1. Introducción

Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación representan la historia de nuestro país y la prueba viviente de nuestra cultura, es por ello que la Ley N° 28296 y su Reglamento fueron dados para establecer políticas nacionales de defensa, protección, promoción de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación.

Y es que quién no ha pasado por el Centro de Lima, y ha tenido la oportunidad de visitar la Plaza San Martín, el Palacio de Torre Tagle, la Casa de la Literatura Peruana, por mencionar algunos. Sin lugar a dudas, representan atractivos turísticos que mantienen nuestra cultura a través de las generaciones, y con mayor razón el Estado tiene la obligación de mantener y resguardar dichas construcciones, por el valor que significan.

Lo anterior, nos hace pensar que otros bienes inmuebles son considerados como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, pues no se trata únicamente de los monumentos o sitios arqueológicos; y si es que efectivamente todos estos deben de tener las mismas restricciones al derecho de propiedad, es lo que vamos a desarrollar a través de las siguientes líneas.

  1. Marco normativo de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación

Nuestra Constitución Política de 1993 señala en su artículo 21[1], que los bienes que son Patrimonio Cultural de la Nación son aquellos que han sido declarados expresamente como bienes culturales, así como los que provisionalmente se presumen como tales, por ejemplo, los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, entre otros; independientemente de su condición de propiedad privada o pública. El Estado fomenta la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión de los bienes culturales.

Por su parte, el artículo II[2] de la Ley N° 28296 – Ley del Patrimonio Cultural de la Nación, que ha sido modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31204, indica que se entiende como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano, material o inmaterial, que por su importancia, valor y significado arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico (..)  sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo (…)

Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en inmuebles y muebles, el primero de ellos, comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones (…). La protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso”, de conformidad con el artículo 1.1[3]  de la Ley N° 28296.

Se entiende como bien cultural inmueble, según el artículo 3[4] de la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles, contenida en el Numeral III.1 Arquitectura del Título III Edificaciones del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Resolución Ministerial 185-2021-VIVIENDA, a toda edificación expresamente declarada por el Ministerio de Cultura como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; o, aquella edificación sobre la cual existe la presunción legal de serlo

De conformidad con el artículo 4[5] de la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA, dentro de los bienes culturales inmuebles, tenemos la siguiente tipología: a) Ambiente Monumental; b) Ambiente Urbano Monumental; c) Centro Histórico; d) Conjunto Monumental; e) Inmuebles de valor de entorno; f) Inmuebles de valor monumental; g) Monumento; h) Sitio Arqueológico; i) Zonas Arqueológicas Monumentales y j) Zona Urbana Monumental

  1. Protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación

Como hemos desarrollado en el acápite anterior, en la ley especial y en el Reglamento Nacional de Edificaciones se especifica que abarca la categoría de bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. Ahora bien, en caso se requiera ejecutar alguna obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra, sobre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, se requiere de la autorización del Ministerio de Cultura, el cual designará a los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29090 – Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en virtud de lo señalado por el artículo 22[6] de la Ley N° 28296.

Asimismo, acorde a lo regulado en el artículo 28.1[7] del Reglamento de la Ley N° 28296, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2020-MC, se requiere de la opinión técnica favorable del Delegado ad hoc designado por el Ministerio de Cultura, que es necesaria para la emisión de la Licencia de Edificación o de Habilitación Urbana, cuando corresponda; para tal efecto, el interesado debe solicitar la opinión de la propuesta de obra por parte del Delegado ad hoc del Ministerio de Cultura.

De lo anterior, entendemos que la Ley N° 28296 y su Reglamento, solicitan la autorización del Ministerio de Cultura para cualquier intervención que se pretenda ejecutar sobre un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; y el hecho de que la opinión técnica favorable del Delegado ad hoc designado por el Ministerio de Cultura sea necesaria para la emisión de la Licencia de Edificación o de Habilitación Urbana para la obra que se quiera ejecutar, sin duda constituye una forma de protección a los bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de la Nación, pues no se trata únicamente de que el procedimiento administrativo se verá ante la Municipalidad correspondiente, sino que también se requiere de la intervención del Ministerio de Cultura. 

