación penal, consideró, en un principio, que el límite impuesto al acceso a la información pública se encontraría justificado, pues no es absoluto.
Empero, luego señala que se necesitaría, en realidad, la adecuada aplicación del test de proporcionalidad para que, “en el marco del análisis ex post, se establezca algún tipo de antijuridicidad en la difusión de informaciones”. Esto coincide con la postura de Chanjan y la nuestra, dado que debemos atender la colisión de principios o derechos y decidir cuál de ellos prima al tratar esta posible medida. En el anterior caso del combate a la corrupción, este es un interés que viene reforzado por la Constitución, por lo que debería prevalecer ante algún otro vinculado a reforzar la reserva de las investigaciones (artículo 324 del Código Procesal Penal). Así, en su sentencia 00019-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
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- Una ponderación no menos equilibrada se requiere en un asunto en el que, como en el presente caso, se encuentra directamente involucrada la eficacia de la lucha anticorrupción prevista por el Estado peruano como su principal objetivo en el diseño de la política criminal de los últimos 5 años. No sólo por una cuestión de connotación sociológica, sino porque, en el plano normativo-constitucional, tal como ocurre con el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas, el espionaje, la traición a la patria y el genocidio, el Constituyente ha advertido la dimensión particularmente disvaliosa de los actos de corrupción, por la magnitud de daño que provocan al cuadro material de valores reconocido por la Constitución[16].
En efecto, el acceso a la información pública es una libertad preferida (es decir, prima sobre los demás principios como el de reserva), puesto que funciona también como un mecanismo de control de la gestión estatal y, por consiguiente, previene e investiga casos de corrupción. Sin duda alguna, este genera desconfianza de parte de la ciudadanía hacia sus autoridades. Por ello, la transparencia es fundamental, ya que, como señala Novoa, “cuando las reglas para la toma de decisiones gubernamentales son claras y la información es accesible, hay menor espacio y oportunidad para los funcionarios públicos que pretendan hacer un uso indebido del poder público”[17]. En otros términos, existirán menos incentivos para cometer tales delitos cuando la ciudadanía preste atención permanentemente a las decisiones que se toman desde arriba y pueda solicitar los respectivos documentos públicos a fin de descubrir cualquier irregularidad.
Cabe añadir que el Perú es parte de la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, el cual, en su artículo 13, respecto a la participación de la sociedad, establece lo siguiente:
Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas (…)
En esta norma, se evidencia cómo el derecho al acceso a información pública es necesario para el ejercicio de otros más a fin de emprender políticas eficaces contra la corrupción, como el principio de transparencia y el derecho de participación ciudadana. Por ende, la penalización de estas conductas de revelación resultaría perjudicial para tales fines nacionales e internacionales. Además, si se toma en cuenta que, muchas veces, se decide publicar una información reservada cuando, por ejemplo, se exige la prisión preventiva o el impedimento de salida de cierta persona, sería ilógico sancionar penalmente aquello que el propio Código Procesal Penal luego permite publicar, otorgando tal facultad al fiscal.
Finalmente, es importante aclarar que el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú ya se encargan de investigar y sancionar conductas de filtración de información reservada. Entonces, tal como destaca Chanjan (2022), si se quiere elevar a delito la difusión de estas informaciones, una medida más conveniente y razonable podría ser el fortalecimiento de estos órganos disciplinarios. De este modo, se previene y controla las infracciones funcionales de filtración, evitando así un desmesurado punitivismo sobre funcionarios y periodistas.
- Conclusiones
En vista del análisis realizado, concluimos que, si bien el Proyecto de Ley que penaliza la difusión de información en investigación fiscales – PL 2508/2021-PE, conocido como ley mordaza, pretende salvaguardar la información reservada en investigaciones fiscales y no tiene como fin transgredir penalmente la limitación del derecho fundamental de acceso a la información pública, es importante que sea analizado objetivamente, pues debido al contexto en el cual se presenta puede tergiversar sus fines y colisionar con otros derechos, dentro de estos, el derecho a la libertad de información.
Asimismo, es importante resaltar que, frente a cada supuesto no se puede afirmar rotundamente que se ha sobrepasado los límites del derecho a la libertad de expresión. Por ende, es necesario que se realice un examen a los hechos y pruebas actuadas para poder llegar a la conclusión de que se ha contravenido el interés público a través de comentarios vejatorios u obstruccionistas para la investigación en curso.
CITAS Y REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
[1] https://rpp.pe/politica/judiciales/ministro-de-justicia-anuncia-proyecto-de-ley-que-penaliza-a-jueces-y-fiscales-que-revelen-informacion-de-procesos-judiciales-noticia-1411440?ref=rpp
[2] https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20220708-un-proyecto-de-ley-mordaza-de-castillo-levanta-temores-en-per%C3%BA
[3] https://www.gob.pe/institucion/defensoria-del-pueblo/noticias/627714-defensoria-del-pueblo-expresa-preocupacion-por-proyecto-de-ley-que-crea-el-delito-de-difusion-de-informacion-fiscal
[4] https://www.defensoria.gob.pe/proyecto-de-ley-que-crea-delito-de-difusion-de-informacion-en-investigaciones-penales-atenta-contra-las-libertades-de-expresion-e-informacion/
[5] https://ipys.org/libertad-de-expresion/alertas/peru-ejecutivo-envia-al-congreso-proyecto-de-ley-que-sanciona-difusion-de-informacion-de-investigaciones-penales-2
[6] https://iuslatin.pe/wp-content/uploads/2022/07/Proyecto-de-Ley-025082021-PE.pdf
[7] https://rpp.pe/politica/gobierno/gobierno-presento-proyecto-de-ley-que-penaliza-la-filtracion-de-la-informacion-fiscal-noticia-1413922?ref=rpp
[8] https://www.ideeleradio.pe/lo-ultimo/diego-garcia-sayan-sobre-proyecto-de-ley-que-penaliza-la-filtracion-de-la-informacion-fiscal-es-un-tema-delicado/
[9] https://www.peruweek.pe/ministerio-publico-el-principio-de-reserva-de-la-investigacion/
[10] https://facultad.pucp.edu.pe/derecho/ventanajuridica/la-penalizacion-de-la-difusion-de-informacion-reservada-de-investigaciones-penales/
[11] https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3343fc004075b5d8b473f499ab657107/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+2-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3343fc004075b5d8b473f499ab657107
[12] https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/2951/2855
[13] https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/6933
[14] https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/10346
[15] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00905-2001-AA.pdf
[16] https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2018/10/Jurisprudencia-Relevante-Tomo-V-1.pdf
[17] http://forseti.pe/revista/derecho-constitucional-y-derechos-humanos/articulo/el-derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica-contenido-e-importancia
Editorial escrito por Adriana García Montoya y Hilary Vega García.