  1. Análisis crítico

Todo lo antes desarrollado se enmarca en la protección que el Estado quiere brindarle a los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, por el valor histórico que estos representan para nuestro país.

Como bien lo señala el artículo 3[8] de la Ley N° 28296, el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean de propiedad pública o privada, están sujetos a las medidas y limitaciones que establezcan las leyes especiales para la efectiva y adecuada conservación y protección de los mismos. Son restricciones básicas al ejercicio de la propiedad de bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con el artículo 20[9] de la Ley N° 28296:

a) Desmembrar partes integrantes de un bien mueble o inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

b) Alterar, reconstruir, modificar o restaurar total o parcialmente el bien mueble o inmueble, sin autorización previa del Instituto Nacional de Cultura (hoy Ministerio de Cultura) en cuya jurisdicción se ubique.

De lo anterior, se verifica que los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, por su misma naturaleza se encuentran sujetos a limitaciones al derecho de propiedad, sean estos bienes de propiedad pública o privada. Sobre esto último, considero que debería tenerse mayor cautela, debido a que, se está restringiendo un derecho fundamental reconocido en el artículo 2.16[10] de la Constitución Política del Perú de 1993.

El problema radica en la actual tipología de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que agrupa a todos sin hacer mayor distinción que el ser bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. En temas de restricciones, considero que no se puede equiparar al Inmueble de valor de entorno con el Centro Histórico o con el Ambiente Monumental o el Sitio Arqueológico, por poner un ejemplo, precisamente por la definición que le da la Norma Técnica A.140 del Reglamento Nacional de Edificaciones, que es la de aquellos inmuebles que carecen de valor monumental u obra nueva.

Entonces, si bien estos inmuebles carecen de valor monumental, son bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; es decir, están sujetos a la regulación de la Ley N° 28296 y su Reglamento, que como ya lo hemos señalado, establece que en caso se pretenda ejecutar alguna obra de edificación nueva, remodelación, ampliación, entre otras, se tendrá que contar con la autorización del Ministerio de Cultura, incluso para la emisión de la Licencia de Edificación, sin lugar a duda, esta regulación actual estaría afectando el derecho de propiedad que puede tener un privado para poder ejecutar proyectos sobre su bien, únicamente porque tiene la categoría de Inmueble de valor de entorno; es decir, se encuentra cerca de un Ambiente Urbano Monumental, Centro Histórico o Zona Urbana Monumental, entre otros, por lo cual tendrá que contar con la autorización del Ministerio de Cultura para la realización de obras.

La solución más factible al problema antes descrito sería poder regular de mejor forma la tipología actual que se tiene de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; sin embargo, llama la atención, que recientemente fue modificada la Norma Técnica A.140 del Reglamento Nacional de Edificaciones, por la Resolución Ministerial N° 185-2021-VIVIENDA, pero el artículo 4 de la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobada por el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, referida a la tipología de los bienes culturales inmuebles, se mantiene vigente hasta que el Ministerio de Cultura apruebe la norma especial, según la Única Disposición Complementaria Transitoria de la referida Resolución Ministerial.

Con lo cual, considero que esta última modificación efectuada a la mencionada Norma Técnica, era la oportunidad para diferenciar las tipologías de los bienes culturales inmuebles, y no seguir perjudicando a los propietarios que quieren ejecutar distintas obras en sus inmuebles, que muchas veces se ven afectados por las limitaciones que establece el Ministerio de Cultura al momento de la evaluación técnica, y que la sin la cual no pueden avanzar dichos proyectos por lo regulado en la Ley N° 28296 y su Reglamento, que señala la obligatoriedad de la intervención del Ministerio de Cultura para ejecutar cualquier tipo de obra sobre un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. 

  1. Algunas reflexiones finales
  • Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se encuentran reguladas en la Ley N° 28296 y su Reglamento, que busca la defensa, protección y promoción de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación.
  • La tipología de los bienes culturales inmuebles se encuentra regulada en el artículo 4 de la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA.
  • En caso se requiera ejecutar alguna obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra, sobre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, se requiere de la autorización del Ministerio de Cultura, el cual designará a los delegados ad hoc que estime necesarios, para que emitan opinión técnica favorable, que es necesaria para la emisión de la Licencia de Edificación o de Habilitación Urbana.
  • No se puede alterar, reconstruir, modificar o restaurar total o parcialmente un bien mueble o inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, sin autorización previa del Ministerio de Cultura, esto significa una limitación al ejercicio del derecho de propiedad, que es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Perú de 1993.
  • El problema radica en la actual tipología de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que agrupa a todos sin hacer mayor distinción que el ser bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, con lo cual el Ministerio de Cultura debe hacer una modificación a dicha categorización de los bienes culturales inmuebles. 


[1] Artículo 21. Patrimonio Cultural de la Nación

Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. En el caso de los bienes culturales no descubiertos ubicados en el subsuelo y en zonas subacuáticas del territorio nacional, la propiedad de estos es del Estado, la que es inalienable e imprescriptible.

Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación ya sean de carácter público o privado, se encuentran subordinados al interés general. El Estado fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como la restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del ámbito territorio nacional.

[2]  Artículo II.- Definición

Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano, material o inmaterial, que por su importancia, valor y significado arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente ley.

[3]  Artículo 1.- Clasificación

Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en:

BIENES MATERIALES

  • INMUEBLES

Comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional. La protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.

[4] Artículo 3.- Bienes Culturales Inmuebles

Se denomina Bien Cultural Inmueble a toda aquella edifi cación expresamente declarada como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación por el Ministerio de Cultura; o, aquella edifi cación sobre la cual exista la presunción legal de serlo, siempre que cuente con la resolución de determinación de protección provisional emitida por el Ministerio de Cultura o expresamente se haya determinado la condición de presunción de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

[5] Artículo 4.- La tipología de Bienes Culturales Inmuebles, es la siguiente:

  • Ambiente Monumental: Es el espacio (urbano o rural), conformado por los inmuebles homogéneos con valor monumental. También se denomina así al espacio que comprende a un inmueble monumental y a su respectiva área de apoyo monumental.
  • Ambiente Urbano Monumental: Son aquellos espacios públicos cuya fisonomía y elementos, por poseer valor urbanístico en conjunto, tales como escala, volumétrica, deben conservarse total o parcialmente.
  • Centro Histórico: Es aquel asentamiento humano vivo, fuertemente condicionado por una estructura física proveniente del pasado, reconocido como representativo de la evolución de un pueblo. El Centro Histórico es la zona monumental más importante desde la cual se origino y desarrollo una ciudad. Las edificaciones en centros históricos y zonas urbanas monumentales pueden poseer valor monumental o de entorno.
  • Conjunto Monumental: Son aquellos grupos de construcciones, aisladas o reunidas, que por razones de su arquitectura, unidad e integración al paisaje, tengan un valor histórico, científico o artístico.
  • Inmuebles de valor de entorno: Son aquellos inmuebles que carecen de valor monumental u obra nueva.
  • Inmuebles de valor monumental: Son aquellos inmuebles que sin haber sido declarados monumentos revisten valor arquitectónico o histórico declarados expresamente por el Instituto Nacional de Cultura.
  • Monumento: La noción de monumento abarca la creación arquitectónica aislada, así como el sitio urbano o rural que expresa el testimonio de una civilización determinada, de una evolución significativa, o de un acontecimiento histórico. Tal noción comprende no solamente las grandes creaciones sino también las obras modestas, que con el tiempo, han adquirido un significado cultural.
  • Sitio Arqueológico: Todo lugar con evidencias de actividad social con presencia de elementos y contextos de carácter arqueológico histórico tanto en la superficie como subyacente.
  • Zonas Arqueológicas Monumentales: Son los conjuntos arqueológicos cuya magnitud los hace susceptibles de trato especial en lo que a investigación se refiere, pues su fisonomía debe conservarse por las siguientes razones: a) Por poseer valor urbanístico de conjunto; b) Por poseer valor documental histórico, artístico y/o un carácter singular; y c) Por contener monumentos y/o ambientes urbano monumentales.
  • Zona Urbana Monumental: Son aquellos sectores o barrios de una ciudad cuya fisonomía debe conservarse por cualquiera de las razones siguientes: a) Por poseer valor urbanístico de conjunto; b) Por poseer valor documental histórico y/o artístico; y c) Porque en ellas se encuentra un número apreciable de monumentos o ambientes urbano monumentales.

[6]  Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles

22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización del Ministerio de Cultura.

22.2 Para dichos efectos, el Ministerio de Cultura designará los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo establecido en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.

22.3 El Instituto Nacional de Cultura queda facultado para disponer la paralización y/o demolición de la obra no autorizada, de la que se ejecute contraviniendo, cambiando o desconociendo las especificaciones técnicas y de las que afecten de manera directa o indirecta la estructura o armonía de bienes inmuebles vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación, solicitando el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

22.4 Las paralizaciones de obra y las demoliciones que ordene el Instituto Nacional de Cultura, se ejecutarán por la vía coactiva y todo gasto que se irrogue será asumido por los infractores. La orden de paralización de obra o de demolición a que se refiere esta Ley, conlleva la obligación de los infractores de devolverla al estado anterior a la agresión, salvo el caso de imposibilidad material demostrada, correspondiendo a dicha entidad ejercer las acciones legales necesarias.

22.5 En los casos en que se compruebe la destrucción o alteración de un inmueble sometido al régimen que prevé esta Ley, los organismos competentes darán cuenta al Ministerio Público para que inicie la acción penal correspondiente.

[7]  Artículo 28.- Emisión de la opinión técnica favorable del Delegado Ad Hoc del Ministerio de Cultura, para la ejecución de obras que involucren bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y emisión de autorizaciones sectoriales

   28.1. La ejecución de toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, o ubicados en el entorno de dicho bien inmueble, requiere de la opinión técnica favorable del delegado ad hoc designado por el Ministerio de Cultura, necesaria para la emisión de la Licencia de Edificación o de Habilitación Urbana, cuando corresponda, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y su Reglamento; para tal efecto, el interesado debe solicitar la opinión de la propuesta de obra por parte del Delegado Ad Hoc del Ministerio de Cultura, como servicio prestado en exclusividad por el Ministerio de Cultura, acompañando como requisito una solicitud presentada mediante formulario o documento que contenga la misma información, en el que se detalla lo siguiente:

– Datos del solicitante (Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería. En el caso de personas jurídicas, dicha solicitud debe estar suscrita por su representante legal, indicando el número de RUC y el número de la partida registral).

– Datos de ubicación del inmueble materia de intervención

– Denominación del anteproyecto o proyecto de obra

– Número de constancia y fecha de pago.

   (…)

[8]  Artículo 3.- Sujeción de bienes

Los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean de propiedad pública o privada, están sujetos a las medidas y limitaciones que establezcan las leyes especiales para su efectiva y adecuada conservación y protección. El ejercicio del derecho de propiedad de estos bienes está sujeto a las limitaciones establecidas en las medidas administrativas que dispongan los organismos competentes, siempre y cuando no contravengan la Ley y el interés público.

[9]  Artículo 20.- Restricciones a la propiedad

Son restricciones básicas al ejercicio de la propiedad de bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación:

  1. a) Desmembrar partes integrantes de un bien mueble o inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
  2. b) Alterar, reconstruir, modificar o restaurar total o parcialmente el bien mueble o inmueble, sin autorización previa del Instituto Nacional de Cultura en cuya jurisdicción se ubique.

[10]  Artículo  2.- Toda persona tiene derecho:

    (…)

  1. A la propiedad y a la herencia.

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